REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 29 DE JUNIO de dos mil Nueve.

199º y 150º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, HELEN ROSA MARCANO DE RAMIREZ Y MANUEL JOSE RAMÍREZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.983.484 y V-7.683.360, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio TERESA PALMARES DE CAFAÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.939, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 04 y 02 años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana HELEN ROSA MARCANO DE RAMÍREZ. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre frecuentará con sus hijos los fines de semana alternos cada quince días, iniciándose el día sábado desde las 12:00m., pudiendo el padre retirar a los hijos en un lugar distinto al hogar, tales como centros comerciales o sitios de interés para niños, o cualquier otro que de mutuo acuerdo determinemos, pudiendo los niños pernoctar con el progenitor, regresándolos el día domingo a las 04:00 p.m., en el lugar que así determinemos. En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con el padre a partir del año 2.010 y las de semana santa de ese mismo año, con la madre. Día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de 09:30 a.m. a 06:00 p.m., y el día de la madre con la progenitora; así como el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hijo de 12:00m, a 06:00 p.m. y el resto del día con la madre. Las vacaciones escolares de julio-septiembre disfrutará un periodo continuo con su padre de treinta y tres (33) días, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de agosto y el resto del periodo hasta el 15 de septiembre, inicio de las actividades escolares con la madre; los periodos de cumpleaños de los niños nos pondremos de acuerdo para su celebración. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera: en el presente año 2.009 el padre disfrutará a partir del día 18 al 27 de diciembre, y el año siguiente desde el día 28 de diciembre al 05 de enero. El padre podrá mantener contacto con sus hijos por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales durante los días de semanas, quedando entendido que la residencia de los hijos no es el lugar más adecuado para que se realice la frecuentación de los niños con su padre. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternarán en los años subsiguientes, pudiendo ser estas modificadas conforme a la edad y requerimientos de nuestros hijos. El padre no custodio se compromete a no perturbar las actividades académicas y extraacadémicas que desarrollen los niños en días de la semana, por el contrario, se integrará a las mismas pudiendo asistir al colegio para seguir los avances en sus estudios así como a participar en las actividades que se fijen, tales como entregas de boletines, actos culturales, actos del día del padre, de fin de año escolar, festejos navideños, etc. en caso de que los niños tengan actividades recreativas los fines de semanas, ambos nos pondremos de acuerdo para determinar el lugar y hora de la convivencia para que así nuestros hijos disfruten del compartir con otros niños, sean familiares o amigos. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 4.000,00) mensuales, lo equivale aproximadamente tres salarios y tres cuartos (3 ¾ ) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional para trabajadores Urbanos conforme decreto Presidencial, adicionalmente, por cuanto es interés como padres proteger integralmente a sus hijos, acuerdan abrir y mantener un fondo que esté dirigido a cubrir gastos eventuales y urgentes dirigidos a requerimientos de los niños que no pueden ser cubiertos por la mensualidad que significa la Obligación de Manutención, tales como consulta y controles médicos extraordinarios que deban realizarse fuera del lugar de la residencia de nuestros hijos, asó como los traslados que deban efectuarse para esos fines, y para lo cual cada progenitor depositará la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 1.000,00) mensuales, y a tales fines, dichas cantidades se depositarán en la cuenta de ahorros Nro. 04250049610100003089 de la entidad Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de la madre, y quien queda autorizada para movilizarla. A los fines del depósito de la obligación de manutención, el padre obligado lo realizará en la cuenta corriente Nro. 1054331715 del Banco Mercantil. El padre mantendrá a favor de sus hijos una póliza de Seguros HCM, y para lo cual tendrá a la madre informada sobre la existencia de la póliza y las instituciones de salud en la que pueden ser atendidos los niños cuando así lo requieran. A los efectos de establecer el régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, se acuerda oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 04 años de edad. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 21889, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 21889
MFT/Dch.-