REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GEUSNARY DEL VALLE CERMEÑO CEDEÑO y EUCLIDES ENRIQUE GASCON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.774.594 y 6.929.546, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: TEODULO SEGUNDO ALFARO FLEMING Y LINO LISBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.890 y 60.411, respectivamente.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 21497

I

DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintiocho de Abril de Dos Mil Nueve (28-04-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos GEUSNARY DEL VALLE CERMEÑO CEDEÑO y EUCLIDES ENRIQUE GASCON RODRIGUEZ, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha 24-08-1.996 contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaría de Cámara del Consejo Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 3.- que el domicilio conyugal lo habían establecido en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Sector Los Pinos, Calle 10, casa N° 15 hasta aproximadamente el mes de Agosto de 2.004, fecha en que se ha hecho imposible la vida en común, hasta la presente fecha, encuadrándose dicha conducta en el artículo 185-A del Código Civil, ocasionándose así una ruptura, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos en el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo; 4.- que en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden a esta competente autoridad para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos; 5.- que con relación a sus hijos han acordado lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza sea ejercida por la madre GEUSNARY DEL VALLE CERMEÑO CEDEÑO; SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos; TERCERO: La Obligación de Manutención que será cancelada por el padre EUCLIDES ENRIQUE GASCON RODRIGUEZ y GEUSNARY DEL VALLE CERMEÑO CEDEÑO. CUARTO: En cuanto a la convivencia Familiar, lo establecen de la siguiente manera: Los fines de semanas con el padre y las vacaciones escolares, los días de Carnaval, Semana Santa, Veinticuatro (24) y Treinta y uno (31) de Diciembre de forma alterna. En cuanto los bienes de la Comunidad Conyugal, está definido por un bien inmueble ubicado en el Sector Los Pinos, Calle N° 10, casa N° 15, Maturín, Estado Monagas, el cual solicitan sea liquidado conforme a lo previsto en el Código Civil.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: CINCO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (05-05-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír a los niños habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (25-06-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión desfavorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección, quien se opone a la presente solicitud de Divorcio, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que las partes señalaron en su escrito que se encuentra separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2.004, de lo cual se evidencia que para la fecha de la presente solicitud no tiene los Cinco (05) años separados, en razón de ello solicita se declare terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del mismo. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: GEUSNARY DEL VALLE CERMEÑO CEDEÑO y EUCLIDES ENRIQUE GASCON RODRIGUEZ, ya identificados, por cuanto no cumplen los extremos del artículo 185-A del Código Civil, requiriéndose la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por el lapso de cinco (05) años o más.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ISIS CAFAÑA



En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Exp. 21497
JACKISS