REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 29 de Junio de 2009.
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2283
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 14 de Mayo de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano AÑAZCO CELIZ CIRO MARCELO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CIRO MARCELO AÑAZCO CELIZ, titular de la cédula de identidad nro. V-6267.076, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION, REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO LA PLANTA. Y ASI SE DECIDE…”.
Presentado el recurso de apelación la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como cuya pena está establecida entre CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, y la ya precitada norma establece expresamente la prohibición de otorgar ningún tipo de beneficios para este tipo de delitos catalogados por el Estatuto de Roma en su artículo 7 como de Lesa humanidad por ser delitos pluriofensivos, excediendo notoriamente de los presupuestos establecidos en los artículos 253 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo está conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerar que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por: 1) Acta Policial de Aprehensión, emanada de la Comisaría Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana, de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PM) BILLY SANCHEZ, adscrito a dicho organismo, en el cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano CIRO MARCELO AÑAZCO CELIZ, titular de la cédula de identidad nro. V-6.267.076, siendo relevante señalar que se indica que encontrándose en labores de patrullaje (…) le dimos la voz de alto a un retenido preventivamente luego se le indicó que portaba algún objeto de interés criminalístico, y que de ser así lo exhibiera. El mismo negándose y empezó a vociferar que lo ayudaran, se le indicó que se calmara ya que se le iba a realizar una inspección corporal superficial, y para resguardar su integridad física y la del ciudadano retenido procedimos a sacarlo del sector, y desde la parte procedimos a solicitar la presencia de testigo, y en ese momento se acumularon varios residentes del sector los cuales se tornaron agresivos en contra de la comisión policial y desde la parte alta del sector se escuchaban algunas detonaciones y desde la parte alta del sector lanzaron algunos objetos contundentes desde la ventana de las platabandas, no pudiendo localizar testigo alguno (destacado nuestro). En dicha revisión fueron incautados en posesión del ya tantas veces mencionado ciudadano: la bolsa elaborada en material sintético con asas de color azul, dicha bolsa de color verde, azul y blanco en donde se leía MOVISTAR TELEFONICA, y dentro de cada bolsa se encontraba la cantidad de cien (100) envoltorios pequeños elaborados en material en papel de aluminio y dentro de cada una, una sustancia de color beige de presunta droga crack para un total de 900 envoltorios de presunta droga tipo crack, de la misma manera un teléfono motorota con su batería y chip de línea MOVISTAR. Dicho teléfono en aparente buen estado (…) y la cantidad de trescientos veintiún bolívares (321 Bf), cuyos seriales allí se detallan con sus seriales correspondientes, lo cual se presume sea producto de la venta y distribución de la sustancia incautada la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, demás elementos de interés criminalístico y el objeto del tipo penal, allí descrito que es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 31 en su aparte infine, de conformidad con la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2) Acta de Imposición de los Derechos del imputado de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Abril de 2009, emanada de la Comisaría Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana. Analizando el precedente ordinal del artículo 250 de la norma penal adjetiva y en aplicación a la Sentencia Nro. 3, de fecha 19 de enero de 2000 Exp N° 99-0465 del Mdo Alejandro Angulo Fontiveros (…) ratificada su criterio en la sentencia 483 de fecha 24 de octubre de 2002 “(…) Es evidente que la declaración del ciudadano José Humerto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (…) no es menos cierto que en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de fecha 09 de Abril de 2001 …(omissis)… Por todo lo cual de dicha acta esta juzgadora puede extraer varios elementos que le sirve para fundar su convicción d que el hoy encausado tiene indicios ciertos de ser participe y responsable de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución de poca cuantía por cuanto se encuentran porciones de drogas distribuidas en pequeños paquetes propios del tipo penal, así como en cantidades que exceden del consumo humano, así mismo, que las cantidades de dinero den billetes de baja denominación, tal y como lo señala el acta que se presumen son el producto de la venta de la ya referida actividad ilícita, la no acreditación del encausado de una actividad laboral licita, en esta etapa tan primaria del proceso y finalmente considerando quien aquí decide que la falta de testigos obedece a un asunto de mera seguridad ya que la zona donde ocurrieron los hechos es de alta peligrosidad y se tuvieron que poner en resguardo por su propia integridad y la del encausado, por todo lo cual han quedado a Juicio de esta Jueza demostrado los plurales y fundados elementos a que alude la norma penal adjetiva.
En relación ala exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en ese caso en particular, existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito de lesa Humanidad en tal sentido ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/09/01 del caso de Rita Arcila, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera …(omissis)…
Siendo este delito como consecuencia de los anteriormente dicho un delito de lesa humanidad, y analizado por parte de quien aquí decide porque no va a acoger solo el criterio interpretativo de la Sentencia del Mdo. Alejandro Angulo Fontiveros, respecto a la no presencia de testigos y en aplicación a una Sentencia que si es vinculante por emanar de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, del MDO. IVAN RINCON URDANETA, existen plurales elementos para considerar que el hoy encausado es autor o participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN DE POCA CUANTIA, previsto en el artículo 31 en su parte infine de la LEY ESPECIAL, y cuyo texto expresamente establece el otorgamiento de ningún tipo de medidas ya que se considera esta categoría de delitos como pluriofensivos por cuanto el interés colectivo es la comunidad la población, el cual se superpone sobre el interés particular del encausado a ser considerado un sujeto acaparado por principios de interpretación a favor por el ordenamiento nacional e internacional penal, y los derechos humanos que le asiste. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo cual y a tenor de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la presunción de Peligro de Fuga, en la presente existe tal riesgo, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre victimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho existe una testigo, así como el dicho de los funcionarios policiales que permiten establecer serios indicios de culpabilidad sobre el imputado de marras, aunado al hecho que el mismo reconoce haber estado en el lugar, y en el momento en que se cometieron los hechos, y ser efectivamente el conductor del vehículo en el que se transportó la persona que es señalada como autor del mismo, a tenor de lo que establece el ultimo ordinal tercero del artículo 250 de la norma penal adjetiva. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión N° 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera …(omissis)…Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en ese momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mismo, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de los encausados al proceso, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CIRO MARCELO AÑAZCO CELIZ, titular de la cédula de identidad nro. V-6267.076, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION, REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO LA PLANTA. Y ASI SE DECIDE”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 22 de Abril de 2009, la Abogada MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas (S), en su carácter de defensora del ciudadano AÑAZCO CELIZ CIRO MARCELO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…MOTIVO DE APELACION
Sobre los presupuestos de la medida
Falta de elementos de convicción y de Solicitud del Ministerio Público
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se aprecia de la lectura del acta de aprehensión de fecha 14 de abril de 2008, cursante al folio 3 del expediente, que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes realizaron la inspección corporal y supuestamente incautaron ciento setenta y cuatro (174) gramos de presunta droga, sin contar con testigos que avalaran la actuación policial.
De esta manera, no cursa en el expediente un elemento diferente a las afirmaciones de los funcionarios aprehensores que permitan estimar razonablemente que mi defendido tenía la droga supuestamente incautada, lo cual genera dudas en cuanto a su autoría en la comisión del hecho punible imputado, en otras palabras, hubiese alguna presunción en contra de mi defendido si efectivamente se hubiese contado con testigos que corroboraran las afirmaciones de los funcionarios policiales contenidas en el acta de aprehensión.
Al existir solo el dicho de los policías, solo se cuenta con un (1) indicio en contra del imputado, de tal manera que no están dados los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado es autor del delito que se les atribuye, por ende, no está satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 225 de fecha 23-06-2004, ratificada en sentencia N° 421 de la misma Sala, de fecha 27-07-2007, ha sostenido: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”
Es menester mencionar, que el momento de exponer la motiva de privación de libertad en la Audiencia, el Tribunal señaló que también constituían elementos de convicción el dinero y el teléfono celular supuestamente incautado, mas sin embargo, mal podrían estimarse a dichos objetos como elementos de convicción, pues estos son otros objetos supuestamente incautados, sin que tampoco se cuente con testigos que corroboraran su presunto hallazgo.
Igualmente, se apela del auto al no existir el requisito de procedencia previsto en el encabezado del artículo 250 del texto adjetivo penal, por cuanto en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que con esta se podría satisfacer las resultas del proceso, mientras que la Defensa Pública solicitó la Libertad sin Restricciones, sin embargo, la Juez de Control obvió el pedimento de las partes, sobre todo el de la Representación Fiscal y se excedió en su decisión acordando mas de lo debido, incurriendo en ultra petita, y dictando así una decisión incongruente ya que, mientras no exista solicitud por parte del Ministerio Público, no debe decretar la privación de libertad, de tal manera que los Jueces están limitados a la petición de la Vindicta Pública como titular de la acción penal y no dictar una Medida Privativa de Libertad en oposición a los parámetros previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que se considera que no cursan en autos suficientes elementos de convicción que generen la presunción razonable de que el ciudadano aprehendido sea autor en la comisión del delito imputado tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, razón por la cual se solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Auto y en consecuencia se Revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y se acuerde la Libertad Sin Restricciones al ciudadano AÑZCO CELIZ CIRO MARCELO”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
Este Tribunal de alzada observa, que el Tribunal A quo que dictó la decisión apelada, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CIRO MARCELO AÑAZCO CELIZ, lo hizo sobre la base de haber encontrado acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida consideró probadas las siguientes circunstancias:
1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el Ministerio Público, precalificó ante el Juzgado de Control respectivo, los hechos atribuidos al ciudadano CIRO MARCELO AÑAZCO CELIZ, como DISTRIBUCION DE POCA CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez autor de la decisión recurrida, de las evidencias concretas que representan, “…1) Acta policial de Aprehensión, emanada de la Comisaría Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana, de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PM) BILLY SANCHEZ, adscrito a dicho organismo, en el cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano CIRO MARCELO AÑAZCO CELIZ, titular de la cédula de identidad nro. V-6.267.076, siendo relevante señalar que se indica que encontrándose en labores de patrullaje (…) le dimos la voz de alto a un retenido preventivamente luego se le indicó que se calmara ya que se le iba a realizar una inspección corporal superficial, y para resguardar su integridad física y la del ciudadano retenido procedimos a sacarlo del sector, y desde la parte procedimos a solicitar la presencia de testigo, y en ese momento se acumularon varios residentes del sector los cuales se tornaron agresivos en contra de la comisión policial y desde la parte alta del sector se escuchaban algunas detonaciones y desde la parte alta del sector le lanzaron algunos objetos contundentes desde las ventanas, las platabandas, no pudiendo localizar testigo alguno…En dicha revisión fueron incautados en posesión del ya tantas veces mencionado ciudadano, la bolsa elaborada en material sintético con asas de color azul, dicha bolsa de color verde, azul y blanco en donde se leía MOVISTAR TELEFONICA y dentro de cada bolsa se encontraba la cantidad de cien (100) envoltorios pequeños elaborados en material en papel de aluminio y dentro de cada una de una sustancia de color beige de presunta droga crack para un total de 900 envoltorios de presunta droga tipo crack, de la misma manera un teléfono motorota con su batería y chip de línea MOVISTAR. Dicho teléfono en aparente buen estado (…) y la cantidad de trescientos veintiún bolívares (321 Bf) cuyos seriales allí se detallan con sus seriales correspondientes, lo cual se presume sea producto de la venta y distribución de la sustancia incautada…”.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último debidamente fundamentado en el artículo 251 eiusdem. Esta presunción emana, entre otros aspectos que se analizaran infra, en la consideración que hace la Sala del delito presuntamente cometido, aunado a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación investigativa activada y supervisada por el Ministerio Público.
En el presente caso, el delito que se le imputa al ciudadano DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA, es DISTRIBUCION DE POCA CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un delito de grave incidencia social, de honda repercusión en la salud física y mental de todos los hombres del globo terráqueo, y por tanto, un hecho de tal naturaleza peligroso para la especie humana, que quienes tenemos la misión de perseguir a aquellos factores que lo conciban y generen, no tenemos otra opción que ser duros a la hora de combatirlo. Por supuesto, que no será requisito para que se mantenga esta manera de actuación judicial rigurosa, que quien cometa el hecho de tráfico o de distribución drogas, con miras a propagar o procurar su consumo, lo haga en pequeñas o en grandes cantidades, o que quien lo haga, al momento de tener consigo la droga que distribuya, mantenga esta en pequeñas proporciones; basta que la conducta haya estado dirigida a esa finalidad de distribuir o traficar con la droga para que se tenga a ese sujeto como potencialmente peligroso, pues la ejecución de su acto de distribuidor o de traficante, de hecho lo es naturaleza grave. Siendo de esta manera, la fuga, para quien se sabe perseguido por este delito, es en todo momento la opción más segura para abstraerse de la instrumentación de la justicia penal por parte de los tribunales encargados de la aplicación de la respectiva ley que consagra a esa conducta como delictiva. De tal manera, que el peligro de fuga salta a la vista en el presente caso.
Pero es que a la vez, constata esta Sala que efectivamente existen elementos de convicción que señalan al ciudadano AÑAZCO CELIZ CIRO MARCELO en el hecho punible que se le atribuye, observando que la presente investigación se inicia en virtud del Acta Policial suscrita por el Distinguido Sánchez Billy, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana donde dejó constancia del modo y las razones por la cual practicó la aprehensión del ciudadano CIRO MARCELO AÑAZCO CELIZ, señalando que le fue incautada la bolsa elaborada en material sintético con asas de color azul, dicha bolsa de color verde, azul y blanco en donde se leía MOVISTAR TELEFONICA y dentro de cada bolsa se encontraba la cantidad de cien (100) envoltorios pequeños elaborados en material en papel de aluminio y dentro de cada una de una sustancia de color beige de presunta droga crack para un total de 900 envoltorios de presunta droga tipo crack, de la misma manera un teléfono motorota con su batería y chip de línea MOVISTAR. Dicho teléfono en aparente buen estado (…) y la cantidad de trescientos veintiún bolívares (321 Bf).
Ahora, expresa la defensa que mal podía el Juez de Control decretar medida cautelar privativa de libertad, siendo que el Ministerio Público lo que pidió fue que se decretara una medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad. Sobre el particular, observa la Sala, que tal planteamiento que luciría lógico, en el caso de autos está rodeado a matices diferentes. Y es que estamos, como dijimos, ante un hecho que viene manejándose por el Ministerio Fiscal como constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN DE POCA CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo ese un delito pluriofensivo, que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas en todo el mundo, y que de igual forma genera violencia social. Ese criterio ha sido además el que ha venido prevaleciendo en diferentes sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (la número 464 de fecha 12-08-08, la número 126 de fecha 10-10-08). Pero es que además, en esas mismas sentencias se ha destacado que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, por ello también ha de dársele a este delito un tratamiento diferente, aún en aquellos casos en que la venta, distribución o tráfico se realice en pequeñas proporciones.
Finalmente, no es limitativo para los Juzgados de Control, que al momento de decidir lo relacionado con la petición del Ministerio Público acerca de una medida cautelar concreta solicitada en contra de un imputado, el pronunciamiento que emita tenga que estar supeditado solo a esa medida cautelar, pues, bien puede, estudiado el caso, emitir una medida cautelar que sea más grave, sobre todo, cuando en la presentación del imputado, haya expuesto el Ministerio Público, que en ese caso que presenta, está latente el peligro de fuga. En el caso de autos, el Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado, manifiesta: “… en virtud que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida judicial privativa de libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que ocupa a esta alzada, es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano AÑAZCO CELIZ CIRO MARCELO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CIRO MARCELO AÑAZCO CELIZ, titular de la cédula de identidad nro. V-6267.076, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION, REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO LA PLANTA. Y ASI SE DECIDE…”. .- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARILYN MEDINA RIVAS, Defensora Pública Penal Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano AÑAZCO CELIZ CIRO MARCELO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CIRO MARCELO AÑAZCO CELIZ, titular de la cédula de identidad nro. V-6267.076, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión la CASA DE REEDUCACION, REHABILITACION E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO LA PLANTA. Y ASI SE DECIDE…”.
Queda Confirmada la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2283