REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
CAUSA Nº 2297

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICIÓN planteada por los Jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctores MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, y JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS en la causa signada bajo el Nº 2297, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO SALAZAR RONDON.

El Doctor MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, alega en su INHIBICIÓN lo siguiente:

“La razón que motiva la presente inhibición es por haber emitido opinión de fondo con conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 03 de Abril de 2008, dictamos decisión en la Sala Accidental, compuesta por el Juez Integrante DR. JUAN CARLOS VILLEGAS y mi persona con ponencia del Doctor JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Acusadores Privados EDUARDO MANUITT y RAFAEL VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 02 y 12 de Abril de 2007, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio; en la cual declaramos Sin lugar las apelaciones interpuestas por los acusadores privados: EDUARDO MANUITT y RAFAEL VARGAS, contra las decisiones dictadas en fecha 2 y 12 de abril de 2007, por el Juzgado 29° de Juicio de este Circuito, como se puede constatar en la pieza 19 folios cinco (5) al veinticinco (25), del presente expediente, por tal razón me encuentro incurso en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si emito opinión en la misma mi imparcialidad se encontraría afectada”.


El Doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, alega en su INHIBICIÓN lo siguiente:

“Ahora bien examinado como ha sido el presente expediente, he constatado en la Compulsa N° 1, folio 118 que textualmente se desprende:

“PRIMERO: Que la ciudadana ESTHER JOSEFINA BIGOTT LOAIZA funge como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL SEGUNDO VARGAS MEDINA (Acusador) y, siendo que mi persona y la referida ciudadana mantenemos un cierto grado de profunda empatía, amistad desde hace un tiempo considerable, lo cual, sin lugar a dudas, afecta mi imparcialidad en la presente causa; llegando incluso a coincidir y compartir en reuniones sociales; es por lo que considero, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa.

SEGUNDO: Que el ciudadano EDUARDO MANUIT CARPIO, quien funge en la presente causa como victima, el cual se desempeña actualmente como Gobernador del Estado Guárico, ha presentado un cierto grado de enemistad manifiesta con el profesional del derecho, locutor y periodista ELIAS QUIJADA CAMPOS (quien viene a ser mi hermano mayor); lo cual constituye un hecho publico y notorio en dicha entidad llanera; lo cual produce en mi estado anímico ciertos matices de animadversión que vienen a comprometer mi imparcialidad y, aun cuando en el supuesto negado la misma no se encontrase comprometida; cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa”.

Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2006 (folio 123 al 127) presenté Acta de Inhibición por ante La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que mi persona formaba parte de los Jueces integrantes de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda evidente relación con la presente causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 06 de marzo de 2006 (folio 128 al 133 de la Compulsa N° 1) y así mismo en fecha 21 de abril de 2006, presenté Acta de Inhibición en la presente causa (Folio 118 al 122 de la Compulsa N° 1) conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual me fue declarada con lugar en fecha 24 de abril de ese mismo año. (Folio 134 al 139 de la Compulsa N° 1).

En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada al mantener con una de las apoderadas de autos una amistad, profunda empatía que compromete mi imparcialidad como Juzgador y por ende, la garantía del Juez imparcial y, por la animadversión con quien hoy funge como una de las victimas, aunado a dos (2) declaratorias con lugar (ya precitadas) en anteriores oportunidades en relación a este tópico, lo que en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y la igualdad entre las partes, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de lo expuesto por el Juez MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, que plantea la presente inhibición, que: “…declaramos Sin lugar las apelaciones interpuestas por los acusadores privados: EDUARDO MANUITT y RAFAEL VARGAS, contra las decisiones dictadas en fecha 2 y 12 de abril de 2007, por el Juzgado 29° de Juicio de este Circuito, como se puede constatar en la pieza 19 folios cinco (5) al veinticinco (25), del presente expediente, por tal razón me encuentro incurso en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal …”

De lo expuesto por el Juez JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, que plantea la presente inhibición, que: “…Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2006 (folio 123 al 127) presenté Acta de Inhibición por ante La Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que mi persona formaba parte de los Jueces integrantes de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda evidente relación con la presente causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 06 de marzo de 2006 (folio 128 al 133 de la Compulsa N° 1) y así mismo en fecha 21 de abril de 2006, presenté Acta de Inhibición en la presente causa (Folio 118 al 122 de la Compulsa N° 1) conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual me fue declarada con lugar en fecha 24 de abril de ese mismo año. (Folio 134 al 139 de la Compulsa N° 1). En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada al mantener con una de las apoderadas de autos una amistad, profunda empatía que compromete mi imparcialidad como Juzgador y por ende, la garantía del Juez imparcial y, por la animadversión con quien hoy funge como una de las victimas, aunado a dos (2) declaratorias con lugar (ya precitadas) en anteriores oportunidades en relación a este tópico…”.

Se hace necesario señalar lo que establece la norma relativa a la inhibición, como manifestación clara de inhabilidad del Juez para emitir decisión en un caso concreto, al respecto, cito:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Así la imparcialidad de un Juez, probable o segura, solo podrá ser advertida por quien la manifiesta, el Juez inhibido, sobre todo cuando no obran elementos objetivos que demuestren claramente la actitud de parcialidad. Lo anterior es indicativo de que cuando un juez expresa que no podrá ser imparcial, o que pudiera no serlo, por las razones que indique como coadyuvantes a esa consideración personalísima, no debe forzarse para el conocimiento de esa causa por el Juez que decidirá sobre la procedencia de la inhibición que plantea, pues ciertamente éste no estará nunca ante condiciones objetivas de poder medir en su ánimo y su conciencia la propensión a decidir a favor de alguna de las partes que se confrontan en el proceso. En razón de lo cual debe presumirse la buena fe del Juez que, como razón de su decisión de inhibirse, manifiesta que no actuará con imparcialidad a la hora de producir el pronunciamiento judicial.

Por consiguiente, este Juez dirimente estima, que la situación alegada por los Jueces Inhibidos se ajusta a lo previsto en el ordinal 7°, con respecto al Dr. MARIO ALBERTO POPLI RADEMAKER; y ordinales 4° y 8° con relación al Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituyen las razones expuestas en el Acta de Inhibición que presentaran, por lo que, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo entre ellas la imparcialidad del Juzgador y en resguardo del artículo 26 Constitucional, se declaran CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Doctor MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2297, nomenclatura de esta Sala.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2297, nomenclatura de esta Sala.



Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ DIRIMENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


JGRT /Ag.-
CAUSA Nº 2297