REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 04 de junio de 2009
199° y 150°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2282.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DORIS LOVERA V. Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena (49°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO SEQUERA, en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 23 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 13 de mayo de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2282, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 14 de mayo del corriente año.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Consta a los folios 21 al 28 de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 28 de abril de 2009 de la decisión dictada en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala:
“RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista el acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3!°; 251 numerales (sic) 2° y 252 numeral 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SEQUERA JOSE ANTONIO…
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de abril de 2009, es levantada Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Departamento de Procedimientos Penales, en el cual narra por si solo los hechos ocurridos en la prenombrada fecha, la cual riela al folio numero (sic) Cuatro (04) de la presente pieza.-
Omissis…
DEL DERECHO
La Representación Fiscal en la Audiencia Para Oír al Imputado, precalificó los hechos objeto del presente proceso, por el delito de ROBO AGRAVADO…, asimismo solicitó se sigua (sic) la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra del imputado de autos, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…
Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano SEQUERA JOSE ANTONIO, la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2°; 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elemento de convicción, tales como el Acta Policial levantada en fecha 22/04/2009…cursante al folio Cuatro (04) del presente expediente, además la entrevista realizada a la Víctima que es exactamente conteste al acta policial y esto refuerza mas la medida tomada por este Juzgador en la presente causa; …Omissis…
Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración de los imputados de autos (sic), este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción mencionados con anterioridad…
Por otra parte considera quien aquí decide que pudiese existir razonablemente la posibilidad del peligro de fuga por parte de los imputados (sic) de autos, esto debido a la pena que podría llegar a imponerse…Omissis…
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,…decreta lo siguiente: UNICO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2°; 251 numerales (sic) 2° y 252 numeral 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SEQUERA JOSE ANTONIO, por encontrase presuntamente incursos (sic) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Cursa a los folios 33 al 40 de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, por la abogada DORIS LOVERA V. Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena (49°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ANTONIO SEUQERA, en el cual señala:
“LOS HECHOS
El día 23-04-2009 se realiza el acto de la Audiencia Oral de Presentación del prenombrado imputado….La Defensa se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 250ibidem por constituir la base de la imputación el Acta Policial sin ningún elemento de convicción que sustente lo contenido en la misma. No consta en el Acta de investigación referida la presencia de los testigos instrumentales ni Acta de Entrevista a las víctimas, sólo el dicho de los funcionarios aprehensores y con respecto al delito de Lesione (sic), se evidencia que el que ocasiona las heridas es el ciudadano que se dio a la fuga no siendo el imputado el responsable de la acción desplegada…Omissis…
EL DERECHO
Omissis
En el presente caso, con relación al ciudadano JOSE ANTONIO SEQUERA, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida estimar que el ciudadano antes mencionado sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; únicamente existe un acta policial de aprehensión. Es necesario mencionar que el Juez, ni siquiera en la Audiencia Oral ni en el auto de fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANTONIO SEQUERA se encuentra comprometida, solo se hace el señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero no se indica cuales son esos fundamentos.
Omissis…
La falta de señalamiento de los fundamentos de convicción y de motivación deja a la Defensa en un total estado de indefensión, al desconocer LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVARON LA Medida Privativa de Libertad, cuando en dicha decisión no se señala como y por qué el juez de la recurrida llega a la conclusión o convicción de que el ciudadano JOSE ANTONIO SEQUERA, sea autor del hecho imputado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados por esta Defensa, interpongo recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Adjetivo Penal al ciudadano JOSE ANTONIO SEQUERA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso interpuesto, lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mi asistido y le otorgue su libertad sin restricciones.”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Corre inserto a los folios 49 al 51 de la presente pieza contestación al Recurso de Apelación suscrito por el ciudadano EDUIN DANIEL VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno, en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala:
“DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA DE LA DEFENSA
Sostiene la defensa técnica que el juez de Control acogió la precalificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde el juez decretó la medida de privación judicial prevenida (sic) de libertad en contra de su representado, sin estar llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1,2,3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a decir de la defensa no existen fundados elementos de convicción que permitan al juez estimare que su defendido es autor o participe en el delito imputado por el representante fiscal, sigue diciendo la defensa que el juez no explico los supuestos para fundamentar la medida de privación de libertad, que solamente se baso en el acta policial, y en una supuesta entrevista a la víctima inexistente, aduce igualmente la defensa que el fallo no se encuentra motivado y la dejan en un total estado de indefensión por cuanto desconoce los fundamentos que motivaron la medida privativa de libertad, solicitando a la Sala de la Corte de apelaciones que conozca del recurso de que lo admita y lo declare Con Lugar.
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Considera el Ministerio Público que el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, esta basado en términos generales, cuestionando la resolución Judicial del A-quo, pero no precisa con exactitud en que consiste el vicio del cual adolece el fallo emitido por el Tribunal, a los fines que el tribunal que conozca decrete la nulidad por supuestos vicios que según la defensa incurrió el juzgador a la hora de sentenciar.
De la simple lectura practicada por el Ministerio Público a la Resolución Judicial emitida por el A-quo, puede denotar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto el juzgador hace una exposición concisa de los fundamentos de Hechos y el Derecho, emitiendo un pronunciamiento motivado sobre las razones que lo llevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, señalando y razonando cada uno de los requisitos o extremos legales exigidos por la Ley Adjetiva en su artículos 250, numerales 1 y 2; 251. Peligro de fuga. Numerales2 (sic) y 3; 252. Peligro de Obstaculización. Numerales 1 y 2, también adminiculando el acta policial de aprehensión, Acta de Entrevista de la víctima, igualmente el sentenciador adopta y fundamenta las condiciones o presupuestos del Fumus Boni Iuris y al Periculum In Mora…
Considera el Ministerio público que al Imputado de autos no se le ha vulnerado el derecho constitucional de defensa y a la tutela judicial efectiva, como lo esgrime la defensora pública penal.
De acuerdo a lo explanado en los puntos precedentes, considera esta representación Fiscal, que la sentencia emitida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), emitida en fecha 16 de Abril del año 2009 (sic), donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SEQUERA JOSÉ ANTONIO, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, se encuentra MOTIVADA por cuanto el juzgador razonó jurídicamente, expresando y discriminando cada uno de los motivos, que le sirvieron de sustento para llegar a una Decisión Judicial.
Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos a la HONORABLE SALA de la CORTE DE APELACIONES, que ha de conocer, que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Técnica Pública N° 69 (sic), Doctora DORIS LOVERA.”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
Lo primero a destacarse es lo concerniente al petitorio formulado por la Defensa Pública Penal en su respectivo escrito de apelación cuando señala que “se le revoque la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mi asistido y le otorgue su libertad sin restricciones”.
A los efectos de determinarse si es procedente o no la revocatoria de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace menester destacar lo establecido en la Norma Jurídica que nos ocupa.
Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En lo que concierne al ordinal 1°, podemos perfectamente observar, entre otros, al folio 04 Acta Policial de Aprehensión de fecha 22 de abril del corriente año 2009 la cual nos señala “Encontrándome de servicio de recorrido, se nos apersono dos ciudadanas donde la primera se encontraba lesionada en la pierna derecha identificada como: HERNANDEZ YORKENIS C.I. V- 19.465.361 DE 23 AÑOS DE EDAD, indicando que dos ciudadanos el primero con franela amarilla, y el segundo con una franela de color roja la despojaron de sus pertenencias bajo amenazas con un arma de fuego y el ciudadano con franela de color amarilla le efectuó varios disparos, escuchada la información se procedió a realizar un dispositivo logrando avistar a un ciudadano quien emprendía la huida en veloz carrera hacia EL PRIMER PLAN DE LA SILSA, PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, aproximadamente a las 11:25 de la mañana del día de hoy logrando retenerlo en las adyacencias del lugar antes mencionado”… “quien nos indico que el ciudadano se encuentra SOLICITADO”…“acto seguido se procedió a dirigirnos hasta el nesocomio en donde se encontraba la ciudadana lesionada en compañía del ciudadano retenido quien a su vez fue señalado por la ciudadana agraviada, como el que momentos antes la despojo de sus pertenencias en compañía del ciudadano quien se dio a la fuga y le propino un disparo, el ciudadano quedando identificado como dijo ser y llamarse: SEQUERA JOSE ANTONIO DE 28 AÑOS DE EDAD INDICO SER EL TITULAR DE LA C.I. V- 14.608.874”; pudiéndose evidenciar perfectamente que se suscitó la comisión de un hecho punible no prescrito.
En lo que concierne al ordinal 2°, podemos igualmente observar a los folios 04, 06 y 32 respectivamente que:
* “Encontrándome de servicio de recorrido, se nos apersono dos ciudadanas donde la primera se encontraba lesionada en la pierna derecha identificada como: HERNANDEZ YORKENIS C.I. V- 19.465.361 DE 23 AÑOS DE EDAD, indicando que dos ciudadanos el primero con franela amarilla, y el segundo con una franela de color roja la despojaron de sus pertenencias bajo amenazas con un arma de fuego y el ciudadano con franela de color amarilla le efectuó varios disparos, escuchada la información se procedió a realizar un dispositivo logrando avistar a un ciudadano quien emprendía la huida en veloz carrera hacia EL PRIMER PLAN DE LA SILSA, PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, aproximadamente a las 11:25 de la mañana del día de hoy logrando retenerlo en las adyacencias del lugar antes mencionado”...“acto seguido se procedió a dirigirnos hasta el nesocomio en donde se encontraba la ciudadana lesionada en compañía del ciudadano retenido quien a su vez fue señalado por la ciudadana agraviada, como el que momentos antes la despojo de sus pertenencias en compañía del ciudadano quien se dio a la fuga y le propino un disparo, el ciudadano quedando identificado como dijo ser y llamarse: SEQUERA JOSE ANTONIO DE 28 AÑOS DE EDAD INDICO SER EL TITULAR DE LA C.I. V- 14.608.874”.
* “Sol. Juzg. 35 de Control Ccs. Exp.: 531-01 del 21/02/02 Revocado Beneficio”
* “Me dirijo a Usted, en oportunidad dar contestación a su oficio N° 481-09 de fecha 29-Abril-2009, mediante la cual solicita información relacionada con la causa signada bajo el N° 17°C-12745-08, seguida en contra del ciudadano SEQUERA JOSÉ ANTONIO, en tal sentido cumplo con informarle que efectivamente cursa causa seguida en contra del mencionado ciudadano, quien fuera presentado ante este Juzgado por Flagrancia por la Fiscalía Quincuagésima Primera 51° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01-Noviembre-2008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así mismo le participo que en fecha 02-Diciembre-2008, este Juzgado le concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fianza que fue constituida en fecha 18-Diciembre-2008, así mismo, le informo que la presente causa se encuentra en estado de celebrarse Audiencia Preliminar, la cual se encuentra fijada para el día Martes 26-Mayo-2009 a la 11:00 horas de la mañana…”; consideraciones éstas que denotan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que nos ocupa; ya que se estima su participación no solo en la comisión de un Robo Agravado, sino en dos, con el agravante de que el primero de los beneficios le fue revocado, tal como se desprende en autos y, por ende, se encontraba solicitado.
En lo concerniente al ordinal 3°, podemos constatar que nos establece el artículo 458 del Código Penal: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”; lo que perfectamente nos conduce al ordinal 2° y 3° del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; sin obviar; el parágrafo primero que nos señalan:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Subrayado nuestro).
Dándose de esta forma y de manera concurrente los 3 supuestos exigidos por la norma jurídica in comento; no contraviniendo el Juzgador A quo normativa alguna al respecto.
Entre los aspectos destacados por la recurrente, se encuentran que:
* “La Defensa se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 250 ibidem, por constituir la base de la imputación el Acta Policial sin ningún elemento de convicción que sustente lo contenido en la misma”; cuando a consideración de esta Alzada los funcionarios policiales presentan un cierto margen de credibilidad procesal en sus actuaciones, pues estimar lo contrario de manera absoluta, no seria mas que desconocer las funciones que por ley le son propias.
* “No consta en el Acta de Investigación referida la presencia de los testigos instrumentales ni Acta de Entrevistas a las víctimas…y con respecto al delito de Lesione (sic), se evidencia que el que ocasiona las heridas es el ciudadano que se dio a la fuga no siendo el imputado el responsable de la acción desplegada… el Tribunal de Control acogió la calificación jurídica dada a los hechos con respecto a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Genéricas…” cuando a consideración de esta Alzada se torna evidente que en la Audiencia celebrada en fecha 23 de Abril del presente año, tal como consta al folio 13 de la presente compulsa, se acordó el procedimiento ordinario a los efectos propios del mismo; donde incluso al mismo folio se deriva que el Juzgado A quo no acogió la precalificación Jurídica de manera absoluta, puesto que al pronunciamiento segundo sólo acogió lo concerniente al Robo Agravado y no el relativo a Lesiones Genéricas; no asistiéndole la razón a lo expuesto por la Defensa Pública.
* “Es necesario mencionar que el Juez, ni siquiera en la Audiencia Oral ni en el Auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explicó por qué o bajo qué supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO SEQUERA se encuentra comprometida, sólo se hace el señalamiento que existen fundados elementos de convicción, pero no se indica cuales son esos fundamentos”; debiendo remitirnos a los folios 11 al 16 y 21 al 28 donde se evidencia la decisión que nos ocupa y el auto relativo a la fundamentación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; donde particularmente al folio 23 observamos que textualmente se desprende “…así como fundados elementos de convicción, tales como el Acta Policial levantada en fecha 22/04/2009…además de que la entrevista realizada a la víctima que es exactamente conteste al acta policial y esto refuerza más la medida tomada por este Juzgador en la presente causa…”; no ajustándose lo expuesto por la defensa a lo cursante en autos, en el sentido de que no fueron expuestos los motivos de convicción que, a criterio del Juzgador A quo, determinaron su fallo hoy impugnado.
* “Se establece que se violenta el debido proceso y el derecho a la Defensa cuando los funcionarios realizan la incautación de los objetos sin la presencia de testigos instrumentales…”
Nos señala Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su página 225 lo siguiente: “Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. La inspección de personas para la localización de objetos ocultos, también llamada requisición o “cacheo”, tiene, desde el punto de vista de la técnica policial, dos connotaciones claramente diferenciadas. Por una parte, se realiza como medida preventiva de orden público, para detectar armas entre los asistentes a mítines, actos públicos, espectáculos, usuarios de medios masivos se transporte, etc., así como para evitar la sustracción de efectos en determinados lugares, tales como galerías de arte, museos y otros. Pero, por otra parte, la inspección de persona puede ser usada para la búsqueda de objetos ya previamente relacionados con la comisión de delitos, ante la desaparición constatada de éstos o la sospecha fundada de que la persona registrada es portadora de dicho tipo de objeto.
La inspección de personas es una de las formas más delicadas de diligencia de investigación que pueda suponerse. Si se la somete a estrictos requisitos de control, como la exigencia de orden judicial y la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de operar. Pero si, en cambio, se la aceptar pura y simplemente podría dar lugar a numerosas injusticias, ya que esta clase de inspecciones, realizadas por la policía suele ser fuente de implantación fraudulenta de evidencia, bien para extorsionar al delincuente verdadero, de quien se quiere parte del botín, o bien para obligarlo a “colaborar”, o quizás para perjudicar a un inocente por algún fin inconfesable.
El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del porqué de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado. En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor. Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorias de un cacheo o inspección de personas, donde sólo intervengan funcionarios policiales y el inspeccionado, sólo pueden ser tenidos válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario deben ser desechados. Lo que por nada del mundo deben olvidar los operadores de justicia , es que el hallazgo de cualquier objeto en poder de una persona no supone de suyo un delito, a menos que se trate de un objeto de ilícita tenencia per se, o que proceda de un delito previamente denunciado e investigado…”; debiendo resaltarse en este caso que lo incautado al hoy imputado es producto de una dialéctica coherente con las actuaciones procesales que nos ocupan, aunado al hecho cierto de que el objeto constituido por un reloj tipo pulsera de material metálico de color plateado observa adecuación con el hecho punible investigado. (Subrayado nuestro).
* “El Juez en la Resolución Judicial, pretende tomar como elemento de convicción un Acta de Entrevista que supuestamente se le realizó a la ciudadana HERNANDEZ YORKENIS...” donde, si bien es cierto que de autos no se desprende un Acta de Entrevista propiamente dicha; no menos cierto es que al folio 04 si se desprende textualmente del Acta Policial de Aprehensión que el mismo “…fue señalado por la ciudadana agraviada, como el que momentos antes la despojó de sus pertenencias en compañía del ciudadano quien se dio a la fuga y le propinó un disparo…”; lo que a consideración de esta Alzada, fue punto determinante en cuanto a la apreciación realizada por el Juzgador A quo.
* “Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso interpuesto, lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mi asistido y le otorgue su libertad sin restricciones”; tornándose evidente que tal solicitud en virtud de todo lo expuesto en la parte motiva del presente fallo ha de ser declarado SIN LUGAR; puesto que no se trata solo de la presente causa que nos ocupa sino de la también cursante por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; donde incluso planteado estaba la realización de la respectiva Audiencia Preliminar por otro presunto Robo Agravado.
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORIS LOVERA V. Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena (49°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO SEQUERA, en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 23 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el precitado Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DORIS LOVERA V. Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena (49°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO SEQUERA, en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 23 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2282.-