REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4

Caracas, 1° de junio de 2009
199° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2176-09-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aracelis Aponte, Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada el 30 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a la ciudadana Marioly Alvarado Acosta, de los cargos que le imputara la mencionada representación del Ministerio Público, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 3, 8, 10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano Velásquez Gómez Miguel Angel, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2008, dictó sentencia en donde en resumen se expuso lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, observa: Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio Oral y Público, son los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°,3°,8°, 10° y 12 ° ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el considerando anterior se desprenden que en fecha 15 de Abril del año 2008, El ciudadano Velásquez Gómez Miguel Ángel, aproximadamente entre cuatro y cinco de la Madrugada se encontrada laborando en su vehículo Toyota Starlet, color verde, prestando servicio de taxi, cuando fue abordado por tres jóvenes dos mujeres y un hombre, a la altura de Sabana Grande hasta la redoma de Petare, y es cuando se desplazaban por la Avenida Francisco de Miranda a la altura de Boleíta Norte muy cerca del Bingo Premier, el joven bajo amenaza de muerte le constriño a que le entregara el vehículo, por lo que la victima despavorida abandono el vehículo cuando aun se encontraba en marcha dejando en su interior a los pasajeros, posteriormente avisto una comisión policial y se prestaron a seguir al vehículo que se encontraba a muy pocos metros de allí chocado y mal estacionando pudiendo darle captura en el interior del mismo a la ciudadana Alvarado Marioly y al otro joven quien resulto ser un menor de edad.

Tales hechos y los supuestos en que subsume adecuadamente a saber, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°,3°,8°,10° Y 12° ambos de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores pudo ser sostenido con los órganos de prueba recibidos, a saber, el testimonio de la propia víctima el ciudadano, Velázquez Gómez Miguel Ángel;... ellos me abordaron y me pidieron una carrera hacia la redoma de Petare, le dije que eran 20.000 bolívares, y pasando antes del elevado de los Ruices me encañonaron y ella me dijo que entregara el carro al joven quien cargaba una pistola, me detuve, me dieron dos patadas...; declaración que se aprecia y se valora como un indicio de cómo sucedieron los hechos todo lo cual debe concatenarse con la declaración de los funcionarios aprehensores ciudadanos Rangel Mora Gregorio y Villareal Chacón Jhon Vladimir, declaraciones que en su conjunto se valoran igualmente dado su grado de verosimilitud en la forma en que sucedió la aprehensión de la acusada; Igualmente se cuenta con el resultado de la expertita (sic) de reconocimiento realizada a un vehiculo Toyota, Starlet, color verde por los ciudadanos Lobo Montilla Pedro Luis y Marín Bleque David Antonio, en la cual se evidencia que el vehiculo que los seriales de vehículos se encontraban en su estado original, todo lo cual se aprecia y valora como plena prueba de lo certificado por ambos funcionarios.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la culpabilidad de la acusada, la ciudadana, ALVARADO ACOSTA MARIOLY, en el hecho sometido a análisis, el Tribunal observa en primer término que está en presencia de un hecho punible de acción pública, no prescrito, a la que la ley la asigna el carácter de punible y materializado en cuanto a su objetivo; se observa, que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados pero estos testimonios por si solo no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismos son insuficientes por si para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad Penal de la, (sic) ciudadana; ALVARADO ACOSTA MARIOLY, en cuanto a que la declaración de la víctima no arroja ningún grado de participación de la acusada en los hechos que son objeto de estudio, ni la presencia de evidencia alguna de interés criminalistico (sic) relacionados con la investigación; por otro lado, es Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que" ... la declaración de los agentes aprehensores deberán siempre estar debidamente respaldadas por el dicho de otros testigos presénciales corroborando lo manifestado por ellos para poder ser valoradas ...", para no incurrir en violaciones del debido proceso y el Derecho a la defensa; situación que adolece en el presente caso como consecuencia de lo anterior y visto que no surgen de los otros órganos de prueba recibidos en la audiencia más elementos de convicción que hagan plena prueba de la culpabilidad, autoría y participación directa de la ciudadana ALVARADO ACOSTA MARIOLY y que acrediten la responsabilidad penal de La acusada, en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público; por lo que solo queda duda e incertidumbre jurídica a los fines de poner establecer un veredicto de Culpabilidad por lo cual procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVERLE del hecho punible precedentemente señalados. Y así se declara…”.


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Aracelis Aponte, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

“…
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

l.-Contradicción manifiesta entre la sentencia absolutoria y los hechos y circunstancias acreditadas en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace incurrir a la sentencia en FALTA DE MOTIVACION.

El "juez" Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez efectuado el juicio oral y público, en contra de la acusada ALVARADO ACOSTA MARIOLY YUDITH, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dio por acreditados en la dispositiva del fallo los siguientes hechos:

(… omissis…)

Como se observa del fallo recurrido, durante el juicio quedó plenamente demostrada la existencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como lo expuso el Ministerio Público en el libelo acusatorio presentado, al haber establecido el Juez que" ... , en cuanto se refiere a la culpabilidad de la acusada, la ciudadana, ALVARADO ACOSTA MARIOLY, en el hecho sometido a análisis, el Tribunal observa en primer termino que esta en presencia de un hecho punible de acción pública, no prescrito, a la que la ley le asigna el carácter de punible y materializado en cuanto a su objetivo ... , " (sic).

Fundamentando así el "juez" de la recurrida la absolución de la acusada en la circunstancia siguiente:

"se observa que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados pero estos testimonios por si solo no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismos son insuficientes por si para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad penal de la ciudadana ALVARADO ACOSTA MARIOLY, en cuanto a que la declaración de la victima no arroja ningún grado de participación de la acusada en los hechos que son objeto de estudio...,"

Esta circunstancia la deja establecida el "juez" por cuanto según su opinión, el testimonio de la victima de los hechos, sobre quien recae la acción delictiva, no arroja ningún grado de participación de la acusada de los hechos que son objeto de estudio.

En este sentido este Testimonio debe ser valorado conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencias, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que es lo más coherente con la Justicia Penal "Motivación Justificada".

Resulta sorprendente esta aseveración que hace del "juez", toda vez que durante el debate, quedó establecido que la victima se encontraba haciendo carreras en su carro particular, cuando fue abordado por la acusada ALVARADO ACOSTA MARIOLY, en compañía de otros dos ciudadanos, quienes solicitaron sus servicios, y en momentos en que iban pasando por el elevado de los Ruices lo encañonaron y la acusada le manifiesta a la víctima que entregara el vehículo al sujeto que cargaba el arma, manifestándole igualmente que hiciera caso, porque el sujeto estaba loco y que si no le iban a dar un tiro, descendiendo este del vehículo, logrando avistar que aproximadamente a dos cuadras de distancia la acusada ALVARADO ACOSTA MARIOLY YUDITH, se baja del vehículo, procediendo este (victima) a retenerla y a entregarla a los funcionarios RANGEL MORA GREGORIO ESCOLASTICO y VILLAREAL CHACÓN JOHN VLADIMIR, quienes pasaban en ese momento por el lugar del suceso, configurando de esta manera el tipo penal dado por el Ministerio Público, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que va aparejado a la amenaza a la vida.

De la lectura que se hace a la sentencia, se aprecia como el "juez" dejó de analizar y valorar el testimonio de la víctima, violentado flagrantemente, lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

(… omissis…)

Con estos elementos de prueba, quedó establecido plenamente en el juicio, que la víctima VELAZQUEZ GOMEZ MIGUEL ANGEL se trata de una persona que bajo juramento y en plena facultad de decir la verdad, el cual expuso en al Audiencia Oral todas las circunstancias y actuación de la Acusada, concatenando su testimonio con lo manifestado por los funcionarios aprehensores, demostrando así la culpabilidad de la ciudadana ALVARADO ACOSTA MARIOLY YUDITH.

En ese sentido, resulta sobradamente conocido, que el testimonio, como prueba, debe ser considerado y/o evaluado por el encargado de establecer los hechos y emitir el veredicto, en todo su conjunto; es decir, debe el juez examinar el testimonio concatenadamente con el resto de los elementos de prueba incorporados, para así explicar cual parte del testimonio se encuentra corroborado o sustentado con otras evidencias y cual parte de ese testimonio debe ser desechado, porque no tiene sustento en otras evidencias o bien porque resulta ilógico o inverosímil, aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica.

En el presente caso, la parte del testimonio de la victima, en la cual relata la forma como la acusada comete el ilícito penal, y que ciertamente no encuentra sustento en ninguna otra evidencia, no puede, de ninguna manera invalidar TODO el testimonio, ya que, como quedó expuesto, la narración en cuanto al lugar, y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, lo cual se encuentra perfectamente corroborado por lo dicho por los funcionarios aprehensores, los cuales analizados de acuerdo a lo estatuido en el artículo 22 de la ley penal adjetivo, conducen a la conclusión lógica de la verosimilitud del testimonio rendido por la víctima en el juicio celebrado.

(… omissis…)

Esta inmotivación del fallo reviste de nulidad a la decisión en cuestión, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de haberse silenciado esa labor intelectiva, el fallo resultó inmotivado, sin la expresión de las razones de hecho y de derecho que puedan sustentarlo. Esa in motivación de la sentencia no permite apreciar, de forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizado y comparativa de los medios de pruebas. No confronta las pruebas entre sÍ, para determinar el punto de adminiculación entre ellas, a los fines de admitir lo que resulte fehaciente mente demostrado con la concatenación entre unos y otros y desechar en su totalidad lo que las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, indiquen como falso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación presentado por la Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Aracelis Aponte, en contra de la sentencia publicada el 30 de enero del año que discurre –fechada 2008- por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a la ciudadana Marioly Alvarado Acosta, del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 3, 8, 10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano Velásquez Gómez Miguel Ángel, de profesión taxista.

En el recurso interpuesto se denunció, conforme a lo dispuesto numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción manifiesta entre la sentencia y los hechos acreditados en el juicio oral y público, lo cual en criterio de la recurrente tuvo como resultado la falta de motivación de la recurrida.

Se expresa que en el fallo impugnado, se estableció que los hechos se subsumen en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 3, 8, 10 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con base a lo depuesto por la propia víctima, ciudadano Velásquez Gómez Miguel Angel, cuyo dicho fue apreciado como un indicio de cómo ocurrieron los hechos, concatenada con la declaración de los funcionarios aprehensores, ciudadanos Rangel Mora Gregorio y Villareal Chacón Jhon Vladimir, las cuales valoró el a quo “dado el grado de verosimilitud en la forma en que sucedió la aprehensión de la acusada”, dejándose constancia de que se contó además con el resultado de la experticia de reconocimiento realizada a un vehículo toyota starlet, color verde.

Señaló la apelante que el “juez” de la recurrida fundamentó la absolución de la acusada con base a lo siguiente:

“… se observa, que los funcionarios aprehensores narran con suficiente especificidad los hechos por ellos observados pero estos testimonios por si solo no constituyen elementos de convicción por cuanto los mismos son insuficientes por si para demostrar la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad Penal de la, (sic) ciudadana; ALVARADO ACOSTA MARIOLY, en cuanto a que la declaración de la victima no arroja ningún grado de participación de la acusada en los hechos que son objeto de estudio…”

Se destaca que según la opinión del Juez, el testimonio de la víctima no arrojó ningún grado de participación de la acusada en los hechos, pero que sin embargo, el a quo dejó de analizar y valorar el testimonio del afectado, ciudadano Miguel Ángel Gómez Velásquez, quien bajo juramento expuso en la audiencia oral todas las circunstancias de la actuación de la acusada el día de ocurrencia de los hechos.

Agrega la apelante que lo expuesto por la víctima en el juicio ha debido concatenarse con lo expresado por los funcionarios policiales, puesto que constituía un deber del juez haber analizado su exposición conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo planteado por la apelante, esta Sala constató en la sentencia recurrida, que el a quo a los fines de absolver a la ciudadana Marioly Alvarado Acosta de la acusación presentada por el Ministerio Público, se limitó a esbozar que en el debate quedó comprobada la comisión del hecho punible, pero que, según la jurisprudencia, los testimonios de los funcionarios aprehensores por si solos no son suficiente elemento de convicción para demostrar su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal, significando que la declaración del ciudadano Miguel Angel Velásquez Gómez, víctima del hecho punible, no aporta ningún grado de participación de la acusada, sin haber hecho referencia alguna al contenido de la declaración.

Se obvió en la recurrida todo análisis de lo expresado por la víctima en el debate, desechándose su exposición con la sola afirmación de que “no arroja ningún grado de participación de la acusada” con ello se incurrió en el silencio de esta prueba, esencial para el establecimiento de la verdad, por tratarse de la persona que recibió directamente el impacto de la acción delictiva, conformando su dicho un aporte fundamental para el establecimiento de las circunstancias modales en que se perpetró el hecho injusto.

No apreció el Juzgador lo expresado por el ciudadano Miguel Ángel Velásquez Gómez, pese a que en el capítulo III de la sentencia, denominado “HECHOS ACREDITADOS”, dejó constancia de que en el debate expuso lo siguiente:

“…VELASQUEZ GÓMEZ MIGUEL ANGEL, (…) y expuso: "…Bueno la señorita presente en la sala, en compañía de otra joven y de otro joven el día 15 de abril de este año, me encontraba habiendo (sic) carreras de carro con mi carro particular, y ellos me abordaron y me pidieron una carrera hacia la redoma de Petare, le dije que eran 20.000 bolívares, y pasando antes del elevado de los Ruices me encañonaron y ella me dijo que entregara el carro al joven quien cargaba una pistola, me detuve, me dieron dos patadas, y me traían en un psicoterror desde Sabana Grande hasta donde me bajaron del carro, todos me traían con un psicoterro (sic) y creo que uno de ellos el joven era menor de edad, me decían que si no les hacia caso me daban un tiro, ellos estaban armados, me decían que entregara el carro, yo les dije que bueno que le entregaba el carro, entonces me dieron dos patadas, y me bajaron del carro, como a dos cuadra la joven se baja del carro, no se si fue que se arrepintió, o esto, o aquello, pero ella otorgaba andando en el carro en el momento de que me estaban amenazando, ella decía que si que hiciera caso, porque estaba loco y que si no, me iban a dar un tiro, entonces ella como a dos cuadra se bajo y yo vi cuando se bajo del carro, no se si fue que se arrepintió yo la detuve y le pedí a una gente que estaba en la calle que la detuviera aquí mientas yo me iba a rescatar mi carro, porque el carro mió presenta una falla, y yo me imagine que se iba a quedar accidentado como lo fue efectivamente cocho (sic) contra una baranda, me le estropearon la caja; el carro lo tengo parado y tengo desde abril hasta la fecha sin trabajo y con una situación económica precaria y cuando fui a rescatar mi carro lo conseguí todo desvalijado en el estacionamiento de Guatire y todavía lo tengo estacionado esperando dinero para poder reparar mi carro; y conseguimos al individuo tratando de prender el carro, dentro del vehiculo con el funcionario policial en flagrancia, y los llevaron a la Zona 7 y de allí bueno hasta la fecha, es todo ...”

Al no haber valorado el decisor el dicho de la persona sobre quien recayó la acción delictiva, quien expresó en su declaración, asentada en la sentencia pormenorizadamente cuál fue la conducta asumida por la ciudadana acusada Marioly Alvarado Acosta, mientras era despojado de forma violenta de su vehículo por el autor del hecho ilícito, se incurrió en el vicio de falta de motivación por haberse obviado apreciar esta prueba fundamental, comparándola y analizándola con el resto de los elementos recibidos durante el debate, lo cual es un deber que se impone al Juez de juicio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

No cumplió el Juzgador con la obligación constitucional de impartir tutela judicial efectiva, mediante un pronunciamiento debidamente motivado, puesto que se limitó a desechar la declaración de la persona afectada por el hecho, la cual era fundamental para alcanzar la certeza que se busca en el debate oral, mediante una formula carente de todo contenido como lo fue que “la declaración de la víctima no arroja ningún grado de participación de la acusada en los hechos que son objeto de estudio…”.

Con relación a lo dicho por el Juez de instancia, cabe preguntarse: ¿Cómo concluyó que la declaración de la víctima nada arroja sin haberla analizado?

En tal sentido, es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, citada por la recurrente, en la cual se significó:

“Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar, es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado…”

En el presente caso, es evidente que el juez de juicio pese haber dejado asentado en su fallo el contenido de la extensa y detallada declaración del ciudadano Miguel Ángel Velásquez Gómez, se abstuvo de analizarla individual y concatenadamente, para apreciarla o desecharla comparándola con los demás elementos de prueba evacuados en el juicio, infringiendo así con su obvia inercia de razonamiento el deber de dictar un pronunciamiento debidamente fundado, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, mantuvo: “el ejercicio de la función judicial debe traducirse en el dictado de sentencias que suministren razones suficientes de sus conclusiones (…) La falta de fundamentación no se refiere tanto a la ausencia absoluta de tal extremo, sino a una enunciación de motivos notoriamente desprovista de toda fuerza de convicción...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo establecido esta Sala que el Juez de instancia incurrió en falta de motivación en la sentencia absolutoria dictada por haber omitido hacer el debido análisis de la declaración rendida en el debate por el ciudadano Miguel Ángel Velásquez Gómez, víctima del hecho ilícito, lo procedente y ajustado ha derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del texto adjetivo penal, y declarar según lo establecido en el artículo 457, en relación con los artículos 173 y 190 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2009, mediante la cual absolvió a la acusada Marioli Yudith Alvarado Acosta, de la acusación formulada por el representante de la Vindicta Pública por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,3,8, 10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio diferente a éste cuya sentencia se anula, y visto que para el momento del debate pesaba sobre la ciudadana subjudice medida de privación judicial preventiva de la libertad, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de abril de 2008, se ordena que la misma se haga efectiva, por lo que corresponderá al Tribunal a quien toque conocer proveer lo conducente, lo cual no es óbice para que, una vez ejecutada la citada medida la misma pueda ser revisada conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, en relación con los artículos 173 y 190 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 2009, mediante la cual absolvió a la acusada Marioli Yudith Alvarado Acosta, de los cargos formulados por el representante de la Vindicta Pública por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1,3,8, 10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2. Declara la nulidad absoluta del fallo impugnado.

3. Se ordena la celebración de un nuevo Juicio oral y Público, ante un Juez de juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Se ordena al Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer que haga efectiva la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de abril de 2008, en contra de la ciudadana Marioli Yudith Alvarado Acosta.

Regístrese, diarícese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, envíese copia certificada al Tribunal de la recurrida y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE R.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE


Exp: Nº 2176-09
YC/MAC/CSP/DA/jcfm.-.