Caracas, 18 de junio de 2009
198° y 150°

Expediente: Nº 2219-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Esther Bigott de Loaiza, Yakeline Herrera Soler e Iris Marú Rojas Rabol, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Andrés Ignacio Mendoza Rodríguez, contra la decisión del 20 de mayo de 2009, dictada durante la audiencia preliminar realizada por la Juez Trigésima Cuarta (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades propuestas por las defensoras privadas y admitió la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, así como la querella, haciendo un cambio de calificación a esta última.

El 11 de junio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2219-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Las abogadas Esther Bigott de Loaiza, Yakeline Herrera Soler e Iris Marú Rojas Rabol, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Andrés Ignacio Mendoza Rodríguez, impugnan la decisión del 20 de mayo de 2009, dictada durante la audiencia preliminar realizada por la Juez Trigésima Cuarta (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades propuestas por las defensoras privadas y admitió la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, así como la querella, haciendo un cambio de calificación a esta última.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMACION DE LAS RECURRENTES:

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que las abogadas Esther Bigott de Loaiza, Yakeline Herrera Soler e Iris Marú Rojas Rabol, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Andrés Ignacio Mendoza Rodríguez, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido del acta de revocación, nombramiento, aceptación y juramentación de defensor, que riela al folio 151 Anexo 1, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por el Secretario del Tribunal a quo y que corre inserto al folio ciento treinta y ocho (138) del cuaderno de incidencia, según el cual “…desde el día VEINTE (20) DE MAYO DE 2009, hasta el día VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2009, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

Ahora bien, observa esta Alzada del contenido del extenso escrito recursivo presentado por las abogadas Esther Bigott de Loaiza, Yakeline Herrera Soler e Iris Marú Rojas Rabol, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Andrés Ignacio Mendoza Rodríguez, que del mismo se infiere el planteamiento de cinco (5) denuncias, a saber:

PRIMERA DENUNCIA, denominada por las impugnantes punto previo, refiere la presunta violación del derecho a la defensa, indicando que “…Existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos a peticionar pruebas que desvirtúen lo señalado en su contra por el Ministerio Público, y que afecta su integridad; o finalmente cuando estas pruebas se evacuan al margen de una mínima actividad probatoria llevada a cabo en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios postulados y normas constitucionales o legales que apuntalan el debido proceso, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una prueba ilícita y por ende sin validez alguna (…) Durante el desarrollo de la investigación por parte del Ministerio Público, así como durante la Audiencia Preliminar, estas representes (sic) de la Defensa, estimamos que se violentó de forma evidente el principio constitucional del Debido Proceso, Igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa, con lo cual la “acusación” presentada es Ilegal e írrita, al fundamentar la misma en elementos inexistentes y de espalda a la verdad (…). Hechas estas consideraciones, las cuales sirven para peticionar a esta Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, dé estricto cumplimiento a la ley y sus principios, por cuanto es el ente rector de justicia y está llamada a defender las leyes y el cumplimiento de las normas establecidas, así como a supervisar y corregir las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, con lo que se garantizara el normal desenvolvimiento de la sociedad, y que evidentemente al ser analizadas estas nulidades sean declaradas Con Lugar, así como las Excepciones propuestas…”

SEGUNDA DENUNCIA, arguye la defensa que: “…En consecuencia, visto que la reproducción videográfica y/o audiovisual que nos ocupa, llamada CD, el cual fue ofrecido sin las garantías de ley, por los razonamientos antes expuestos, violando los artículos 26; 29.1º.5º: 137; 138 y 236.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sirvió para que tanto la parte Acusadora Privada, como a la Fiscal 16º del Ministerio Público, establecieron sus acusaciones, fue interpuesto en forma evidentemente inconstitucional, ilegal e ilegitima, debe ser declarada NULA y así lo solicitamos…”

TERCERA DENUNCIA, manifiesta la defensa que: “…En consecuencia, visto que la toma, conservación, traslado y experticia de la muestras tomadas al imputado ANDRÉS IGNACIO MENDOZA, se practicaron sin las garantías de ley, y por los razonamientos antes expuestos, al ser violentándose (sic) los artículos 26; 46.3º, 49.1º; 137; 138 y 236.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sirvieron para que la parte Acusadora Privada, formulará su acusación, y promoviera, tanto el resultado de esta experticia, como a la persona que presuntamente la realizó, al ser evidentemente inconstitucional, ilegal e ilegitima, debe ser declarada NULA y así lo solicitamos…”

CUARTA DENUNCIA, impugnan las recurrentes la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa relativa al testimonio del ciudadano Pedro José Mora, manifestando las mismas que las violaciones denunciadas, le produce un gravamen irreparable a los derechos de su defendido.

QUINTA DENUCIA, las defensoras privadas impugnan la recurrida alegando la falta de motivación de la decisión por la cual declaró sin lugar las nulidades solicitadas.

Por cuanto de la lectura efectuada al recurso de apelación interpuesto, se constata, que el mismo resulta confuso e impreciso a los fines de determinar con claridad cuál es el punto impugnado, en consecuencia se observa:

Con relación a la PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA, realizadas por las abogadas Esther Bigott de Loaiza, Yakeline Herrera Soler e Iris Marú Rojas Rabol, esta Sala infiere, que las recurrentes a través de las solicitudes de nulidad pretenden impugnar las declaratoria de admisibilidad de las pruebas denominadas CD y Examen Toxicológico; aunado al hecho que, las nulidades invocadas, fueron opuestas por la defensa en la fase preliminar, siendo declaradas sin lugar por el Tribunal de Control.

En tal sentido, conviene mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, reiterada en sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008 estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“(…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (…)
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

De la sentencia vinculante antes trascrita, se colige que la admisibilidad de las pruebas en la fase de audiencia preliminar no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación, toda vez que tal admisibilidad no ocasiona gravamen irreparable para el imputado, quien podrá en la fase más garantista del proceso penal -fase de juicio- rebatir los medios de pruebas previamente admitidos por la Juez de Control y las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas

Aunado a lo anterior, conviene mencionar que en su debida oportunidad fueron peticionadas las nulidades, que de manera autónoma son actualmente solicitadas por intermedio del recurso de apelación interpuesto, debe advertir esta Alzada, que la decisión que declare denegada la nulidad planteada no puede ser impugnada a través del recurso de apelación a tenor de lo previsto en el último aparte del 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones indicadas resulta forzoso declarar inadmisible la PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA denuncia Y así se decide.

Con relación a la CUARTA DENUNCIA planteada por las recurrentes, referida a la inadmisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa relativa al testimonio del ciudadano Pedro José Mora, esta Alzada en armonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual estableció con carácter vinculante que: “…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…”.

Del estracto de la sentencia antes transcrito, se evidencia que indefectiblemente la declaratoria de inadmisibilidad de una prueba ofrecida por cualquiera de las partes es susceptible de impugnación, por cuanto dicha inadmisibilidad pudiera constituir una violación al derecho a la defensa, por tal razón este Órgano Colegiado considera que la cuarta denuncia debe ser declarada admisible. Así de decide.

La QUINTA DENUNCIA, refiere a la inmotivación de la decisión por la cual se declara sin lugar las nulidades, en efecto expresa la defensa que: “…La recurrida está viciada de nulidad, por cuanto no consta en la misma, motivación alguna, de las variables violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, la Juez estaba obligada a señalar en el auto, las razones, los motivos, explanar a través de un ejercicio mental las causas, elementos o razones que la llevaron a la conclusión o deducción de su negativa o voluntad en la decisión por los cuales declaró sin lugar las nulidades solicitadas una a una, y como se puede apreciar del capitulo de las nulidades una gran cantidad de observaciones no fueron fundadas o motivadas por la Juez al momento de los pronunciamientos en la audiencia preliminar…”

De la anterior denuncia se observa, que las recurrentes de manera genérica denuncian el vicio de falta de motivación de todas las decisiones proferidas por la Juez de Control en la audiencia preliminar y que resuelven las nulidades planteadas, pretendiendo que esta Alzada, entre a conocer todas y cada una de ellas, cuando previamente se ha indicado en este fallo que la declaratoria sin lugar de las nulidades no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación, de tal manera que la inmotivación alegada deviene de la declaratoria sin lugar de la nulidades, la cual reitera esta Alzada, no pueden ser impugnadas. Así se decide.

En consecuencia esta Sala admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2009, por las abogadas Esther Bigott de Loaiza, Yakeline Herrera Soler e Iris Marú Rojas Rabol, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Andrés Ignacio Mendoza Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la inadmisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa relativa al testimonio del ciudadano Pedro José Mora.




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los abogados Lucia Gómez de Delgado y Alfredo Oronoz Suárez, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nino Mateo Orofino A., (victima), observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 140 del cuaderno de apelación en la cual dejan constancia que. “ Que desde el día PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2009, hasta el día CUATRO (04) DE JUNIO DE 2009, ha transcurrido un lapso de más de DOS (02) DIAS HABILES…” ; y estando los mencionados abogados legítimamente facultados para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, tal y como se evidencia del documento-poder cursante a los folios 48 y 49, del anexo 1 del expediente, es decir, que poseen cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de las representantes de la Fiscalía Décima Sexta (16º) Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 110 del cuaderno de apelación en la cual dejan constancia que. “desde el día DOS (02) DE JUNIO DE 2009, hasta el día OCHO (08) DE JUNIO DE 2009, ha transcurrido un lapso de mas de DOS (02) DIAS DE DESPACHO…”; y estando la referida fiscalía legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.





DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Esther Bigott de Loaiza, Yakeline Herrera Soler e Iris Marú Rojas Rabol, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano Andrés Ignacio Mendoza Rodríguez, contra la decisión del 20 de mayo de 2009, dictada durante la audiencia preliminar realizada por la Juez Trigésima Cuarta (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia:

Primero: Admite la CUARTA DENUNCIA, formulada por las referidas abogadas en su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inadmisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa relativa al testimonio del ciudadano Pedro José Mora.

Segundo: Declara Inadmisible la PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA, formuladas por las impugnantes en su escrito recursivo, referidas a las nulidades invocadas.

Tercero: Declara Inadmisible la QUINTA DENUNCIA, formulada por las referidas abogadas en su escrito recursivo, referida a la inmotivación de la decisión recurrida.

Cuarto: Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados Lucia Gómez de Delgado y Alfredo Oronoz Suárez, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nino Mateo Orofino A., (victima).

Quinto: Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16º) Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente.


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)


La Juez El Juez,


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel


El Secretario

Daniel Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Daniel Andrade


YYCM/MACR/CSP/Da.
Exp. Nº: 2219-09.