Caracas, 18 de junio de 2009
199° y 150°


Asunto: Nº 2221-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a la Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento judicial con relación a la incidencia planteada en la causa seguida al imputado JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, con ocasión de la recusación efectuada por los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA, NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA y JOSÉ OSCAR ARDILLA RODRÍGUEZ, defensores de confianza del referido ciudadano, en contra del Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado LUIS CABRERA ARAUJO, por considerar que existe enemistad entre el Juez y los citados abogados y dado que su imparcialidad se encuentra afectada, causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
ALEGATOS DEL RECUSANTE

En escrito fechado 8 de junio de 2009, los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA, NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA y JOSÉ OSCAR ARDILLA RODRÍGUEZ, defensores de confianza del imputado JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, presentaron escrito formal de recusación, en contra del Juez Tercero de Juicio Circunscripcional, abogado LUIS CABRERA ARAUJO, en donde manifestaron, entre otras cosas, que “...Notifico a este Juzgado que el día viernes 05 de junio de 2009, presente (sic) formal denuncia contra el ciudadano LUIS CABRERA ARAUJO, quien es juez de este Despacho, ante la Dirección ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó asentada bajo el N° 563 solicitando que el mismo sea sancionado por ese Órgano. Ahora bien, dado que la denuncia por mi interpuesta traería consigo sanciones al ciudadano Juez, su imparcialidad se ve afectada directamente en mí contra (sic), es que fundamento en los numerales cuatro y octavo del artículo 86 de la norma adjetiva penal, y encontrándome en el supuesto establecido en el artículo 93 eiusdem, es que formalmente RECUSO AL CIUDADANO LUIS CABRERA ARAUJO JUEZ DE ESTE TRIBUNAL EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO 471-08 DE LA NOMENCLATURA DE ESTE DESPACHO, por existir enemistad manifiesta entre mi persona y el ciudadano LUIS CABRERA ARAUJO, y dada la denuncia como dije su imparcialidad se verá afectada en mi contra...”
Así, consignó anexo al escrito de recusación, copia de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el abogado LUIS CABRERA ARAUJO, Juez Tercero de Juicio Circunscripcional.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 10 de junio del año en curso, el abogado LUIS CABRERA ARAUJO, Juez Tercero de Juicio Circunscripcional, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto penal adjetivo, oportunidad legal en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados que conocerán de esta fallida recusación, del propio escrito de recusación interpuesto por el acusado con asesoría de sus Abogados, podrán evidenciar, del mismo léxico despectivo y poco ético para un profesional del Derecho, que el único fin perseguido por estos ciudadanos, no es otro que, desviar el expediente hacia otro juzgado, por cuanto es falso que exista una enemistad manifiesta entre mi persona y estos ciudadanos, ya que no los conozco, ni he tenido trato con ellos, aun cuando concurren al tribunal con frecuencia. Es notorio que estos Abogados litigan de manera temeraria y abusiva. No es necesario tener un elevado grado de inteligencia para darse cuenta que el único objetivo trazado por estos ciudadanos al ser insistentes en la constitución de tribunal mixto, a sabiendas de los Abogados que existe sentencia de la Sala Constitución con carácter vinculante, que da potestad a los Jueces de tomar el control jurisdiccional en estos casos, es la prescripción de la acción penal en perjuicio de la víctima. En razón de lo expuesto, solicito se declare inadmisible la pretendida recusación, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe enemistad manifiesta entre estos ciudadanos y mi persona y se ordene la apertura de un procedimiento disciplinario en contra de los Abogados NELSON JOSE MARIN LARA, NELSON ADAN MARIN SEQUERA, JOSE ARDILA RODRIGUEZ, ya que no es sano para la justicia el ejercicio de Abogados falto de ética, temerarios y soeces, quienes por la ambición de lograr sendos emolumentos económicos no tienen a menos causar daño, e inclusive a sus patrocinados…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada, en la incidencia planteada en la causa seguida al imputado JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACION ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Así las cosas, observa esta superioridad, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que el juez recusado se separe del conocimiento de la causa, seguida al imputado JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, se relacionan directamente con las denuncias interpuestas por el referido profesional del derecho en contra del citado Juez de Juicio, ante la Inspectoría General de Tribunales, por considerar, que en su criterio, ello constituye una causal de enemistad manifiesta así como un motivo grave que podría afectar su imparcialidad, circunstancias estas previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es menester resaltar que el término ENEMISTAD, ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia Española como “....Aversión u odio entre dos o más personas.” De la misma manera, se entienden como sinónimos de enemistad: “..hostilidad, discordia, despego, antipatía.....”.
Así las cosas, a los fines que la ENEMISTAD MANIFIESTA se pueda subsumir como causal de recusación, es requisito indispensable, que exista una abominación recíproca entre las partes, acreditada con hechos que hagan sospechable la imparcialidad del funcionario recusado.
Aprecia este Órgano Colegiado, que el abogado recusante señala que mantiene enemistad con el Juez Tercero de Juicio, abogado LUIS CABRERA ARAUJO, en virtud de las denuncias interpuestas por su persona ante el referido Órgano Administrativo, situación ésta que en criterio de este Despacho, no implica de ninguna manera, que el referido funcionario judicial mantenga alguna vinculación subjetiva, que implique que este último se haya sustraído de toda imparcialidad que debe mantener un administrador de justicia.
En el caso de marras, se observa, que las denuncias interpuestas por los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA y NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA, ante el órgano administrativo de control y supervisión, no conllevan a presumir que el funcionario recusado tenga enemistad con el referido litigante y mucho menos que esta situación pueda producir desconfianza en su imparcialidad.
La circunstancia fáctica de que el recusante haya procedido a denunciar al abogado LUIS CABRERA ARAUJO, por decisiones pronunciadas en un juicio donde actúa como defensor, constituye el derecho que le asiste de expresar, en sus términos, su inconformidad con un fallo que no le es favorable. No obstante ello, tal situación no configura acreditación fehaciente de que exista una situación de odio, animadversión, repulsión o rabia entre el recusante y el recusado.
Más aún, considera este Tribunal Superior, que las referidas denuncias, las cuales por lo demás aún no han sido resueltas por los Órganos correspondientes, no tienen porque incidir en la imparcialidad y objetividad del Juez LUIS CABRERA ARAUJO, máxime cuando el propio funcionario recusado ha sostenido en su escrito de fecha 10 de junio del año en curso, que no existe enemistad manifiesta entre los abogados del sub judice y su persona.
Así, pues, aprecia este Órgano Colegiado, que los argumentos aducidos por el recusante, no constituyen elementos suficientes para considerar que exista, por una parte enemistad con el Juez LUIS CABRERA ARAUJO, y por la otra, que la capacidad subjetiva de aquel, se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.
Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA, NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA y JOSÉ OSCAR ARDILLA RODRÍGUEZ, defensores de confianza de JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, por no darse los supuestos legales contenidos en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, con relación a la petición efectuada por el juez recusado, en el sentido que se decrete la TEMERIDAD de la recusación interpuesta en su contra, considera este Órgano Colegiado, que la recusación es un mecanismo procesal expresamente establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, del cual puedan hacer uso las partes cuando consideren que sus derechos o garantías constitucionales y procesales pudieran estar lesionadas por el modo de proceder de algunos de los funcionarios expresamente señalados en el artículo 86 del referido texto, y al considerar esta Alzada que la recusación propuesta no es temeraria, se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Juez de Control. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARAR SIN LUGAR la recusación efectuada por los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA, NELSON ADÁN MARÍN SEQUERA y JOSÉ OSCAR ARDILLA RODRÍGUEZ, defensores de confianza de JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, por no darse los supuestos legales contenidos en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena al referido funcionario judicial, continúe el conocimiento de la causa seguida al citado imputado, ello de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 94 ejusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Juicio que por vía de distribución le haya correspondido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

YYCM/MCR/CSP/da.
Exp. 2221-09