REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 29 de junio de 2009
199° y 150°


Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2227-09


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 08 de junio de 2009, por la abogada Rosanna Álvarez Ramos, en su condición de Fiscal Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 02 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos Deivi Alejandro Rengel e Irving Xavier López, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de junio de 2009 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2227-09 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

PUNTO PREVIO

La abogada Rosanna Álvarez Ramos, en su condición de Fiscal Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, recurrió de la decisión pronunciada por el Juzgado a quo, conforme con lo preceptuado en artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la recurrente, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida, conforme a los términos pautados en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual se tramitará el presentey recurso, conforme a la citada norma. Y así se decide.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.


DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 02 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 21 al 25 de la compulsa).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constató esta Alzada que a los folios 13 al 19 del presente cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia para oír al imputado en la cual la abogada Rosanna Álvarez Ramos, actúa como Representante del Ministerio Público en la presente causa. En razón a ello, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta en autos certificación expedida el 22 de junio de 2009, por la abogada Mary Rubio, en su condición de Secretaria del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 02 de junio de 2009 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 08 de junio de 2009 (inclusive), fecha en la cual la representante del Ministerio Público presentó el escrito recursivo.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 03 de junio de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 08 de junio de ese mismo año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 4 días hábiles.

Con base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se dejó constancia en el cómputo de fecha 22 de junio de 2009, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 11 de junio de 2009, exclusive, fecha en la cual el abogado Miguel Arturo Suárez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Deivi Alejandro Rengel e Irving Xavier López, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 15 de ese mismo mes y año, inclusive, transcurriendo un total de dos (02) días hábiles, de lo cual se evidencia que fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2009, por la abogada Rosanna Álvarez Ramos, en su condición de Fiscal Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 02 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el abogado Miguel Arturo Suárez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Deivi Alejandro Rengel e Irving Xavier López, por haberlo presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al veintinueve (29) días del mes de junio de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE

Exp: Nº 2227-09
YYCM/MACR/CSP/da