REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 19 de Junio de 2009
199° y 150°



Nº 159-09

JUEZ PONENTE: JESÚS BOSCÁN URDANETA
EXP. S5-09-2477


Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado en Ejercicio, PEDRO ALFONSO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.774, en su condición de Defensor Penal de los imputados JOSÉ SOLANO, PEDRO PÉREZ, RONALD MARCANO, ASDRÚBAL SOLÓRZANO y RADOSKI FREDERIC, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 22 de Abril de 2009, por el Juzgado Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados.

El 19 de Mayo de 2009, se recibió en esta Sala, por vía distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° S5-09-2477 y se designó ponente al Juez JESÚS ORANGEL GARCÍA. En tal virtud, este mismo Tribunal de Alzada, mediante auto del 20 de Mayo de 2009, a los fines de resolver la admisión o no del presente recurso de apelación, consideró oportuno solicitarle al Juzgado Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la inmediata remisión de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se dejó constancia que el lapso consagrado en el artículo 450 Ejusdem, se suspendía hasta tanto este Tribunal Colegiado, recibiera la anterior causa.

En fecha 18 de Junio de 2009, este Tribunal Colegiado, recibió la citada causa principal, procedente del Tribunal ad quo. En tal virtud, mediante auto de esa misma fecha, se acordó abrir el lapso previsto en el citado artículo 450; así mismo el Juez JESÚS BOSCÁN URDANETA, quien resultara designado como Suplente para cubrir la falta temporal del Juez JESÚS ORANGEL GARCÍA, procede a abocarse como ponente en esta misma fecha, al conocimiento del presente recurso de apelación de autos.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, a la luz del encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 117 de la presente incidencia, cursa certificación expedida por la abogada CAROLINA RODRÍGUEZ, en su condición de Secretaria el Juzgado Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo constar lo siguiente:

… Omissis… que desde el 22-04-09, exclusive; hasta el 29-04-2009, fecha en la cual el Defensor Privado Abg. PEDRO ALFONSO CAMARGO interpuso su escrito de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22-04-2009, por este Tribunal, transcurrieron Cinco (05) días, a saber: 23, 24, 27, 28, 29 de Abril de 2009”.

De la anterior certificación se evidencia, que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el miércoles 29-04-2008, correspondiendo al QUINTO (5º) día hábil posterior, a la fecha en que quedara notificado, de la decisión dictada por el Tribunal a quo, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 448 Ejusdem.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior, que el Profesional del Derecho PEDRO ALFONSO CAMARGO, posee cualidad para recurrir en el proceso, por cuanto el 21 de Abril de 2009, de conformidad con lo consagrado en el artículo 139 Adjetivo Penal, acepto y se juramentó en el cargo de Defensor Penal, recaído en su persona, designado por los imputados JOSÉ SOLANO, PEDRO PÉREZ, RONALD MARCANO, ASDRÚBAL SOLÓRZANO y RADOSKI FREDERIC; lo que representa que el mencionado profesional del Derecho, se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, al cumplir con el requisito consagrado en el articulo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Igualmente, esta Sala deja constancia que el Representante de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedó emplazada del recurso de apelación, interpuesto por el abogado PEDRO ALFONSO CAMARGO, en su carácter de Defensor, el 07 de Mayo de 2009, tal como consta en el folio 104 de la presente incidencia; presentando el escrito de contestación del mismo, el 11 de Mayo de 2009, es decir, al Segundo (2º) día siguiente de su notificación, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, inserto al folio 118 de la presente incidencia.

La fase de admisibilidad constituye una etapa previa, en la cual se verifican los requisitos formales, a la vez que condiciona la entrada a la tramitación del recurso para su consideración en el fondo.

En general, en nuestro sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatoria, que rige el Código Orgánico Procesal Penal, durante el escrito de interposición del recurso de apelación, incoado por la parte accionarte como agraviada de una decisión dictada por el tribunal de primera instancia o tribunal ad quo, debe manifestarse la voluntad de recurrir, la cual está sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso.

Ahora bien, al corresponderle a esta Corte de Apelación la actividad de sustanciación del anterior recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad y consecuencialmente sobre el fondo del asunto objeto del recurso, logra apreciar que en el presente caso, el accionante Abogado PEDRO ALFONSO CAMARGO actuando con el carácter de actas; recurre contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2009, por el Juzgado Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 1°, 2°, 3° y 252 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSÉ SOLANO, PEDRO PÉREZ, RONALD MARCANO, ASDRÚBAL SOLÓRZANO y RADOSKI FREDERIC.

Y conforme al contenido del escrito de impugnación, se pretende alcanzar la revocatoria, de la anterior medida de coerción personal, por ende tal causal se encuentra prevista, entre aquellas de carácter taxativo, a la luz de lo consagrado en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Por lo que verificadas las exigencias de ley, previstas en los artículos 433, 441, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala Declara ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio Abogado PEDRO ALFONSO CAMARGO, en su condición de Defensor Penal del los imputados antes señalados, en los términos ya expuestos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 Adjetivo.

Igualmente, observa este Tribunal Colegiado, que en el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado en Ejercicio, PEDRO ALFONSO CAMARGO, en su condición de Defensor Penal de los imputados de autos, se evidencia que este accionante, promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Escrito de Resolución del 21 de Abril de 2009, a los fines de dejar constancia que los extrabajadores, si se encontraban en los pasillos del Despacho de la Ministro, el 20 de abril de 2009, fecha en que ocurrieron los hechos, a la espera de una resolución. Así mismo a los fines de dejar constancia, que se había acordado una reunión a las 8:00 p. m. con los funcionarios del Despacho de ese Ministerio.

2.-Las entrevistas de los ciudadanos FRANCISCO BRACHO, ALEXANDER CONTRERAS, ADALBERTO MATA y SEGUNDO MIRENA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.366.305, 13.044.085, 10.996.769 y 8.230.892 respectivamente, todos con domicilio en el municipio Anaco.

Pues bien, estima esta Sala que una vez vistos los anteriores medios probatorios, los mismos no resultan necesarios y útiles, toda vez que el escrito de Resolución del 21 de Abril de 2009, en su carácter de documental, como las entrevistas de las personas mencionadas como testigos, no resultaron apreciadas oportunamente por el Tribunal a quo para fundamentar el auto mediante el cual decretó la medida de coerción personal acá apelada, por no constar en actas previamente; por consiguiente el se declara sin lugar la admisión se dichas pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado PEDRO ALFONSO CAMARGO actuando con el carácter de actas; contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2009, por el Juzgado Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 1°, 2°, 3° y 252 numeral 1°, todos Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSÉ SOLANO, PEDRO PÉREZ, RONALD MARCANO, ASDRÚBAL SOLÓRZANO y RADOSKI FREDERIC. Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa penal de los referidos imputados.
Regístrese y publíquese la presente decisión.

La Juez Presidente (E)


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
Juez Temporal Juez



DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
(PONENTE)

La Secretaria

Abg. BELSY TORCAT

EXP. S5-09-2477