REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8



CAUSA N° 3092-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1.- ANDRES MANUEL AZUAJE MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 13 de abril de 1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Policía Municipal, residenciado en Kilómetro 3 del Junquito, Sector Niño Jesús, Calle El Plan, casa N° 24 y titular de la cédula de identidad N° V- 13.528.609.
2.- JOSE ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25 de septiembre de 1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Policía Municipal, residenciado en Caricuao, UD-4, Residencias León de Payares, piso 9, apto 9-4 y titular de la cédula de identidad N° V- 15.099.217.
3.- JOSE ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 25 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Policía Municipal, residenciado en Carretera El Junquito, Kilómetro 11, Sector José Antonio Páez casa N° 3 y titular de la cédula de identidad N° V- 13.290.872.
DEFENSA: Abgs. SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE, Abogados en ejercicio y de este domicilio en representación de los acusados ANDRES MANUEL AZUAJE MONTILLA y JOSE ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ; y YUCIRALAY VERA LELA, en su carácter de defensora del acusado JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PÉREZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexagésima (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: DANIEL ANTONIO SANCHEZ MARQUEZ.


Corresponde a esta Alzada, conocer la presente causa en virtud de los recursos de apelación, interpuestos por los profesionales del Derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE, en representación de los acusados ANDRES MANUEL AZUAJE MONTILLA y JOSE ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ; y la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de defensora del acusado JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PÉREZ, en contra de la Sentencia dictada en Audiencia Oral y Pública finalizada el día 08 de diciembre de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de EXTOSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal (folios 09 al 55 de la séptima pieza del expediente).
Recibido el expediente en fecha 03 de marzo de 2009, se notificó a la Sala en pleno, se le asignó el número 3092-09 de la nomenclatura llevada por esta Alzada y le fue asignada la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2009 se Admitió el recurso de Apelación al considerarse que no se encontraba incurso en ninguna de las causas de inadmisiblidad previstas por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el Décimo (10°) día hábil siguiente la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 98 y 99 de la séptima pieza del expediente); celebrándose la audiencia antes referida en fecha 16 de abril del presente año. (Folios 116 al 120 de la séptima pieza del expediente).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Texto integro de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios 85 al 276 de la sexta pieza del expediente, estableció:
“...DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS.
En cuanto a la responsabilidad de ciudadano Jesús Antonio Della-Polla Pérez, José Briceño y Andrés Azuaje, consideró este Tribunal, en primer lugar la declaración del Ciudadano DANIEL SÁNCHEZ MARQUEZ, siendo ésta la prueba fundamental que compromete la responsabilidad del acusado quien en su correspondiente declaración manifestó que él venía por la plaza Altamira cuando uno de los funcionarios de la Policía de Chacao, señalando a Jesús DELLA-POLLA, lo paró y le pidió los papeles de la moto, preguntándole si había caído preso y este afirmó que si, pues tenía un proceso de Violencia Domestica, manifestó que el funcionario hizo una llamada y de inmediato se presentaron dos funcionarios, señalando a Andrés Azuaje y José Briceño, expresó que los dos funcionarios que legaron después de forma agresiva le dijeron que hablara claro porque la moto era chimba, indicándole que lo iban a llevar a la PTJ, acotando que Andrés Azuaje lo iba sembrar posteriormente le hicieron encender la moto y el funcionario DELLA POLLA, AZUAJE y BRICEÑO, lo escoltaron y lo llevaron a un parque cerca de la Cota Mil, donde hay un estanque de basura, en ese lugar José Briceño nuevamente lo amenazó y en ese momento le exigieron la suma de Bs. 500.ooo,oo para devolverle su moto y los papeles, así como su teléfono celular, donde el funcionario gordito le dije que lo iba a matar si les echaba paja, lo montaron en una camioneta de pasajeros que venía pasando y posteriormente decidió llamar a su esposa quien le indicó que fuese a la Fiscalía.
Posteriormente, una vez en la Fiscalía fue trasladado a la Dirección de Inspectoría de la Policía de Chacao donde luego de que le tomaran la denuncia le exhibieron un álbum de fotos, donde logró reconocer a los tres funcionarios policiales. Allí los policías y el Representante Fiscal, acordaron montarle una celada a los funcionarios, donde le indicaron a Daniel Sánchez que llamara al número telefónico que le habían suministrado y acordaron verse en la estación de servicio PDV ubicada en la Avenida Francisco de Miranda a la altura de la Castellana, justamente en frente del restaurante Wendys, donde iban a mandar una persona en representación de los tres funcionarios a recoger el dinero, en horas de la noche. Una vez trasladado al lugar de la entrega acompañado de varios funcionarios quienes se quedaron cerca del sector, se presentó un sujeto luego de que conversara por teléfono preguntando su vestimenta, y éste le pidió la suma de dinero, haciendo señas que la tenía en el bolsillo, cuestión que era falsa, y el ciudadano Daniel Sánchez dijo que quería ver su moto primero, por lo que procedió a cruzar la calle hacia Wendys donde el sujeto le mostró su moto allí aparcada, en ese momento hizo la señal acordada a los funcionarios quienes llegaron al lugar y detuvieron al sujeto y a otro motorizado que estaba dando vueltas donde los trasladaron a la Policía de Chacao.
A preguntas formuladas respondió que los tres funcionarios lo han amenazado de muerte, por lo que tuvo que interponer la denuncia en la Policía Judicial. Respondió que dos testigos presenciaron el procedimiento donde al sujeto le incautaron sus papeles y su teléfono celular, dentro de una gorra anaranjada. Acotó que cuando DELLA-POLLA lo detuvo la llamada que realizó fue por Radio.
Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto la doctrina como jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso apara llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.
Del contenido de la declaración de Daniel Sánchez no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por el realizadas sean ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo del testimonio se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios policiales investigadores, los funcionarios aprehensores y los expertos y los testigos, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio único puede ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos.
Al concatenar esta declaración testimonial con las de los ciudadanos que fungieron como testigos en el procedimiento Juan Guaramato y William Antonio Peñaloza Moreno, quienes manifestaron que ambos iban saliendo del trabajo y se dirigían al local Wendys, en la avenida Francisco de Miranda y un funcionario policial les indicó que prestaran a colaboración para ser testigos de un procedimiento, manifestaron que habían dos ciudadanos y a uno de ellos lo tenían junto a la pared le hicieron una requisa, y observaron que a nivel de la cintura tenía en su poder una gorra rosada en cuyo interior había unos objetos, una cartera y nos documentos personales y la otra persona que estaba allí señaló que dichas cosas eran suyas igualmente esa persona indicó que una moto de color azul que estaba aparcada en el lugar era de su propiedad, agregaron que posteriormente aprehendieron un sujeto que iba transitando en un moto quien mantenía un actitud sospechosa, quien luego manifestó que el venía a buscar al sujeto que detuvieron con los papeles del otro, agrego Juan Guaramato que el sujeto detenido con los papeles expresó en el lugar, que lo habían mandado tres funcionarios policiales porque en la mañana le habían efectuado un allanamiento en su casa y si no colaboraba lo iban a meter preso. William Moreno agregó adicionalmente que dentro de los objetos incautados había un teléfono celular, manifestó que la moto del víctima era Jaguar, y ratificó las manifestaciones realizadas por la víctima y los dos detenidos, que habían acudido al lugar por cuanto tres funcionarios policiales, los habían amenazado. Este ciudadano discrepó únicamente con la declaración del ciudadano Guaramato en cuanto a que éste no vio billetera y aquel manifestó que si la había, y en cuanto a que uno dijo que la cachucha era rosada y el otro dijo que era naranja.
Como se puede observar estos dos ciudadanos en su condición de testigos presénciales del procedimiento policial, fueron contestes en dar fe que un ciudadano quien luego quedó identificado como Rubén Cegarra portaba dentro de una cachucha a la altura de su abdomen, objetos y documentos propiedad de la víctima Daniel Sánchez, así como la ubicación de la moto Jaguar color azul propiedad también de la víctima. Estos ciudadanos al oír a los ciudadanos aprehendidos manifestar que fueron constreñidos por tres funcionarios policiales a realizar el canje y recibir el dinero confirman la tesis del Ministerio Público de la extorsión denunciada por Daniel Sánchez, y al recuperar los documentos y objetos propiedad de éste en manos de aquellos prueban el ilícito penal modificado por este Juzgado Unipersonal.
Cabe acotar que la contradicción que existe entre los testimonios no siempre es motivo para restarle valor probatorio a sus declaraciones, sobre todo cuando se refiere a detalles o aspectos secundarios de los hechos en los cuales se ha podido incurrir en un error, como es el caso del color de la gorra o la existencia de la billetera. Cuando se presentan tales circunstancias, el juez debe examinar la calidad de estos testimonios, como se hizo en el presente caso, al tratarse de circunstancias accesorias no se destruye la credibilidad del testimonio, en el peor de los casos la aminora, ya que las mismas no se anulan recíprocamente.
Así mismo, estos dos testigos presénciales del procedimiento a criterio de este Tribunal considera que fungieron como testigos de referencia, al escuchar de la víctima Daniel Sánchez y de Rubén Cegarra que los autores del ilícito habían sido tres funcionarios policiales. Los testigos de referencia son testigos mediatos e indirectos, pues declaran sobre hechos que no han percibido directamente por si mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otras personas. Es criterio de este Juzgado que para valorar el contenido de este testimonio es necesario que este facilite la identidad del testigo presencial o principal de los hechos, y por esta razón este último comparece y explica en audiencia el conocimiento directo de las circunstancias sobre las que declara. En el presente caso, el ciudadano Guaramato y William Peñaloza con claridad manifestaron que tuvieron conocimiento de los hechos por las manifestaciones que le realizara DANIEL SÁNCHEZ, RUBÉN CEGARRA y WUINDER BUITRIAGO, donde el primero de ellos declaró en la sala de audiencias que los acusados habían participado en el ilícito quienes declararon en la sala de audiencias complementando por lo tanto ambas declaraciones que serán analizadas a continuación. No así con lo manifestado por los dos últimos quienes no declararon en el debate oral y público, por lo que su declaración referencial den relación a lo que escucharon en boca de la víctima son tomadas en cuenta, y desechadas las que escucharon de los ciudadanos que fueron aprehendidos.
Atendiendo a los otras pruebas recibidas se tienen las declaraciones de los expertos comenzando por la Detective ROSMERY GUZMÁN quienes practicaron Inspección Técnica con su respectiva fijación fotográfica de la moto propiedad de la víctima, cuyas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas, y como prueba documental fue admitida y será valorada en forma conjunta en el presente expediente.
En efecto, al folio 52 y siguientes, 81 y siguientes y 87 y siguientes de la pieza denominada CUADERNO ESPECIAL II cursa actas debidamente suscritas por la detective arriba identificada quien en la sala de audiencias ratificó la práctica de dicha inspección que consistió en la descripción y fijación fotográfica de las motos recuperada e involucradas en el procedimiento quien dio fe de las descripciones transcritas.
Igualmente se recibió en la sala de audiencias la Declaración del Funcionario Policial ALEXANDER BRICEÑO, adscrito a la Policía del Municipio Chacao, encargado de suscribir acta de Inspección Ocular y fijación fotográfica, cursante al folio 150 y siguientes, folio 154 y siguientes y 159 y siguientes de la Pieza denominada CUADERNO ESPECIAL II cuya documental admitida será valorada en forma conjunta, donde consta la descripción de la entrada del Barrio Bucaral, la descripción del local de comida rápida Wendys, y la Descripción de la Estación de servicios PDV, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la elaboración de dicha Inspección.

Se recibió Fijación Fotográfica de la Avenida Francisco de Miranda a la altura de la Plaza Altamira, así como de la Calle La Plaza donde se encuentra el contenedor de basura.
Estas Inspecciones y fijaciones al igual que todas las inspecciones Judiciales, no es una verdad en si misma. Su objetivo dentro del proceso es ilustrar al Juez sobre lo acaecido en el lugar de los hechos, y esta en especial estuvo dirigida a ilustrar a esta Juzgadora la existencia de la moto objeto del delito así como su individualización, materia de la investigación. Por consiguiente dicha prueba como todas las demás esta sujeta a las reglas de la sana crítica. No esta de más recordar que las conclusiones emanadas de estas inspecciones no tan al juez, apenas sirven de guía en la medida que sus aciertos compaginen con las restantes probanzas, como lo fue en el presente caso, es tomada en cuenta, sopesada y valorada convirtiéndose en apoyo de la decisión.
No se debe dejar pasar que la Defensa Privada Ciudadano JESUS DELLA-POLLA, representada por la Abogado Dra. YUCIRALAY VERA, trató de desvirtuar la presente inspección técnica, alegando entre otras cosas que los funcionarios adscritos a las Policías Municipales, no tienen facultad expresa para realizar este tipo de Inspecciones, correspondiéndoles aquellos miembros policiales pertenecientes a la Policía científica o aquellos que hubiesen realizados los cursos dictados por la Escuela de la Policía Judicial. Es criterio de quien suscribe esta dispositiva, que de acuerdo a la Norma Adjetiva Penal y de acuerdo a la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya finalidad es regular la organización funcionamiento y competencia de dichos cuerpos policiales, no excluyen a las Policías Municipales, por el contrario tratan de Órganos de Apoyo a la Investigación conforme al Artículo 14 de la mencionada Ley. Por tales razones este Juzgado Unipersonal, desecha la tesis de la defensa en el presente caso.
Por otra parte, se recibieron las declaraciones de los ciudadanos DAVID MARÍN y ANGELA CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, quienes fueron promovidos en su condición de expertos encargados de la elaboración de la Experticia Nº 4085, que cursa al folio 38 de la pieza denominada CUADERNO ESPECIAL II, donde dejaron constancia de la practica del reconocimiento legal en serial, carrocería y motor de la moto perteneciente a la víctima de los presentes hechos, concluyendo que la misma no presentaba alteración alguna.
En el dictamen pericial se tienen como parámetros los fundamentos técnicos científicos en que sustenta, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado al momento de colectar el objeto de prueba y los demás elementos que de acuerdo a la universalidad probatoria deben tenerse en cuenta.
Para determinar los motivos de credibilidad del dictamen pericial, se tiene que analizar y valorar al perito, el elemento de prueba examinado, los principios aplicados las técnicas, métodos e instrumentos utilizados y finalmente el dictamen, razón por la cual se diferencia de una Inspección Judicial, porque a través de un dictamen pericial se llega a conocer la veracidad de la percepción y su grado de exactitud.
En el presente caso, de acuerdo a las pruebas recibidas, se tiene la declaración de la víctima quien bajo juramento afirmó la existencia de la moto, posteriormente su recuperación en el estacionamiento del local Wendys observado por la víctima y los testigos presenciales del procedimiento, y por último la resulta de esta experticia donde la misma arrojó que no presentaba irregularidad alguna demuestra que el comiso de la moto por parte de estos funcionarios estuvo al margen de la Ley, tomándose como un hecho indicador denominado así por la doctrina como aquel contenido probatorio deducido de uno cualquiera o de varios medios de prueba obrante en el expediente dentro del cual se estudia al indicio.
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios aprehensores es importante analizar la prueba testimonial, WILLIAM REBOLLEDO, REINALDO MENA, HECTOR ARREAZA, y MERCEDES ALVITE quienes participaron en el procedimiento desde el instante que el Fiscal del Ministerio Público se presentó con el ciudadano DANIEL SÁNCHEZ a la sede de Inspectoría de la Policía Municipal, y acordaron montarle la celada a los funcionarios y demás participes del delito.
Todos estos funcionarios policiales coincidieron en sus declaraciones en que el día 13 de Julio de 2007, hizo acto de presencia en la sede de Inspectoría de la Policía del Municipio Chacao el Fiscal del Ministerio Público en materia de derechos Fundamentales en compañía de un ciudadano quienes manifestó que tres funcionarios policiales, lo habían constreñido a entregarles una suma de dinero, luego de que le decomisaran su moto.
El ciudadano William Rebolledo en su condición de Jefe de dicha unidad giró las instrucciones para que se iniciara dicho procedimiento y conformó una comisión con los ciudadanos Mercedes Alvite, Héctor Arreaza, Gustavo Sánchez y Reinaldo Mena a objeto de montar una celada a los funcionarios. Acoto William Rebolledo que a la presunta víctima le mostraron los álbumes de fotos de los funcionarios y el sujeto reconoció a los funcionarios policiales. Agregó que la víctima en presencia de ellos realizó la llamada al funcionario que le había suministrado el número y acordaron la entrega del dinero en la estación de servicio PDV ubicada en la Avenida Principal de la Castellana y la Avenida Francisco de Miranda. Una vez en el lugar, cerca de la víctima observaron a un sujeto que aborda a la Victima Daniel Sánchez, y cruzan al local de comida rápida Wendys, donde él en compañía de Héctor Arreaza y Gustavo Sánchez observaron una moto estacionada con las mismas características que había suministrado la víctima, por lo que decidió tomar acción y buscando dos transeúntes del lugar se acercaron al lugar e interceptaron al sujeto, a quien le incautaron en su poder los documentos personales de la víctima, su teléfono celular, las llaves de la moto, posteriormente llegaron comisiones al lugar luego de que pidiesen apoyo vía radio.
EL ciudadano Ricardo Mena luego de ratificar en su mayoría la declaración del funcionario rebolledo, este narró su participación de procedimiento agregando que su participación en el procedimiento fue monitorear las adyacencias de la Estación de Servicio PDV, donde pudo observar una cuadra mas arriba de la Estación a los funcionarios Andrés Azuaje y José Briceño en frente del local El Budare en una moto perteneciente a la Institución, procediendo a notificar al Comisario rebolledo que dos de los funcionarios reconocidos por la víctima en los álbumes estaban a una cuadra del lugar. Posteriormente, se percató también que había un sujeto tripulando una moto de forma sospechosa, ya que se encontraba dando vueltas por el lugar continuamente lo cual notificó por radio, y posteriormente se trasladó a Wendys una vez que escuchó por radio la solicitud de apoyó donde también detuvieron al sujeto sospechoso de la moto, quien manifestó que los funcionarios policiales, le habían pedido que diese vueltas por el sector a objeto de recoger a Rubén Cegarra. Agregó que cuando aprehendieron a Cegarra que ya tenían en su poder el teléfono celular de Daniel Sánchez, se recibió una llamada telefónica donde a la víctima le manifestaron que lo iban a matar.
Por su parte, de la declaración rendida por Héctor Arreaza, este manifestó que se encontraba adscrito a Inspectoría para la fecha en que ocurrieron los hechos, y recibió órdenes de trasladarse a la castellana pues habían unos funcionarios policiales implicados en unos hechos irregulares. Observó en el lugar que en la estación de servicio un sujeto abordó a la víctima y cruzaron la calle hacia Wendys y allí procedieron a aprehenderlo incautándole objetos pertenecientes a la víctima en su poder. Su labor fue montar una estática en las cercanías de Wendys, donde se produjo la aprehensión.
En cuanto a la exposición del funcionario aprehensor Gustavo Sánchez, este coincidió con la declaración de William Rebolledo, Néstor Mena y Héctor Arreaza. Ratificó su participación en el procedimiento completo, afirmó que la víctima en Inspectoría a través de los álbumes de fotos reconoció a los tres funcionarios, y ratificó la presencia del Fiscal del Ministerio Público en el procedimiento y confirmó el Acto de la detención de Rubén Cegarra y Wuinder Buitriago.
Por último, la ciudadana Mercedes Alvite, por su parte declaró que también había formado parte de grupo que realizó la aprehensión de los partícipes del ilícito penal, quien ratifica la declaración de William rebolledo en cuanto al inicio de la investigación quien expuso que su función el procedimiento fue monitorear la Avenida Francisco de Miranda cuando escuchan por radio el apoyo, por lo que los funcionarios que la acompañaban se fueron a pie por el tráfico y ella legó en el vehículo al lugar una vez aprehendidos.
De acuerdo a lo manifestado por dicha ciudadana ésta afirmó que esa fue toda su participación en el procedimiento. Pero los tres acusados en la sala de audiencias manifestaron que dicha funcionaria fue la encargada de elaborar el acta de lectura de los derechos constitucionales, donde precisamente se suscitó un problema ya que los funcionarios aprehendidos colocaron en dicha acta su inconformidad con la aprehensión y presuntamente dicha acta fue elaborada nuevamente.
Es importante destacar, que en transcurso del debate no quedó claro si esa fue actividad realizada por la funcionaria, pero de acuerdo a declaraciones rendidas por funcionarios en la dependencia policial, promovidos por la defensa, unos afirmaron que la funcionaria Alvite si había hecho acto de presencia en los calabozos, aunado al video fílmico donde claramente se puede observar a dicha ciudadana transitando en el lugar y conversando con los aprehendidos, por lo que esta Juzgadora no entiende la razón de porqué dicha funcionaria omitió tal actividad. Por lo que necesariamente este Tribunal debe desechar esta declaración al quedar demostrado las omisiones en que incurrió dicha funcionaria aprehensora.
Pero con la Declaración del resto de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, se puede concluir que efectivamente todos fueron contestes en afirmar que el día 13 de Julio de 2007, aprehendieron a un sujeto llamado Rubén Cegarra y Wuinder Buitriago quienes participaron en el cobro de una suma de dinero que estaban exigiendo Jesús Della-Polla, José Briceño y Andrés Azuaje, en el instante en que la víctima acompañados de estos policías procedieron a realizar el falso intercambio, recuperando las pertenencias de la Daniel Sánchez en manos de Rubén cegarra quien a su vez expresó que se la habían entregado los acusados.
Los miembros de Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales puedan constituir plena prueba y objetiva del cargo destructor de la presunción de inocencia por si misma, en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso merecen la valoración que objetivamente de las que ella derivan es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones arriba analizadas y de la fuerza de convicción que de las mismas derivaron durante el transcurso de la audiencia oral y pública.
También es importante analizar una serie de declaraciones de funcionarios policiales, promovidos por la defensa quienes expusieron sobre ciertos hechos específicos y detallados que se suscitaron durante el procedimiento de aprehensión.
En primer lugar el funcionario Gabriel Gavidia, al igual que Dennys Soler una vez juramentados en la sala de audiencias, manifestaron que se encontraban patrullando y escucharon por radio la solicitud de apoyo policial en Wendys, por lo que se trasladó de inmediato al lugar, ratificó la aprehensión de dos sujetos, y manifestaron haber visto a un fiscal del Ministerio Público exigiéndole a los aprehendidos los nombres de los funcionarios involucrados, posteriormente trasladaron el procedimiento a la sede policial. A preguntas formuladas respondió que cuando llegó a Wendys ya estaban los sujetos detenidos.

Como se puede observar, esta declaración de forma alguna exculpa a los acusados, por el contrario, confirma la tesis de la celada montada por el Ministerio Público y la Policía, confirma la tesis de que el Ministerio Público participó en todo momento en el procedimiento, y fue quien decidió a quienes presentaban por ante los tribunales y a quienes no, desechando toda posibilidad de que la aprehensión hubiese sido un simple capricho de Inspectoría de la Policía Municipal como siempre lo dejó ver la Defensa Privada.
Otra declaración de importancia es la del funcionario Pedro Álvarez quien fue promovido por las partes, y manifestó que ese día en horas de la tarde del día en que ocurrieron los hecho, mantuvo contacto con los funcionarios José Briceño y Andrés Azuaje, con quienes se encontró a objeto de hacerle entrega de la moto que tripulaba, para que la llevasen al despacho Policial, ya que debía retirar su vehículo particular de un taller para dirigirse a la universidad. Pero es el caso que la hora manifestada por el funcionario que fue entre las 4:00 y 5:00 de la tarde, no colide con la tesis sostenida por la Fiscal del Ministerio Público ya que a esa hora estaban en el lapso de espera para el intercambio de la extorsión. En cuanto al funcionario Jesús Della-Polla este funcionario manifestó que ese día se había tropezado varias veces con el patrullando, expresando en un inicio que no recordaba quien era el funcionario que estaba acoplado con él. Por lo que en líneas generales, esta declaración ni exculpa ni inculpa a los funcionarios involucrados.
También acudió a rendir declaración el Ciudadano Jonathan Noguera quien se encontraba en la jefatura de los servicios y Juan Moreno en su condición de adjunto del primero el día que se produjo la aprehensión de los funcionarios policiales, quienes fuesen promovidos también por la Defensa y explicó que la razón de su comparecencia se debía a que el consideraban que el proceso de aprehensión había sido irregular, ya que los tres funcionarios llegaron a la sede la Policía en virtud de llamado de radio que se efectuó y una vez en el lugar el Comisario William Rebolledo los manoteo y lo trasladó a los calabozos, insistió que el comisario estaba hablando con los primeros detenidos tratando de cuadrar que señalaran a los funcionarios a cambio de su libertad. Y confirmaron la tesis del problema que se suscitó con la firma de la hoja de los derechos, donde insistió que las mismas habían sido elaboradas dos veces.
En cuanto a esta declaración nuevamente esta juzgadora debe dejar sentado, que quien decide a quien se presenta y a quien no se presenta por ante los Tribunales de Justicia es el Ministerio Público, y no el órgano policial aprehensor, por lo que a pesar de que fuese cierto que el comisario William rebolledo estuviese negociando la libertad de los detenidos, es la representación Fiscal quien lo decide. Por tanto, si en el presente caso se decidió otorgarle libertad al Ciudadano Wuinder Buitriago, antes de considerarlas irregularidades, es necesario determinar porque el Ministerio Público no lo consideró procedente.
En cuanto a la hora de los derechos, debemos resaltar que lo fundamental es que se lean sus derechos a objeto de que ellos decidan darle al uso a los mismos, y todos los acusados fueron contestes manifestar que la misma les fue entregada, y más aún que en el calabozo, se encuentran plasmados en la pared todos los derechos fundamentales, por lo que mal pueden alegar, que les fueron violados, razón por la cual esta declaración no tiene mayor relevancia en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, ni ara exculpar ni inculpar. Por el contrario, este testigo como Jefe de los Servicios se encuentra en el deber de dar cumplimiento a la Ley, mal puede decir el que bajo su guardia le fueron violados y él permitirlo.
EL funcionario Andrés Aparicio, de acuerdo a las actas que integran el expediente y las declaraciones rendidas por el acusado Jesús Della-Polla era la persona que estaba acoplada con él, el día de los hechos. De esta declaración es importante resaltar que dicho funcionario en horas del medio día acudió al odontólogo, y posteriormente el acusado Della-Polla lo fue a buscar al consultorio. Y en horas de la tarde se retiró temprano por cuanto cursa estudios.
Efectivamente esta Juzgadora al Observar el rol de Guardia del Grupo al cual pertenece Jesús Della-Polla, pudo constatar que el compañero de este acusado no era otro que Andrés Aparicio y su recorrido se circunscribía al área de Los Palos Grandes. Mientras que a los ciudadanos José Briceño y Andrés Azuaje, les correspondía Altamira.
Pero es el caso que de acuerdo a la declaración rendida por la víctima Daniel Sánchez, los hechos ocurridos se iniciaron en horas del medio día, y reiteró en todo momento que e Jesús Della-Polla, se encontraba solo cuando le dio la voz de alto, siendo exactamente la misma hora en que Andrés Aparicio se encontraba en el odontólogo ubicado en Chacao, así mismo en horas de la tarde Andrés Aparicio se retira por lo que nuevamente Jesús Della-Polla queda sin su compañero.
Esta declaración concuerda con la tesis de la Fiscal del Ministerio Público y por ende con la declaración de la víctima, es decir que Jesús Della-Polla, pudo haber detenido a la víctima llevarla al parque en compañía de José Briceño y Andrés Azuaje, y posteriormente una vez montado en el autobús, ir a buscar a su compañero en el odontólogo. Por lo que concluye este Tribunal Unipersonal que esta declaración favorece al Ministerio Público más no a la Defensa del Ciudadano Jesús Della-Polla.
La Funcionaria Anny Ortiz promovida por la Defensa, luego de prestar juramento expresó que efectivamente ella había recibido una llamada de radio por parte de Jesús Della-Polla, con el objeto de chequear una moto, lo cual no pudo hacer ya que al dirigirse a la Subdelegación de Chacao el sistema no estaba en funcionamiento, así como tampoco el de la Central de Polichacao. Acoto que ella debió dejar constancia en la bitácora la comunicación de Della-Polla.
Efectivamente, este Juzgado al verificar la trascripción del canal de radio utilizado aquel día entre la funcionaria y Della-Polla está plasmado la comunicación por radio de la solicitud del funcionario acusado, específicamente en el asiento Nº 38 que cursa al folio 113 de la pieza denominada CUADERNO ESPECIAL II, donde la unidad Nº 207 – que es la que le pertenece a Della-Polla, solicita información al Sistema de Información Policial de la Policía Científica.
Definitivamente, con esta declaración se confirma el hecho de que el ciudadano DELLA-POLLA, entre las 12:00 y 1:00 de la tarde dio voz de alto a la víctima y le requirió sus papeles, y solicitó información sobre el vehículo automotor a la misma hora en que Aparicio estaba en el odontólogo, hechos estos que no fueron negados por el acusado por el contrario, el afirmó haber efectuado el procedimiento y posteriormente dejo ir a la víctima al verificar que no había sistema.
La inquietud que se presenta a este Tribunal, es que de acuerdo a lo declarado por Della-Polla, el da la voz de alto a Daniel Sánchez porque estaba ejerciendo funciones de Moto Taxi en el Municipio y porque estaba montándose en una acera frente a un banco. Si bien es cierto que este tribunal no ubico la ordenanza que prohíbe dicha función, de todos es sabido que si existe sanción para los motorizados que circulen por la acera, pero es de hacer notar que la víctima de acuerdo a su propia declaración, así como la del acusado se trasladaba sola, mal puede estar ejerciendo la función de taxi, aunque tuviese el avisó adherido a la moto.
Por otra parte, no quedo claro porque dicho funcionario no impuso la multa correspondiente o llamó a la Policía de circulación para que lo hiciese, generando indicios de que dicha voz de alto fue realizada fuera de los parámetros establecidos y mas grave aún dejarlo ir sin imponerle la multa correspondiente, tampoco se aclaró el hecho de que dicho funcionario estuviese fuera de su jurisdicción.
El ciudadano Yharol Capote, fue el funcionario que acoplaron con Jesús Della-Polla en horas de la tarde, luego de que Andrés Aparicio se retirara para la Institución donde estudia, este manifestó que en horas de la noche, al llegar a la sede William rebolledo los abordó y los golpeo, tratándolos como delincuentes. Luego a él le devolvieron su armamento y observó cuando llegó Briceño y Azuaje quienes también fueron maltratados por rebolledo. También aseveró que Rebolledo estaba negociando la libertad de los detenidos a cambio de la cabeza de los funcionarios involucrados.
Pero lo incongruente de esta declaración, es que funcionario manifestó que a las 12:00 del medio día se encontraba almorzando con Rincón, Della-Polla en el lugar llamado El Budare hasta las 2:00 de la tarde. Posteriormente corrigió y dijo que no era Della-Polla, sino que estaba Azuaje y Briceño, cayendo en serias contradicciones, generando dudas a esta Juzgadora, sobre la veracidad de sus aseveraciones, teniendo necesariamente esta juzgadora que desechar dicha declaración al no quedar claramente establecido desde que hora se acopló con Jesús Della-Polla.
El ciudadano Carlos Rincón en su condición de jefe supervisor de toso estos funcionarios, en la sala de audiencias expresó que recordaba con claridad que el compañero de Della-Polla en horas del medio día iba al dentista, por lo que giró instrucciones para que se acoplara con Erlis, posteriormente, manifestó que se reunió con Erlis en Wendys de los Palos Grandes ratificó la orden del acople. Explicó que se había encontrado con Azuaje y Aparicio y acordaron almorzar juntos en el restaurante El Budare.
Manifestó que en horas del medio día almorzó con Azuaje y, Briceño y Yharol, y en la noche tuvo conocimiento que el procedimiento escuchado por radio estaban involucrados unos funcionarios. A preguntas formuladas rectificó que no se trataba de Aparicio sino de Briceño. A preguntas formuladas contestó que el se encontró con Erlis Jaimes a las 11:00 horas de la mañana.
En cuanto a esta declaración es importante hacer notar en primer lugar que dicho funcionario en su condición de supervisor sostuvo una reunión a las 11:29 horas de la mañana con las unidades 201, 202, 203, y 207, en la Castellana Banco Provincial, a la que no hizo mención en su declaración, pero al exhibírsele la trascripción reconoció que se realizó la misma.
Al quedar confirmada esta reunión se descarta completamente la tesis de que se reunión con Erlis Jaimes a las 11:30 en Wendys de la Castellana, como alegó quedando confirmado que dicha reunión entonces se celebró a las 12:00, y por tanto quedando descartado que Jaimes y Cerero a las 12:00 estaban ya acoplados con Della-Polla.
Por otra parte, a qué hora se reunió para almorzar con Briceño y Azuaje? No fue a las 12 en punto como acoto el funcionario Yharol ya que a esa hora estaban aún en Wendys de Los Palos Grandes, concluyendo este Tribunal que el almuerzo se produjo después de las 12:30, es decir a la 1:00 como declaró este funcionario.
Al concatenar esta declaración con la declaración de José Cerero y Erlis Jaimes, se puede observar que estos tres funcionarios, modificaron las horas declaradas de sus recorridos, como se verá a continuación.
El ciudadano José Cerero explica que se encontraba con Erlis cuando escuchó vía radio la verificación de Jesús Della-Polla, por lo que llegaron al lugar y presenciaron el procedimiento. Como se puede observar, esta declaración contradice la declaración de la víctima. Pero a preguntas realizadas José Cerero dijo que eso había ocurrido en horas del medio día. Manifestó que las instrucciones de acoplarse con Della-Polla las había recibido por radio, mientras que Rincón declaró que se lo había dicho personalmente a Erlis Jaime cuando estaban en Wendys.
El compañero del testigo anterior Erlis Jaimes, expresó en la sala de audiencias que efectivamente ese día estaba acoplado con José Cerero, y escucharon por radio que Della-Polla estaba solicitando un llamado por transmisiones, para que le dieran un canal para la verificación de una moto y pidió la colaboración para que unos funcionarios se dirigieran a la sede dela Subdelegación de Chacao ya que no tenían sistema, expresó que no se le encontró evidencia y se le dejó ir tranquilo. A preguntas formuladas expresó que se encontraron con el acusado a las 12:00 del medio día, manifestó que el ciudadano Daniel Sánchez estaba aparcado en frente de una unidad bancaria y eso era una infracción. Por último manifestó desconocer si se había reunido con el funcionario siglas B-07.
Como se puede observar esta declaración también es contradictoria, pues la voz de alto que le dieron a Daniel Sánchez era por circular como Moto Taxi, y no como sospechoso Moto banquista, así mismo, no expresó lo que aseveró Rincón de haber conversado con él personalmente para el acople. Y por último desconoció haberse reunido con Rincón en Wendys.

Estos tres funcionarios fueron promovidos con el objeto de desvirtuar el hecho de que Jesús Della-Polla jamás estuvo con José Briceño y Andrés Azuaje en el instante que le dan la voz de alto a Daniel Sánchez, sino que estuvieron presentes José Cerero y Erlis Jaimes. Pero del contenido de sus declaraciones, hubo diferencias en cuanto a las ordenes impartidas, la forma en que se dieron y los horarios alegados, por lo que no lograron desvirtuar la declaración de la víctima, por el contrario, genera profunda preocupación a esta Juzgadora que dichos funcionarios se hubiesen prestado a rendir tales declaraciones con el objeto de ocultar el ilícito en el cual participaron los acusados, tal como lo manifestase el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Por lo que necesariamente, este Tribunal acuerda desechar de forma total, por considerar que poseen defectos.
Entre los principales defectos en la persona del testigo se tiene en primer lugar cuando se tiene interés en el proceso, cuando tiene relaciones con la persona del acusado, como amigos y/o enemigos, subalternos en un empleo; Cuando expresan en modo incierto o dudoso aunque sean muchos en número y cuando son variables o contradictorios consigo mismos. Es contradictorio un testigo cuando en una misma declaración afirma primero de un modo y después de otro, lo cual le quita toda su confianza. Y se llama testigo variable cuando en un una segunda declaración varía y corrige lo que había dicho en la primera;
Al analizar estas declaraciones se pueden observar, que son disímiles, con las declaraciones anteriores, incluso con las declaraciones rendidas por los funcionarios que iniciaron el procedimiento, y disimiles con ellos mismos, modificando horarios y personas, siendo mendaces en algunas partes de sus declaraciones y de ahí que se aplicó la regla “Mendax in Uno Mendax in Toto” es decir el que es mentiroso en parte, será mentiroso en todo.
En cuanto a las pruebas documentales que restan por analizar este Juzgado en funciones de juicio observó entre otras cosas lo siguiente:
1.- Reportes de Criminalidad presuntamente elaborados por el Funcionario JESUS DELLA-POLLA.
Cursan al Folio 62 y 64 de la pieza denominada CUADERNO ESPECIAL II dos Reportes de Criminalidad signados bajo los números 42315 y 42313 respectivamente presuntament5e suscrito por el acusado Jesús Della-Polla.
El primero de ellos presuntamente elaborado a las 13:20 horas de la tarde donde deja constancia de la verificación del Ciudadano Daniel Sánchez, víctima de los hechos, plasmando que el sistema de Información Policial no funcionaba, no constando en dicho reporte verificación de moto alguna. El recuadro Tipo de Infracción, no deja constancia del mismo estando en blanco todos los recuadros.
El segundo de los Reportes, con nomenclatura inferior al primero, presuntamente elaborado por Jesús Della Polla, fue elaborado a las 15:50 horas de la tarde, es decir después que el primero, a pesar de que su numero es dos veces inferior al otro, donde deja constancia que un ciudadano violó normas de tránsito, como la trasgresión de semáforo, falta de certificado médico, y mora, hechos estos ocurridos en la Urbanización Los Palos Grandes. En el recuadro del tipo de Infracción si deja constancia la infracción de tránsito al estar marcado el ítem.
Ahora bien, es importante dejar constancia que el ciudadano Della-Polla reconoció que dichos reportes lo levantó su persona, explicando que el orden de los números no es importante, y a preguntas formuladas por el Tribunal, manifestó que él había dado la voz de alto al Ciudadano Daniel Sánchez porque había transgredido normas de tránsito como estar en un acera y por realizar actividades de Moto taxista.
Pero lamentablemente, reconoció que el sujeto iba solo y estacionándose en frente de un banco, mal puede considerarse que esta de Moto taxi. Así mismo agregó que no levantó la infracción porque había que llamar a un funcionario de la Policía de Circulación para que la realizara.
Se pregunta esta Juzgadora ¿ Porque en el aso de Daniel Sánchez lleno planilla de forma incompleta, presuntamente dejándolo ir y diez minutos mas tarde presuntamente da la voz de alto a otro que de igual manera cometió infracciones y llenó planilla debidamente?
Si bien es cierto estos reportes tratan de informes dirigidos a ilustrar al Juez sobre un procedimiento determinado definitivamente de la lectura del contenido de los mismos aunados con las declaraciones recibidas en sala por parte del Funcionario Della-Polla, hacen concluir que el reporte de criminalidad numero 42315 arroja irregularidades en el mismo, como por ejemplo la hora, donde dice que fue levantado a la 1:20 p.m. Suponiéndose que esa hora ya el se encontraba con Andrés Aparicio y no con Jaimes y Cerero como alegaron en la sala de audiencias, y lo mas importante, no existe justificación de la voz de alto dada, ya que ambos alegatos - estacionarse frente a un banco y estar de Moto-Taxi se excluyen entre si.
2.- Informes de Relación de llamadas emanadas de la empresa DIGITEL del número telefónico.
En cuanto a la Relación de llamadas admitida por el Juzgado en función de Control, luego de una minuciosa lectura de dicha prueba de informes, se observa que al folio 120 y siguientes de la pieza denominada CUADERNO ESPECIAL II, se encuentra inserto Relación de llamadas del teléfono Celular Nº 0412 6104932 perteneciente a Jesús Della-Polla, pero desde el día 14 de Julio de 2007 al 15 de Julio de 2007, es decir luego de cometido el hecho, por lo que este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre una relación de llamadas una vez producido el ilícito.
El segundo informe de relación de llamadas es perteneciente al ciudadano José Cerero desde el día 13 de Julio al 15 de Julio de 2007, donde se puede observar que no existe conexión entre el teléfono de Della-Polla y Cerero.
El tercer se encuentra plasmado una relación de llamadas al folio 130 y siguientes a un numero telefónico 0412 9849289 donde no consta a quien pertenece dicho numero , donde se puede observar intercambios de Mensajes de Textos entre dicho número y el número telefónico de José Cerero el día 13 y 14 de Julio de 2007.
El cuarto informe, trata del número de teléfono del Ciudadano Erlis Jaimes, donde se puede observar que no existe conexión alguna entre dicho número y el número del funcionario Della-Polla y Cerero.
Como se puede observar, nada arrojan estas relaciones de llamadas que tampoco fueron interpretadas por expertos y que a simple vista no guardan conexión entre si, a excepción del numero telefónico que no está asignado a persona alguna.
3.- Registro Fílmico procedente de los pasillos de los calabozos de la Sede de la Policía Municipal de Chacao.
En cuanto a este Registro fílmico, es importante destacar que se trataba de un estuche contentivo de dos (02) CDS cuyos contenidos eran exactos, los mismos con un tiempo de duración de Aproximadamente dos Horas, procedentes una cámara fija que presuntamente se encuentra instalada en los pasillos de los Calabozos de la Policía del Municipio Chacao, dejándose constancia que no posee audio, y sus imágenes se observaron en Blanco y Negro. Se deja constancia que dicho video muestra la fecha y la hora, donde se puede observar una grabación entrecortada desde las 7:30 pm del día 13 de Julio de 2007 hasta horas de la mañana del día 14 de Julio de 2007, donde se puede concluir sin ser experto que la misma fue excitada ya que prácticamente un lapso de doce (12) de grabación fueron reducidas a dos (02) horas.
En dichas imágenes se puede observar a los sujetos detenidos en Wendys así como a los funcionarios aprehensores y otros miembros de la policía que pasaban por dicho pasillo. Se deja constancia que en dicho Video se observó la presencia de la funcionaria Mercedes Alvite, quien en su correspondiente declaración manifestó que ella no estuvo allí.
Este video fue promovido por el Ministerio Público con el objeto de demostrar la intención que tuvieron los acusados de amedrentar a los detenidos para que no los señalaran, y de acuerdo a los alegatos de la defensa privada allí quedaba demostrado el ofrecimiento de William Rebolledo de darles libertad a los civiles a cambio de los nombres de los funcionarios involucrados.
Quien aquí decide dicho video, no demostró absolutamente nada de lo alegados por ambas partes, ni las amenazas de los funcionarios detenidos ni las amenazas de los funcionarios aprehensores.
Si se pudo observar que en un banco donde estaban los aprehendidos en frente se encuentra una pancarta de grandes dimensiones donde se observa el contenido de los derechos de los detenidos, no se observó mal trato alguno ni amenazas. Pero como se dijo con anterioridad dicho video fue reducido de un lapso de doce horas a un lapso de dos horas mal puede esta juzgadora tonar en consideración el contenido del mismo.
Una vez analizadas los medios de pruebas recibidos y analizadas de forma detallada, este Tribunal considera que de forma conjunta quedó demostrado la comisión de un ilícito penal, de forma imperfecta, como lo es la tentativa, punible por nuestro sistema Penal venezolano, y donde los acusados Jesús Della-Polla, José Briceño y Andrés Azuaje fueron coautores en el mismo por lo que la Sentencia a imponer es Condenatoria y Así se decide.
En efecto, es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo. En tal virtud, este Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio, considera que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia condenatoria en relación a la Comisión del delito de Extorsión en grado de Tentativa previsto y sancionado en el Artículo 459, 80 y 82 todos del Código Penal en contra del ciudadano Jesús Della-Polla, Andrés Azuaje y José Briceño, partiendo del límite inferior de la pena. Y así se decide.
Al atender a los conceptos de constreñir e inducir se tiene que el Diccionario de la Real Academia Española establece que constreñir es obligar, compeler por fuerza a que alguien a que haga y ejecute alguna cosa. Y en el caso de inducir establece que es sinónimo de persuadir.
Al analizar los hechos probados en juicio se tiene que los ciudadanos JESUS DELLA-POLLA, JOSÉ BRICEÑO, ANDTRES AZUAJE, de forma conjunta y concertada, luego que el primero de ellos le diera voz de alto al ciudadano Daniel Sánchez, lo constriñeron a entregarle una suma de dinero a cambio de devolverle la moto y sus documentos de propiedad, so pena de ponerlo a la orden de la Policía Científica, utilizando dos personas ajenas para la materialización y del mismo, no logrando su objetivo toda vez que la propia víctima acudió a las autoridades competentes a denunciar el hecho, culminando en el delito imperfecto de Extorsión en grado de tentativa tal como se explicó en capítulo aparte. Y así se decide.
DECISIÓN EXPRESA
PENALIDAD:
La Comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal establece una sanción de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) años. Ahora bien, el término medio de dicha sanción, que es la comúnmente aplicable de conformidad con lo regulado en el Artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, es el equivalente a SEIS (06) AÑOS de prisión. Pero al atender a las Circunstancias Atenuantes Genéricas establecidas en el Artículo 74, Ordinal 4ª del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y al observar que en las actas que conforman el expediente no consta certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio del Interior y Justicia CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Al aplicar el contenido del Artículo 82 de la misma Ley sustantiva Penal que establece la posibilidad de rebajar la pena dos terceras partes cuando se está en presencia de la figura de la tentativa la sanción definitiva a cumplir por parte de estos tres ciudadanos es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide…”.


DE LOS HECHOS

En el presente caso las ciudadanas Abogadas GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO y SOLANGEL ANETTA MARQUEZ VELIZ, Fiscal Trigésima séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar respectivamente, en fecha 24 de agosto de 2007, presentaron escrito de Acusación en contra de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL AZUAJE MONTILLA, JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO GONZÁLEZ y JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PÉREZ, por considerarlos culpables de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, la cual riela a los folios 135 al 184 de la PRIMERA pieza expediente original, donde establecieron los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

“… en fecha13 de julio del presente año 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, encontrándose el ciudadano DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ por la Avenida Francisco De Miranda, adyacente a la Estación del Metro Altamira y a una cuadra de la Plaza Francia, es detenido por un (01) sujeto que por su uniforme identificó como funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, quien le solicitó los documentos de propiedad de la moto en la que transitaba por el lugar, la cual resultó ser Marca: AVA, Modelo: Jaguar 150, año 2005… además de sus papales de identificación y realizándole una revisión personal, a la par que le hacía una serie de preguntas, entre las cuales le inquirió saber a qué se dedicaba su persona, respondiéndole que trabajaba como Moto Taxista, posteriormente se determinó que el mismo respondía al nombre de JESÚS ANTONIO DELLA-POLLA PÉREZ.
Seguidamente en un breve lapso de tiempo llegaron dos funcionarios más, igualmente uniformados y como nota curiosa, ambos se trasladaban en una mismo moto oficial. Conforme lo expuesto por el denunciante, éstos dos últimos funcionarios llegaron de manera agresiva, diciéndole que les hablara claro y de una buena vez, le exponen que la moto se encontraba en condiciones irregulares porque la había comprado usada y los documentos de propiedad no estaban a su nombre, expresándole a la víctima finalmente que la moto era robada y que lo iban a llevar detenido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ese obrar irregular de los funcionarios municipales surtió el efecto deseado por ellos, ya que el ciudadano DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ preso del temor a un posible daño a su persona les informa a los tres servidores públicos que se estaba presentando ante un Tribunal por un caso de Violencia Doméstica, por lo que el funcionario BRICEÑO quien conducía la moto lo amenazó nuevamente con la expresión de que lo iban a sembrar. De seguidas, JESÚS ANTONIO DELLA-POLLA PÉREZ exigió sin ningún tipo de autoridad ni de derecho para ello, que se montara en la moto que llevaba y que lo siguiera, colocándose delante de la víctima, y detrás de ella iban ANDRÉS MANUEL AZUAJE MONTILLA y JOSÉ ENRIQUE BRICEÑO GONZÁLEZ quienes continuaban juntos en una mismo moto.
Lo llevan hacia la Calle La Plaza, Sector de La Castellana, vislumbrando el perjudicado que era una calle sola, lugar que aprovechó ANDRÉS MANUEL AZUAJE MONTILLA para amenazarle conjuntamente con BRICEÑO quien le vuelve a repetir que lo iban a sembrar y que le hablara claro, o de lo contrario iría preso. En ese instante, JESÚS ANTONIO DELLA-POLLA PÉREZ lo despoja de su licencia, la documentación de la moto y el certificado médico, exigiéndole los tres funcionarios la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000.oo) a cambio de devolverle la moto.
Presionado por los referidos funcionarios policiales, la víctima les afirma que sí les entregaría la cantidad de dinero solicitada –aún cuando no disponía de ese dinero-, momento en el cual, ANDRÉS MANUEL AZUAJE MONTILLA lo amenazó con graves daños a su humanidad si llegaba a decir algo o los denunciaba, despojándolo de su móvil celular, marca: Motorota, modelo: C140c, de material sintético, color Negro y Plata, serial nº SJWF0311AA, con su respectiva batería.
En ese ínterin, lo trasladan dos cuadras más debajo de ese sitio, específicamente a la entrada del Barrio –bucaral ubicado en el Municipio Chacao, donde ANDRÉS MANUEL AZUAJE MONTILLA le exige que parara la moto en una esquina, anotándole –conforme las actuaciones-. Un número de celular el cual resultó ser (0424) 121-43-07, obligándolo a llamarlos antes de las 04:00 horas de la tarde, pues de lo contrario, debía olvidarse de la moto, y dando por sentada su empresa criminosa, los imputados al ver que vena pasando una camioneta de pasajeros le dicen a DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ que se montara y se retirara del lugar, descendiendo en la Avenida Francisco de Miranda a la altura de Chacao, informándole a su esposa vía telefónica todo lo ocurrido y quien no dudó en recomendarle que denunciara los hechos en la Fiscalía, haciéndolo afortunadamente de manera inmediata en la Representación Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas…
Revelados los hechos por parte de la víctima, no sin antes haber efectuado la llamada telefónica exigida por los funcionarios policiales, quienes le indican que a las 08:00 horas de la noche lo esperarán en la Estación de Servicios “PDV” que se encuentra ubicada en la avenida Francisco de Miranda a la altura de La Castellana- con el fin de entregarle sus pertenecías(sic) a cambio de la cantidad de dinero que le habían solicitado en horas tempranas, surgió la necesidad de determinar la veracidad de lo expuesto por el denunciante, es así como el Fiscal del Ministerio Público inmediatamente ordena el inicio de la investigación y decide, ante esa situación por demás tan irregular, conducir al ciudadano DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ ante la Sede de la Dirección de Inspectoría General de la Policía Municipal de Chacao, Organismo que se encuentra a cargo de la parte disciplinaria de dicha Institución Policial.
Una vez en cuenta los funcionarios de ese Organismo de tal hecho, y precisada la situación relativa a la presunta entrega del dinero, a los fines de corroborar si ciertamente el ciudadano DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ decía la verdad, amén de que el mismo indicó que los funcionarios policiales lo habían citado para que les hiciera entrega del dinero producto del reclamo indebido que ellos hicieren, se constituyen comisiones de esa División Policial al mando de su Director General hacia la Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Avenida Principal de La Castellana, donde se encuentra una Estación de Servicios “PDV”, lugar donde presuntamente estarían esperando algunos policías para que les hiciera entrega de la cantidad por ellos requerida.
Encontrándose la víctima en las adyacencias dellugar y permaneciendo cerca del mismo los funcionarios de la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, quienes en plena pesquisa y bajo la supervisión del Ministerio Público hacen acto de presencia en las adyacencias del referido restaurante.
El ciudadano DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ hace contacto telefónico con uno de los funcionarios policiales involucrados al citado móvil (0424) 121.43.07, increpándolo para que le indicara como se encontraba vestido, expresándole que con la misma vestimenta que tenía desde que lo detienen, indicándole el servidor público que le mandaría a una persona para que le entregara la suma de dinero exigida y a su vez esa persona le daría la moto.
A los pocos minutos, se acerca a DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ un joven vestido con un pantalón de jeans blanco y una chemise con rayas rojas, preguntándole por el dinero, haciéndole señas la víctima, que la tenía en uno de sus bolsillos, pese a que en realidad carecía de ese dinero. Sin embargo, antes de ser descubierto en eso le exige a la persona que le enseñara su moto, pues de lo contrario no entregaría el dinero. Visto lo anterior, el ciudadano le dijo que lo acompañara, cruzando ambos la Avenida Francisco De Miranda, específicamente hacia el estacionamiento del local de comida rápida denominado “Wendy´s”, constatando que ciertamente estaba su moto estacionada.
De seguidas, el citado joven comienza a exigirle el dinero nuevamente, les(sic) allí cuando DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ decide expresarle que no tenía el dinero completo, momentos en que dicho ciudadano recibe llamada a su teléfono celular de uno de los funcionarios involucrados, comunicándoselo a la víctima, a quien entre otras cosas lo amenazan vía telefónica, por lo que en ese instante se presentan los comisionados de la Dirección de Inspectoría General realizando su procedimiento respectivo, aprovechando DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ el momento para pasar el teléfono al Jefe de las comisiones policiales quien escucha lo que decían a la víctima, mientras que a su vez se detenía a la persona que demandaba el dinero, quien quedó identificada como RUBÉN LEONARDO CEGARRA ANTOIMA.
En pleno procedimiento llega otro ciudadano en una moto, por lo que en vista de su actitud ya que se acercó para averiguar que hacía en el sitio el ciudadano RUBÉN LEONARDO CEGARRA ANTOIMA y a la vez, trata de darse a la fuga, momento por el cual los funcionarios logran evitar que se fuera, identificándose como WUINDER RAFAEL BUITRAGO.
También es importante resaltar, que al proceder a la revisión corporal de RUBÉN LEONARDO CEGARRA ANTOIMA le sacan de la cintura una gorra color rosa, y en cuyo interior se halló –entre otras cosas- el carnet de circulación y las llaves de la moto en la que a tempranas horas se trasladaba la víctima de autos, la licencia de conducir y el certificado médico que le pertenecen, además de su teléfono celular…”.


DE LOS RECURSOS

Los ciudadanos Abogados SAID SIMON VIÑA y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, Defensores Privados de los ciudadanos ANDRES MANUEL AZUAJE MONTILLA y JOSE ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ, fundamentan su apelación en escrito que corre inserto a los folios 09 al 33 de la séptima pieza del expediente, de la manera siguiente:
“...CAPITULO III
DE LA REURRIBILIDAD DEL FALLO IMPUGNADO.
Esta defensa, asistiendo a todos los actos del Juicio Oral y Público, y en este momento procesal cuando tenemos unas sentencias condenatorias por hechos los cuales nunca se probaron en el Oral y Público, defensa considera que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo demostrado en Sala, incurriendo la misma en FALTA DE MOTIVACION.
Esta defensa pasa de inmediato con el mayor de los respetos de la Sala que conocerá y sus Magistrados, a explanar la presente interposición por cuanto son excesivas las razones que de dicho motivo van a conocer, reflejado en razón y motivo de esta apelación, la cual solicitamos sea revisada al detalle…
SEGUNDO: Se evidencia de la sentencia recurrida una carencia o FALTA DE MOTIVACION y valoración de los medios probatorios, pues podemos observar como a lo largo de la misma existe una carencia –casi absoluta- de motivación en la valoración de los medios probatorios, cuando sólo se limita a repetir y transcribir la acusación interpuesta por el Ministerio Público sin dar un valor positivo o negativo en las mismas, o lo que es lo mismo asignarle un valor que condenara o absolviera a los acusados hoy condenados, pareciera mas bien un relato repetido de los hechos narrados por el Ministerio Público y algunos testigos, por ello la falta de motivación sin asignarles sus respectivos valor probatorio, el porque fueron usados, como inciden en el asunto, pués, a criterio de quienes aquí suscriben, el mayor peso probatorio como se evidencia de las actas del debate, (la cual solicitamos sea revisada) respalda la tesis de inocencia sostenida y manejada por esta defensa, relatada por nuestros defendidos y ratificada por los testigos y pruebas que fueron promovidas, no solo por la defensa, sino que también por el Ministerio Público, quien después de proponerlos pretendió atacarlos en pleno lapso de promoción de pruebas, sin tener otras aseveraciones que las mismas sostenidas por esta defensa y por nuestros defendidos, las cuales en síntesis se explican mas adelante…
Así mismo podemos evidenciar, que la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio éste, de falta manifiesta en la motivación en la sentencia, en razón de que se dejó de profundizar en el análisis y de hacer la comparación respectiva del medio probatorio en la totalidad de su contenido, como lo fueron las testimoniales recepcionadas en el Juicio Oral y Público de los ciudadanos Sub-Inspector Carlos Rincón y Agente Yarold Capote, testigos que dieron fe en tiempo, modo y lugar de las formas que se desenvolvieron los hechos y en el lugar donde se encontraban nuestros representados a la hora que supuestamente ocurren los hechos, en las diferentes etapas del juicio, análisis ése incompleto, parcial, (que no contiene todo lo probado y alegado en autos en relación a estos medios de prueba), donde el Tribunal de Juicio solo tomó un aspecto en cuenta y omitió otros, que eran de vital importancia, obviando al momento de motivar la decisión, reproducir de forma analítica, pormenorizada, tal y en un final valorativa del contenido de estos medios de prueba, a los efectos de esclarecer aspectos fundamentales e importantes de cada una de las distintas deponencias.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS EN EL ORAL Y PUBLICO.
De este mismo modo, con respecto al análisis de la declaración formal de nuestros defendidos ANDRES MANUEL AZUAJE MONTILLA y JOSE ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ en la valoración que hace la Ciudadana Juez de Juicio, con respecto a estas testimoniales, existe una carente motivación de la sentencia tan silente, a la que se refiere el artículo 360 último aparte con el artículo 347, sagrado, de respeto, porque es el imputado quien ésta declarando, a quien lo protege todo el Orgánico Procesal Penal en toda su institucionalidad, se debió respetar la condición de cada uno de ellos, pero ni de esta forma los valoró, y en cuanto a la DECLARACION FORMAL, no aparece reflejada por ninguna parte, pareciera –más bien- que nuestros defendidos no hubieran declarado, hecho que no fue así, pues todos utilizaron este medio de defensa, de forma amplia y extensa, hecho este que a criterio de quienes suscriben lo aprecia como sesgado, parcial, al no apreciar, ni analizar la totalidad de los dichos, las deponencias, las preguntas, las repreguntas de las partes circunstancias, que eran relevantes, que rodearon la declaración de los referidos testimoniales y que se encuentran plenamente acreditadas en el Acta de –continuación- del Juicio Oral y Público y en la mencionada sentencia. Así mismo, la sentencia se efectuó sobre la base de un resumen incompleto, respecto a todo lo depuesto por la victima y algunos funcionarios actuantes, pues, los dos únicos testigos presénciales Juan Carlos Guaramato y Wiliam Peñaloza, como consta de actas de debate, no señalan en momento alguno a ninguno de nuestros representados, ofreciendo una verdad procesal, que forzadamente amoldara una duda caprichosa en contra de nuestros representados atentado contra el principio sagrado del derecho penal como lo es el indubio pro-reo.
TERCERO: por otra parte, hay una ausencia toral de conjugación de elementos de pruebas que pudieran decir de manera alguno, solo el de la victima, que nuestros defendidos supra identificados participan en forma alguna en la perpetración ni la tentativa de los hechos por los cuales han sido condenados, así en su caso en contrario…
Se pregunta esta defensa, para que sirve a recepción de cada elemento probatorio, para que existe el Oral y Público, para que se invierte tiempo en la celebración de los juicios oral y públicos, vulnerando la economía procesal, si los dichos de la victima son plena prueba de la responsabilidad de unos ciudadanos, sin importar la valoración que tienen cada elemental probatorio que paso por sala de Oral y Público, hecho esto que para nuestras sociedades lo consideraría peligroso, que cualquier persona coloque una denuncia, y este hecho sea tan poderoso que se considere plena prueba.
TAN ES ASÍ, LA CARENCIA O COMO LO MENCIONA NUESTRO ORGANICO PROCESAL LA FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, QUE SOLO VALORA CIERTOS TESTIMONIALES DE FORMA PARCIAL Y DESECHA LOS OTROS INCLUYENDO LAS DECLARACIONES FORMALES QUE HICIERAN NUESTROS DEFENDIDOS AL FINALIZAR LAS DIVERSAS SALAS DEL ORAL Y PUBLICO, PUES NI SIQUIERA LAS MENCIONO EN SU SENTENCIA INCURRIENDO ASI CON LA MAYOR FALTA DE VALORACIÓN Y MOTIVACIÓN DE TODO EL LEGAJO DE SENTENCIA. SORPRENDE A QUIENES SUSCRIBEN ASUÍ QUE EL MEDIO PROBATORIO DEDEFENSA POR EXCELENCIA, COMO LO ES LA RECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS NO HAYA SIDO TRANSCRITO Y MUCHO MENOS MOTIVADO NO VALORADO EN LA SENTENCIA…
INSISTE ESTA DEFENSA PODEMOS VER QUE CIERTAMENTE LAS ENETENCIA SE BASA FUNDAMENTALMENTE EN LOS DICHOS DE LA VICTIMA.
SE PREGUNTA ESTA DEFENSA Y QUE PASO CON LA VALORACIÓN DE TODOS LOS TESTIGOS QUIENES BAJO JURAMENTO DECLARARAN Y DIERAN FE QUE NUESTROS DEFENDIDOS NO PARTICIPARON EN EL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR JESUS DELLA POLLA, DONDE QUEDAN LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS QUE ESTABLECEN QUE LOS CIUDADANOS BRICEÑO Y ASUAJE SE ENCONTRABAN A ESA HORA EN OTRO LUGAR, DONDE QUEDA LA VALORACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE ADJUDICARON LA APRTICIPACIÓN CONJUNTA CON JESUS DELLA POLLA, QUE ESTABLECEN QUE EN ESE PROCEDIMIENTO PARTICIPARON ELLOS Y NO JOSE BRICEÑO Y ANDRES ASUAJE…
En conclusión, a nuestros defendidos se le condena a 1 año y 4 meses, con los dichos de una victima sin testigos que lo respalden, con dos supuestos testigos presénciales (JUAN CARLOS GUARAMATO PARRA y WILLIAM PEÑALOZA) QUE ESTUVIERON EN la aprensión de los ciudadanos que quedaron en libertad plena de nombres RIBEN LEONARDO CEGARRA ANTOIMA y WILDER RAFAEL BUITRIAGOO LOPEZ que pasaron a ser de presuntos victimarios a victimas los cuales no vieran en tiempo modo y lugar a nuestros defendidos JOSE BRICEÑO y ANDRES ASUAJE.
Por otra parte este proceder a juicio de esta Alzada, resulta incoherente, toda vez que el Juzgado de Instancia descartó todo un acervo probatorio constituido por seis testigos contestes, coincidente y concordantes en sus declaraciones, como lo fueron los cinco funcionarios actuantes quienes manifestaron la presencia del referido ciudadano como testigo del procedimiento junto con otra persona, y la declaración de la experta que determinó y depuso con grado de certeza sobre la naturaleza cualitativa y cuantitativa de la sustancia ilícita incautada, droga incautada; lo que comporta para esta Alzada, una selección caprichosa de un medio de prueba y la prescindencia de otros, que arrastra un vicio de inmotivación, por indebido análisis de todo el acervo probatorio cursante en autos.
La sentencia en definitiva con lo que se debatió en Oral y Público, debió ser una sentencia totalmente ABSOLUTORIA y así esperamos sea decidida por esta Sala de Apelaciones.
Esta defensa RATIFICA, el contenido de esta apelación, pude y ruega que sea oída, valorada la presente apelación en los términos explanados, que SEA ANULADA DICHA SENTENCIA por inmotivada Y SE LE OTORGUE LA LIBERTAD plena a nuestros defendidos, ya que la misma vulneró derechos consagrados en nuestro Orgánico Procesal Penal y así en un final nos permitimos solicitar.
Es de esta manera que se constata evidentemente que la sentencia en la cual se le condenó a nuestros defendidos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autores responsables de la comisión del delito de EXTORISION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente, si se encuentra incursa en el Numeral 2do del citado ARTÍCULO 452 EJUSDEM POR LA FALTA, MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y lo cual se evidencia del cuerpo de la sentencia misma y de su acta de debate. En tal sentido visto como esta por cumplirse la pena impuesta por el tribunal sentenciador, solicitamos en caso de reposición del juicio oral y público se mantenga en libertad a nuestros representados, los cuales en su conciencia y en sus actos son inocentes del hecho por el cual se les condenó…”.


Por su parte, la ciudadana Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, Defensora Privada del ciudadano JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, fundamenta su apelación en escrito que corre inserto a los folios 34 al 55 de la séptima pieza del expediente, de la manera siguiente:

“…III
Fundamentación del Recurso de Apelación.
… la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio adolece de serios de vicios (sic) en su motivación, e igualmente se evidencia en la misma que la ciudadana Juez que la dictó ha incurrido en la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, como en efecto se explicará razonadamente.
III.1. DENUNCIA POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, ARTICULO 452 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Con fundamento en las consideraciones que a continuación se explanan, procede esta defensa a denunciar la infracción del precepto jurídico contenido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inobservancia de una norma jurídica por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio… al realizar el debate oral y consecuentemente dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido, JESUS ANTONIO DELLA POLLA.
La Jueza de Juicio incurrió en una flagrante violación de los preceptos legales contenidos en los artículos 350 y 363, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar su contenido cuando en franca atentado a los más elementales derechos al debido proceso y defensa, condenó de manera sorpresiva a mi representado por el delito de Extorsión en Grado de Tentativa, tipificado y penado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, sobrepasando la acusación objeto del debate, vaciada en el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, sin inquirir y consecuencialmente permitir a JESUS ANTONIO DELLA-POLLA rendir declaración sobre ese hecho a y a esta representación judicial establecer una defensa orientada a rebatir esa nueva imputación jurídica.
En efecto, en el transcurso de las audiencias que con ocasión al juicio oral se celebró en fecha 27 de octubre, 4, 7, 13 y 19 de noviembre y 8 de diciembre de 2008, la Jueza a cargo del Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio, manifestó a los presentes en la Sala, según consta en el acta de debate de fecha 13 de noviembre de 2008, que ese Tribunal observaba que el acta de juramentación de mi patrocinado como funcionario policial, la cual cursa en autos, no podrá ser tomada en cuenta para fundamentar la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que, según su criterio, no fue promovida como prueba de esa circunstancia y por tanto, según lo previsto en el artículo 350 del Código Adjetivo Penal, las partes debían estar preparadas para una posible modificación de la calificación jurídica inicialmente atribuida a los hechos, sucediéndose luego de ello, la evacuación de los medios probatorios que restaban, así como las conclusiones, cierre del debate y posterior anuncio de la dispositiva de la sentencia por parte del Tribunal, en la cual, para sorpresa de todos, condenó por un precepto legal totalmente distinto a aquel en base al cual se fundamentó el acto conclusivo y se orientó el acervo probatorio, privando con ello al acusado y a la defensa técnica del derecho de establecer la respectiva exposición defensiva con relación a ese nuevo precepto jurídico.
Establece textualmente el artículo 350 del Código Adjetivo Penal que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de la partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa, A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. Es decir, si bien el Tribunal tiene la facultad legal, el derecho de modificar la calificación jurídica primariamente debatida a las partes en un lapso perentorio, manifestando claramente en cual precepto jurídico encuadran los hechos así como anunciar y permitir entonces que se suspenda el juicio para preparar la defensa que rebata esa nueva calificación.
La norma arriba transcrita, no puede ser entendida y aplicada a la ligera por parte del Juzgador pues la misma involucra y compromete el más elemental derecho a la defensa del justiciable que concurre a un juicio con la certeza del delito por el cual se le juzgará, afianzado en una defensa técnica cimentada con base a aquel. En nuestro caso, se configuró una violación flagrante de esta norma, tal y como lo hemos venido denunciando, pues, la Jueza de Juicio se conformó con un simple anuncio de un posible, cambio de calificación, sin advertir con rigurosidad cual sería, desde su perspectiva, el precepto jurídico violentado con la conducta desplegada por nuestro defendido y con base al cual sería en definitiva juzgado, como a la postre ocurrió, advirtiéndole a las partes y acusado el derecho que les nació desde el momento en el cual el fuere intrínseco de la Juzgadora la llevó a advertir que según su apreciación los hechos se subsumían en un precepto jurídico distinto a aquel por el cual estaba siendo juzgado el acusado, dejando en estado de expectación a los actores judiciales cuando no volvió a hacer referencia alguna al particular…
Es necesario destacar que en el caso que nos ocupa, la Jueza de Juicio se limitó, como se dijo anteriormente, a comentar en una de las audiencias que posiblemente habría un cambio de calificación, pues a su manera de ver no quedó probada la condición de funcionario policial del ciudadano JESUS ANTONIO DSELLA-POLLA, sin advertir al enjuiciado y a su Defensa sobre su derecho a pedir la suspensión del debate, sin embargo, sorprendió a todos cuando en sui dispositiva dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de Extorsión, que aun cuando lo consideró por la comisión del delito de Extorsión, que aun cuando lo consideró un delito imperfecto, al declarar la tentativa en su ejecución no dejó de agravar la situación jurídica de mi patrocinado pues este hecho punible, comporta una pena en abstracto mayor que el delito por el cual fue juzgado, situación esta que sin lugar a dudas empeora desde todo punto de vista su condición como enjuiciado….
Esta conducta omisiva por parte del Tribunal derivó en el ejercicio de una defensa limitada en razón de la creencia de que el órgano Jurisdiccional, al no delimitar y especificar ese posible cambio de calificación que temerariamente esbozó, en definitiva no lo concretaría, expectativa esta que se vio destruida cuando intempestivamente el Tribunal en franca violación a las disposiciones legales hasta ahora enunciadas condenó a JESUS ANTONIO DELLA-POLLA por un delito distinto y de mayor gravedad a aquel por el cual se le juzgó.
Reitero que la Distinguida Jueza de Juicio, aún cuando anunció que conforme al precepto jurídico vaciado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, existía la posibilidad de cambiar la calificación atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, estableciendo que posiblemente se había concretado el delito de extorsión por no haber promovido como medio de prueba la representación fiscal, el acta de designación y juramentación como funcionario policial de mi representado, solo se limitó a realizar ese anuncio a las partes, sin manifestar al acusado el derecho que le asistía en cuanto a rendir nueva declaración en relación a esa nueva situación, ni a la Defensa se le comunicó el derecho que tenía de requerir la suspensión del debate y preparar sus alegatos no debatiéndose más al respecto, tal como se desprende de las actas del debate, quedando ese hecho como un simple anuncio, el cual no hubiese tenido mayor trascendencia, sino fuera por el hecho cierto aquí denunciado, de que se modificó la calificación jurídica del delito imputado en la sentencia definitiva, cercenándole a las partes dicho Tribunal toda posibilidad de haber ejercido oportunamente su derecho a alegar, a argumentar a probar, para consecuencialmente desvirtuar, enervar o reafirmar esa nueva calificación jurídica formalizada por el Tribunal en la sentencia definitiva y anunciada someramente en el debate de la audiencia oral y pública, lo que trae como consecuencia une vidente estado de indefensión, en este caso para el acusado y su defensa al ser perjudicado aquel con la nueva calificación jurídica, tal y como ya se mencionó anteriormente, violándose una garantía constitucional fundamental como lo es el derecho a la defensa como manifestación practica del debido proceso…
Ciudadanos Magistrados, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho hasta aquí esgrimidos, con el debido respeto hacia el Tribunal de Instancia y a esa Honorable Sala de Corte de Apelaciones, considera esta defensa que las actas contentivas del debate oral y público realizado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio… y la consecuencia sentencia condenatoria dictada en contra mi patrocinado JESUS ANTONIO DELLA-POLLA en fecha 16 de Enero de 2009, debe ser ANULADOS como solución a la infracción legal aquí denunciada, pues en el desarrollo de las mismas se quebrantaron las garantías procesales de rango constitucional referidas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, contemplada en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como la normativa de rango legal establecida en los artículos 350 y 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por errónea aplicación de las dos últimas normas jurídicas invocadas, lo cual indefectiblemente debe producir como consecuencia jurídica la nulidad de los actos viciados, a tenor de lo pautado en el artículo 452, numeral4°, en concordancia con el artículo 457, primer aparte ejusdem y como consecuencia de tal declaratoria se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a aquel que pronunció la sentencia viciada.
Por último, a los fines de soportar y acreditar los señalamientos efectuados, en cuanto a las omisiones en las cuales incurrió la Jueza A quo, la defensa promueve las actas de debate insertas en el causa, correspondientes al juicio realizado en contra de JESUS ANTONIO DELLA-POLLA, toda vez que el Tribunal de Instancia no registró el mismo mediante grabación de la voz, tal como lo pauta el artículo 334 del Código Adjetivo Penal.
III.2. DENUNCIA POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. ARTÍCULO 452, NUMERAL 2°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Esta denuncia se fundamenta en el supuesto relativo a la condición de funcionario público adscrito a la Policía Municipal de Chacao de mi defendido, situación que a criterio de la Juzgadora no quedó demostrado, basado en que el Ministerio Público no promovió el acta de designación y juramentación del mismo como funcionario policial…
Basada en la omisión del Ministerio Público de promover las documentales que demostraran la cualidad de funcionarios público policial de mi representado, la Juzgadora desestimó la misma, aduciendo entre otras cosas, que de acuerdo a su criterio, a pesar de que es NOTORIO EL HECHO de que el mismo es funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao, ello no forma parte de su conocimiento privado y señala con firmeza que es clara la doctrina en afirmas lo que es objeto de prueba y de que medios habrá de valerse para mostrarla.
Asimismo aclara la Juzgadora en su decisión que su posición irrestricta es considerar que el hecho notorio por si sólo no es plena prueba, y en tal sentido respecto a este caso en particular, la cualidad de funcionario público de mi representado a pesar de ser notoria y así reconocerlo, no se encuentra acreditado como prueba den autos…
En efecto mi representado fue acusado por el Ministerio Público por la comisión del delito de CONCUSION, por considerarlo autor responsable en las circunstancias descritas en el escrito acusatorio, pero más allá de los motivos que recreó la Fiscalía para señalarlo como tal, en todo momento tal descripción siempre estuvo enmarcada bajo la condición de funcionario público policial, y así fue el tratamiento que se le dio en Sala al acusado desde el mismo momento que la Fiscalía expuso acusación, señalando que todo comenzó cuando el funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao JESUS ANTONIO DELLA-POLLA se encontraba se servicio en Altamira cuando le dio la voz de alto al ciudadano DANIEL SANCHEZ, y en lo adelante se desencadenan una serie de eventos que sólo pudieron realizarse de esa manera y ser recogidos gracias a los reportes policiales que generaron los propios acusados el día de los hechos.
A lo largo de todo el juicio se estuvo debatiendo un hecho realizado por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Chacao, no si ellos eran o no funcionarios de ese cuerpo, y fue precisamente esa condición la que a criterio de la Fiscalía y del propio Tribunal generó el supuesto abuso de autoridad para hacerse de las pertenencias de un ciudadano a cambio de dinero, de lo contrario desdiciendo tales criterios, no hubiese podido quizás lograrse el constreñimiento al que hace referencia la Juzgadora cuando fundamentó el cambio de calificación del hecho.
La Juzgadora niega por tanto la condición de funcionario policial de mi representado a pesar de que es un hecho notorio, entonces bajo ese supuesto si no era funcionario policial cómo es posible considerar que pudiera de otra manera darle la vo de alto a la supuesta victima?, cómo pudo tener acceso a los sistemas de transmisión de la Policía Municipal de Chacao?, cómo pudo usar una unidad y un portar un uniforme de ese cuerpo policial?, cómo pudo ser reconocido por los funcionarios instructores y testigos evacuados en sala como su compañero de trabajo?, cómo pudo atender instrucciones de Inspectoría General de dicho cuerpo policial?.
Estas y otras interrogantes surgen del análisis realizado al fundamento de la sentencia que hoy se recurre, generándose así la necesaria conclusión de que tal hecho no incurrió o al menos no pudo realizarse en los términos debatidos en Sala. Si se niega rotundamente la condición de funcionario policial de mi representado, debió el Tribunal entonces trata de dilucidar en Sala si el mismo estaba presuntamente cometiendo el hecho disfrazado o usurpando la condición de funcionario, lo cual sin duda cambiaría no sólo la calificación jurídica, sino las circunstancias del hecho, pero el caso es que tal condición no era siquiera objeto del contradictorio…es evidente el expreso reconocimiento de veracidad que el Tribunal da a las deposiciones de los testigos que declararon en Sala, y al ser así reconoce consecuencialmente la condición de funcionario público policial de mi representado, asumida por él mismo y reforzada por las circunstancias que el Tribunal dio por demostradas.
Siendo así considera esta defensa técnica que la Juzgadora ha incurrido en contradicción al negar la tantas veces mencionada condición de funcionario policial de mi representado, fundamentado en que el Ministerio Público no promovió la documental relativa a la designación y juramentación del mismo, y señalando que a pesar de que tal condición es un hecho notorio no por ello formó parte de su conocimiento privado. Pero por otro lado esgrime en su sentencia, que bajo de investidura de funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chacao, mi representado desplegó una serie de acciones que en su opinión fueron constitutivas de la comisión de un delito, y que el mismo quedó demostrado con la deposición de una gama de testigos evacuados en Sala, quienes en todo momento reconocieron en él tal cualidad…
Por todo ello ciudadanos Magistrados solicito que ante la contradicción manifiesta de la Juzgadora en el punto esbozado, se decrete la nulidad del fallo conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto de aquel que realizó la sentencia por la que hoy se recurre.
III.3 DENUNCIA POR INMOTIVACIÓN POR OMISIÓN DE VALORACIÓN DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS (SILENCIO DE PRUEBA) ARTÍCULO 452, NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Claramente se observa en la sentencia que hoy se recurre, que a pesar de que consta en el acta de juicio de fecha 08 de diciembre de 2008, que mi representado rindió declaración al igual que los otros dos coacusados, la Juez sentenciadora omitió en su fallo no sólo incluirla en el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas en sala, sino peor aún omitió valorarla resolviendo si la desechaba o no, incurriendo con ello en silencio de prueba, lo cual conlleva una flagrante violación al derecho a defensa, toda vez que fueron totalmente ignorados los argumentos que aportó el acusado a pesar de ser coincidentes con los aducidos por los testigos presénciales evacuados en juicio.
Se observa que en la sentencia que la ciudadana Juez da por concluida la recepción de testimoniales y prescinde del resto de los testigos conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando inmediatamente a la secretaria dar lectura a las documentales. Lo cual en efecto tuvo lugar y seguidamente conforme el orden que consta en la sentencia pasamos las partes a establecer nuestras respectivas conclusiones, pero lo cierto es que mi representado y los otros dos coacusados ejercieron su derecho a rendir declaración siendo interrogados por sus respectivos defensores, antes de que las partes expusiéramos las conclusiones respectivas, omitiendo con ello la Juez en la sentencia establecer el verdadero orden del debate, y peor aún omitiendo la valoración de tales testimonios.
La omisión en la valoración de los testimonios rendidos por los acusados evidentemente constituye una violación al derecho a la defensa y sin duda constituye un silencio de prueba, ya que por el hecho de que el testimonio sea rendido por los propios acusados, el mismo no deja de tener el carácter de prueba, y en tal sentido debe el juez sentenciador apreciarlo en su contenido para fundamentar posteriormente si lo desecha por impertinente, innecesario o inútil, o por el contrario lo valora tomando de él lo que beneficie a quine lo rindió, con en efecto debió hacer en el presente caso ya que sin duda alguna el testimonio rendido por mi representado es coincidente o conteste con otras declaraciones rendidas por testigos presénciales evacuados en sala.
Pero el caso es que esos testimonios coincidentes con el de mi representado, no fueron adminiculados y peor aún fueron desechados infundadamente… se puede apreciar con meridiana claridad que la sentenciadora al omitir mencionar la declaración rendida por los acusados y concatenar su aporte con los demás medios de prueba, bien para valorarlos o para desecharlos en aplicación de las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante inmotivación de la sentencia derivada del silencio de pruebas, lo cual inexorablemente vicia el contenido de la misma, infracción esta que debe acarrear su nulidad, lo cual solicito expresamente conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose por tanto la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que realizó la sentencia por la que hoy se recurre.
IV
De las Medidas de Coerción Personal.
Ciudadanos Magistrados, es oportuno señalar que siendo que mi representado se encuentra privado de su libertad desde hace más de Un (01) año esperando ser sometido a juicio por causas que no le son imputables, y que conforme a la pena que fue impuesta en la sentencia que se recurre la misma se cumplirá en los próximos días, debiendo el Tribunal 24° Juicio ordenar e ejecutar la libertad del mismo por cumplimiento de pena, solicito que en caso de acogerse y declararse con lugar las denuncias propuestas en el presente recurso, se otorgue a mi representado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en caso de nulidad del juicio y la sentencia mencionado, el mismo volvería la situación de detención en la que se encontraba al momento de imponerse la sentencia….
Al haberse realizado un juicio y producido una sentencia, en franca violación de la Ley, es claro que en caso de reponerse la causa a la celebración de un nuevo Juicio, no es de manera alguna imputable a mi representado la demora en la realización de la justicia, aunado al hecho de que nunca ha existido presunción de fuga u obstaculización, y por ello no se encuentran entonces reunidas las condiciones necesarias y concurrentes que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el establecimiento o mantenimiento de medida privativa alguna…
Por ello ruego a ustedes ciudadanos Magistrados, que ante las irregularidades denunciadas y las circunstancias efectivas que se desprenden del expediente, otorguen a favor de JESUS ANTONIO DELLA-POLLA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de producirse la Nulidad que en el presente recurso se solicita.
V
PETITORIO…
SEGUNDO; Decreta la nulidad del juicio celebrado en fecha 27 de octubre, 4, 7, 13 y 19 de noviembre y 8 de diciembre de 2008, y la sentencia publicada en fecha 16 de enero 2009, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene por tanto la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto a aquel que realizó el Juicio y la sentencia por la que hoy se recurre.
Tercero: En caso de producirse la Nulidad del Juicio y la Sentencia que se solicitan en el presente Recurso de Apelación, se otorguen a favor de JESUS ANTONIO DELLA-POLLA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En la oportunidad establecida por la Ley, la Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, dio contestación al recurso interpuesto por las defensas mediante escrito inserto a los folios 72 al 90 de la pieza.7 del expediente, de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
CONTESTACION A LA UNICA DENUNCIA DEL RECURSO interpuesto por los Abgs. SAID VIÑA Y EDGAR DUQUE.
… se puede vislumbrar la intención del recurrente de afirmar que el Tribunal a quo, ha incurrido en el vicio de “FALTA DE MOTIVACION”, previsto en el numeral 2 del artículo 452 de nuestra normativa Procesal Penal, sin embargo, a lo largo del recurso se desprende una manifiesta incapacidad para discernir la manera especifica como supuestamente se produjo el vicio denunciado.
En tal sentido, la línea argumentativa del recurrente consiste únicamente en transcribir parcialmente la sentencia impugnada y expresar su propia opinión, sus convicciones personales, que le permiten disentir de las motivaciones de la recurrida, en otras palabras, lo que hace es extraer de la misma una serie de motivaciones y razonamientos llevadas a cabo por el a quo en el proceso de valoración de las pruebas, que en definitiva y de manera concatenada contribuyeron a formar su convicción judicial para dictar una sentencia condenatoria, de ahí que, resulta manifiestamente evidente que los argumentos recursivos de la defensa, se reducen a la simple enunciación de su desacuerdo con la decisión…
Ahora bien, en lo concerniente al vicio de INMOTIVACION, el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sus supuestos de procedencia, los cuales son taxativos y excluyentes. Estos supuestos son los de: FALTA, CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD…
De acuerdo a lo anterior, se entiende que la FALTA DE MOTIVACION de una sentencia consiste en una carencia o privación de la explicación o razones que la sustentan y en este sentido, claramente lo que el recurrente esta denunciando es que el Tribunal de Juicio NO EXPRESÓ los fundamentos de hecho y de derecho base de su determinación, aludiendo así una ausencia de motivación.
En virtud de lo anterior, el vicio de falta de motivación se materializa cuando la decisión recurrida carece de la explicación de las causas que dieron lugar al dictamen judicial. Bajo esa óptica, esta Representación del Ministerio Público, considera que el Recurso interpuesto no es congruente con la sentencia definitiva dictada en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas evacuadas y valoradas en que se fundó la condición judicial; razón por la cual, quien suscribe discrepa de la denuncia hecha por el recurrente, por cuanto es manifiestamente infundada y basada en argumentaciones falaces, con las cuales se intenta manipular el proceso sin el debido asidero jurídico…
Es el caso que la sentencia definitiva impugnada se evidencia una narración detallada de los hechos y objeto del debate (CAPITULO PRIMERO denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO, el cual riela a partir del folio 2 de la recurrida); una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados (CAPITULO SEGUNDO denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, el cual riela a partir del folio 21 de la recurrida) y; una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (CAPITULO TERCERO denominado EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que riela a partir del folio 139 de la recurrida), en la cual se plasman todas las pruebas que fueron objeto de valoración por parte de la juzgadora y se explica cuál fue el proceso de valoración de las mismas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, en el capítulo tercero de la decisión impugnada, la juzgadora realizó toda una serie de razonamientos que constituyen el proceso inteligible que llevó a cabo para valorar las pruebas evacuadas durante el juicio, debido a ello, en este caso en particular no es si quiera necesario transcribir la parte motiva de la recurrida por cuanto se basa por sí sola y es sobradamente extensa…
En atención a lo anterior, resulta claro que la juzgadora expresó de manera clara y coherente las causas de su decisión, explicando, sobre la base del análisis global de las pruebas evacuadas en juicio, como fue que cada una de ellas contribuyó a su convicción.
Los razonamientos en cuestión, constituyen la parte motiva de la sentencia, y con ellos se cumple a cabalidad el contenido del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la juzgadora incluyó la exposición del proceso inteligible suscitado en su persona y la manera en que dichas pruebas influyeron en su decisión, todo ello sobre la base de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), determinando, así, en forma clara, precisa y circunstanciada todo cuanto consideró que quedó efectivamente demostrado en el debate oral y público, dando lugar a la sentencia CONDENATORIA contra los acusados de autos ANDRÉS MANUEL AZUAJE MONTILLA, JOSE ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ y JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PEREZ, resultando que la denuncia por la supuesta falta de motivación de MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.
De igual forma, la supuesta violación invocada por la defensa por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la sentencia impugnada se limita a reproducir los testimonios de las victimas, funcionarios y expertos, carece completamente de sustento y se basa en una interpretación sesgada del fallo por parte del recurrente, quien de manera lamentable confunde el análisis motivado y concatenado realizado a cada una de las pruebas, con una mera transcripción “parcial” de las mismas.
En tal sentido, esta Representación Fiscal discrepa y observa que del análisis del contenido de la sentencia recurrida se evidencia con precisión y claridad el razonamiento sostenido conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para valorar la totalidad de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, conllevando así a la convicción judicial.
Asimismo, considera quien suscribe que de la presente denuncia explanada de manera genérica, no se deriva concretamente cómo ocurrió la supuesta vulneración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que más allá de la inconformidad del recurrente con los argumentos esgrimidos por el A quo, se puede constatar que en la sentencia recurrida no existe ninguna prueba que no haya sido debidamente valorada y confrontada con el resto…
En cuanto a la declaración de los acusados, en relación a los cuales ha hecho tanto hincapié la defensa, corresponde aclarar que los mismos, si bien negaron su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público invocando su inocencia, tal como consta en el acta del debate, no aportaron ningún elemento nuevo, ni distinto a los ya evacuados, para ser apreciado por el A quo, por lo que es manifiestamente evidente que tales declaraciones no tienen incidencia en la decisión, ya que aún estando incluida su trascripción en el cuerpo de la sentencia, no cambiarían en nada la dispositiva.
Resulta sorprendente que al momento de interponer el recurso de apelación contra la recurrida, la defensa, entre otras cosas alegue que por la falta de trascripción de la declaración de los acusados en el cuerpo de la sentencia, se verifica una vulneración de su derecho a la defensa señalando que supuestamente no fueron valorados, cuando es obvio que la declaración de los mismos sólo consistió en la negación de los hechos imputados y en la ratificación de las deposiciones de los órganos de prueba promovidos por la defensa, que fueron evacuados en el juicio oral y público, pero en ningún momento ofrecieron algún elemento distinto a los ya existentes en el acervo probatorio.
En este sentido, visto lo relativo al contenido de la sentencia recurrida, se observa que la Defensa de los imputados de autos debía comprobar que el Tribunal a que NO EXPRESÓ los fundamentos de su decisión, pero en vez de ello, sólo se limitó a transcribir la parte motiva del fallo, lo cual evidencia que la sentencia recurrida cuenta motivada, por lo tanto, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.
CAPITULO II
CONESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO. Interpuesto por la Abg. YUCIRALAY VERA LEAL.
PRIMERO: Del Vicio de Violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente…
Esta denuncia de la recurrente implica en si misma una trasgresión de los elementos formales que debe respetar el Recurso de Apelación, ignorando la técnica legislativa y la técnica recursiva que comportan los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Violación de norma relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio (se refiere a ERRORES DE PROCEDIMIENTO: inobservancia o errónea aplicación de normas adjetivas relativas al desarrollo del juicio); 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (se refiere a ERRORES DE JUZGAMIENTO); 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión (se refiere a ERRORES DE PROCEDIMIENTO: inobservancia o errónea aplicación de normas adjetivas que vulnere principios y garantías constitucionales) y; 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (se refiere a ERRORES ESTRICTAMENTE EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO: inobservancia o errónea aplicación de normas sustantivas).
Evidentemente la falta de aplicación de una norma de procedimiento como lo son los artículos 350 y 363 Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vinculada con el vicio que se denuncia, por ende, mucho menos con el contenido de la norma que se pretenden infringidas (452 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal), y al omitir tales consideraciones, la recurrente no cumple con la exigencia de presentar un escrito debidamente fundamentado, lo cual implica la necesidad de demostrar lógicamente la existencia de la infracción y la lesión, explicación que sólo puede partir de la comparación de dos parámetros; lo decidido por el sentenciador de la recurrida y el texto legal; puesto que toda infracción de ley que cause gravamen irreparable, debe consistir en una disparidad entre la determinación judicial y el texto legal, que lesione irreparablemente el interés del impugnante, y estos requisitos no se concretan en el presente caso.
En tal sentido, es groso el error de la defensa, que confunde el vicio violación de una ley por inobservancia de una norma jurídica, previsto en el numeral 4 del referido artículo 452 adjetivo, el cual se refiere específicamente, al juez que omite la aplicación de un precepto legal de derecho penal sustantivo al momento de dictar su decisión, es decir la aplicación estricta del derecho. Este es el único vicio de toda la gama de supuestos, que por tratarse de mero derecho (sustantivo) permite que la Corte de Apelaciones dicte una decisión autónoma para corregir o modificar la recurrida, sin necesidad de anular el fallo.
De tal forma, como es obvio, el argumento de la defensa que considera infringida dos normas procedimentales establecidas en los artículos 350 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser inicialmente falaz (como se explicará infra), deviene también en absolutamente erróneo y desacertado.
Es así, como debemos concluir que cuando el recurrente fundamenta su denuncia en la presunta existencia del vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, pero objetivamente a lo que se está refiriendo es a un error de procedimiento, incumple con las formas de interposición del Recurso de Apelación, previstas en el aparte segundo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como requisito sine quan non, la debida fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que fuera de la oportunidad de la interposición del recurso, “no podrá aducirse otro motivo”.
Ahora bien, en todo caso, la presente denuncia se basa en una afirmación completamente falsa, como lo es que el A quo no haya advertido a la defensa acerca del cambio de calificación del delito de CONCLUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, al delito de EXTORISION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Tal como se desprende de las actas del debate, el quo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a todas las partes sobre el posible cambio de calificación antes señalado, a los fines que solicitaran el tiempo necesario para su defensa, bien en respaldo o en oposición de la nueva calificación jurídica, luego de lo cual, la defensa no solicitó la suspensión del debate, no obstante a ello el juicio resultó igualmente suspendido en varias oportunidades por circunstancias propias al desarrollo del mismo, prosiguiendo en múltiples audiencias, por tanto, la recurrente dispuso de tiempo más que suficiente para preparar su estrategia de defensa y ello en ningún momento le tomó por sorpresa, debido precisamente a la advertencia previa realizada por al A quo apegada a la legalidad en el ámbito procesal penal.
En este sentido, solicito respetuosamente que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.
CAPITULO II
CONTESTACION A LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO.
Interpuesto por la Abg. YUCIRALAY VERA LEAL.
SEGUNDO: Del vicio de Contradicción manifiesta en la Motivación de la Sentencia, previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente…
De las consideraciones precedentes, estima quien suscribe, que la defensora, tampoco cumplió con la fundamentación debida del recurso con respecto a esta denuncia, exigida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pues invoca un supuesto vicio de contradicción, pero los argumentos que desarrolla, se refieren en realidad no a dos tesis contrapuestas que se excluyan, sino más bien lo que denota es el desacuerdo de la recurrente con el criterio-jurídico-que tomó la recurrida para arribar ala conclusión de que no estaba plenamente demostrada la condición de funcionarios públicos de los acusados y de esta manera aplicar el calificativo de EXTORSION, en vez de CONCUSIÓN (ambos regulan la misma conducta típica, diferenciándose el sujeto activo)…
Por consiguientes, resulta meridianamente claro, que en presente caso no se verifica el vicio de contradicción de la sentencia recurrida, puesto que la A quo expresó de manera lógica y coherente las razones, que en aplicación del derecho la llevaron a condenar a los acusados por el delito de EXTORSION, de manera que, en todo caso lo que sucede es que la defensa simplemente no comparte el criterio jurídico de la Juez, pero aunque sea así, la defensa no puede señalar que el fallo impugnado no esté motivado en un marco lógico jurídico formal, porque ello no es lo que se desprende de la recurrida.
Por otra parte corresponde señalar que los argumentos esgrimidos por la defensa con respecto a varias circunstancias fácticas, que en su criterio era indispensable demostrar, tales como si los acusados estaban disfrutando, cómo tuvieron acceso a las motos, cómo fueron reconocidos por su compañeros funcionarios, etc; carecen de relevancia jurídico penal, en el sentido que estas circunstancias no son exigidas por ninguno de los dos tipos penales en discusión (CONCUSIÓN y EXTROSION) para la verificación o consumación de los mismos.
Al igual que en capítulo anterior del presente escrito, considero oportuno alertar acerca de la continua y luctuosa confusión que deja traslucir la defensa, en cuanto a los extremos que están contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo dilucidar un aspecto de mera interpretación y aplicación de derecho sustantivo como si se tratara de una situación que se puede resolver por la tesis de una supuesta contradicción.
La presentación de esta denuncia por contradicción guarda tan estrecha relación con la interpretación de la figura jurídica del hecho notorio y su aplicación a los delitos de concusión y extorsión, que resulta por demás evidente, la maliciosa intención de la defensa de hacer incurrir en error al Tribunal A-quem, disfrazando los “alegatos” que objetivamente se refieren a una errónea interpretación de una norma jurídica de derecho sustantivo, presentándolos bajo la fachada de la presunta contradicción en la sentencia en que según su dicho, ha incurrido en Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Dicha diferenciación de supuestos, resulta fundamental, puesto que de ser declarados con lugar los vicios contemplados en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrían consecuencias procesalmente distintas, en el caso del numeral 2 el remedio procesal consistiría en la nulidad del fallo, mientas que en el caso del numeral 4 se podría subsanar corrigiendo la calificación jurídica, porque se trata de una circunstancia relacionada con la estricta aplicación del derecho, manteniendo plena validez el fallo en cuestión.
En tal sentido, tomando en cuenta que en la sentencia recurrida, se desarrollan integralmente los fundamentos y causas que dieron lugar a la decisión, explicándose paso a paso, las razones del convencimiento que condujeron al Tribunal 24° de Juicio a dictar la misma y tal explicación fue realizada mediante la descripción y análisis de la conducta típica desplegada por los acusados de autos, encuadrándola en la norma jurídica que establece su respectiva sanción; se verifica, que en el presente caso nos existe ningún tipo de dudas de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron la decisión en cuestión en cuanto a la calificación jurídica del hecho, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, y por consiguiente, la misma se encuentra ajustada a derecho e IDONEAMENTE MOTIVADA.
Por tales argumentos, considera quien suscribe, al contrario que la Defensa, que el Tribunal a quo, aplicó de manera correcta el Derecho, al momento de condenar a los acusados y en ese sentido, le solicito muy respetuosamente a esa Digna Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR la segunda denuncia contenida en el Recurso de Apelación sub examina, toda vez que la misma se encuentra MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.
CAPITULO IV
CONTESTACION A LA TRECERA DENUNCIA DEL RECURSO interpuesto por la Abg. YUCIRALAY VERA LEAL.
SEGUNDO: Del vicio de Inmotivación por omisión de valoración de la declaración de los acusados (silencio de prueba), previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando por el recurrente.
En relación a esta denuncia por falta de motivación, resultan aplicables las mismas consideraciones realizadas ut-supra en la única denuncia del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA.
CAPITULO V
PETITORIO
… solicito, se declare SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACION incoados en fecha 09-04-2008, por los Abogados SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILER… en su condición de Defensores de los acusados ANDRES MANUEL AZUAJE MONTILLA… y JOSE ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ… así como por la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL… en su condición de Defensora del acusado JESUS ANTONIO DELLA POLLA PEREZ… en contra de la sentencia definitiva (condenatoria) dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio…
La presente solicitud obedece a que el Recurso en cuestión se encuentra MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, toda vez que LA DECISION RECURRIDA SE ENCUENTRA PLENAMENTE AJUSTADA A DERECHO...”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, a los fines de dictar decisión, observa:
Los ciudadanos Abogados SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE, en representación de los acusados ANDRES MANUEL AZUAJE MONTILLA y JOSE ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ ejercen recurso ordinario de Apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el día 16 de enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 24 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los antes mencionados ciudadanos y al ciudadano JESÚS ANTONIO DE LA POLLA PÉREZ a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarlos culpables de la autoría del delito de EXTOSION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Denuncian los referidos Abogados, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inmotivación de la recurrida, en dos puntos, uno denominado SEGUNDO donde manifiestan que el Juez de la recurrida se limitó a transcribir y repetir la acusación; que pareciera una repetición del relato del Ministerio Público, así como de lo dicho por algunos testigos; que las pruebas fueron valoradas parcialmente; que no dice por que se utilizaron los testimonios; ni como inciden en el asunto; que el mayor peso probatorio respalda la tesis de inocencia manejada por la Defensa, relatada por sus defendidos y ratificada por los testigos; que eso se evidencia de las actas del debate; que el Tribunal dejó de profundizar en el análisis y de hacer la comparación respectiva de los medios probatorios referidos al Sub Inspector Carlos Rincón y el Agente Yarol Capote.
Siguen refiriendo, que el Tribunal de la Primera Instancia no valora la declaración de los acusados, que mas bien pareciera que no han declarado; que la sentencia esta basada en un resumen incompleto respecto de lo expuesto por la víctima y algunos funcionarios, pues los 2 únicos testigos presenciales no señalaron a sus defendidos.
En el punto denominado TERCERO denuncian los recurrentes que hay ausencia total de conjugación de elementos; que solo el testimonio de la víctima sirve a establecer participación; que si el solo dicho de la víctima establece plena prueba, de que sirve el proceso, si no importan cada uno de los otros elementos probatorios practicados en el Juicio Oral y Público.
Insisten, que el Tribunal de la Primera Instancia solo valora y parcialmente, algunos de los testimoniales, sin mencionar ningunas de las declaraciones de los acusados.
Manifiestan, que el Tribunal descartó seis testigos coherentes y concordantes en sus declaraciones, cinco funcionarios actuantes y una experta que declaró sobre la naturaleza cualitativa y cuantitativa de una sustancia ilícita incautada; que ello comporta una selección caprichosa de un medio de prueba y prescindencia de los otros; que ello arrastra un vicio de inmotivación, por indebido análisis de todo el acervo probatorio cursante en autos.
Como observamos y ya antes lo hemos dicho, el recurso aunque bastante confuso, se circunscribe a denunciar la Inmotivación de la recurrida, por considerar que la sentencia esta basada en un resumen incompleto de lo expuesto por la víctima y algunos funcionarios, pues los únicos dos testigos presenciales no señalaron a sus defendidos, amén de la no valoración de los testimonios rendidos por los acusados de autos; en razón de ello, procede la Alzada a verificar y analizar la sentencia adversada, a los fines de establecer su juridicidad o no en base a lo denunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así encontramos que, por lo menos respecto de los hechos y circunstancias objeto del proceso, estos ciertamente son relatados en la recurrida, tal como antes lo fueron en la Acusación Fiscal; pero es que en realidad no podía ser de otra manera, pues los hechos por los cuales se siguió el proceso como sabemos, han de ser siempre los mismos, desde la fase preparatoria, hasta la finalización del Juicio con sentencia definitivamente firme, es decir, que el Tribunal no tiene posibilidades de cambiar o alterar de manera alguna los hechos acusados y así, lo afirma la doctrina, entre los que encontramos al autor Juan Montero Aroca, que dice:
“…Objeto del proceso. Es únicamente el hecho punible, en cuanto que es el único elemento objetivo que sirve para individualizar un proceso distinguiéndolo de los demás. La persona acusada sirve también para individualizar el proceso, pero en tanto que es elemento subjetivo del mismo, no como su objeto. El hecho punible se delimita en el juicio oral por los acusadores. El acusado no tiene posibilidad alguna de modificar ese objeto. Su delimitación por los acusadores vincula al tribunal sentenciador, el cual no puede ni condenar ni absolver por hecho, es decir, por objeto, distinto…”.
Sin embargo, observa la Alzada que si bien es cierto los hechos objeto del proceso son siempre los mismos hechos acusados como antes se dijo, no es menos cierto, que estos han de ser probados en la Sentencia definitiva por el Juzgador, a partir de las probanzas recibidas en el Juicio Oral y Público, pero es el caso, que hecha la revisión del fallo recurrido, encontramos que el Tribunal de la Primera Instancia, una vez establecidos los hechos acusados, manifestó:
“Ahora bien, con las pruebas y controvertidos en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plana observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 20 de Mayo del año en curso el ciudadano JESUS DELLA-POLLA, ANDREZ AZUAJE y JOSÉ BRICEÑO”.
Como podemos observar, el presente párrafo es inconcluso, por lo que se desconoce que fue lo que quedó demostrado que ocurrió el día 20 de mayo, pues de seguidas continúa el Tribunal con el establecimiento de la Calificación Jurídica dada a hechos, concluyendo que esta en presencia del delito de Extorsión, pues aunque sea notorio que los acusados de autos son funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Chacao, no quiere decir, que dicha información forme parte del conocimiento privado de quien los juzga, por lo que en su criterio, han debido ser promovidas en el escrito acusatorio, las actas de Nombramiento, Aceptación y Juramentación de los acusados como funcionarios de ese cuerpo.
Y mas adelante, en la explicación acerca de las razones por las cuales acoge el delito de Extorsión, manifiesta:
“…Atendiendo a lo demostrado y debatido en sala, la víctima Daniel Sánchez declaró bajo juramento, que se trasladaba con una moto de su propiedad y el funcionario Jesús Dell-Polla le dio voz de alto y le requirió los papales de propiedad del vehículo así como su documentación. Agregó dicho ciudadano que a los pocos minutos llegaron al lugar los ciudadanos Andrés Aguaje y José Briceño, quienes le manifestaron que su moto tenía problemas y se la iban a retener y pasarlo a la orden de la Policía Judicial.
Posteriormente lo llevaron a un lugar solitario y procedieron a despojarlo de su vehículo y sus documentos exigiéndole una suma de dinero a cambio de los mismos.
Con esta exposición queda demostrado, que los hechos no quedaron en una simple amenaza, por el contrario, al despojarlo de su moto, sus pertenencias y sus documentos, la víctima perdió la libertad de poder escoger o decidir sobre sus exigencias, doblegando su voluntad…”.
Como podemos observar, el Tribunal no establece cuales hechos da por probados a partir de la declaración de la víctima, sino que después de referir lo que el declarante manifestó en la audiencia, determina “…Con esta exposición queda demostrado, que los hechos no quedaron en una simple amenaza…” por lo que además de no hacer un análisis de lo declarado, faltó decir entonces cuales son los hechos que no quedaron en una simple amenaza, y eso si que no puede quedar en lo interno del juzgador, pues han de conocerlo las partes principalmente y todo aquel que eventualmente haya de leer la sentencia.
Mas adelante, observaremos que el Tribunal se sigue refiriendo al testimonio de la víctima, pero mas bien relatándola:
“…En el presente caso, al ser detenido Daniel Sánchez y luego de que le manifestaran los sujetos que su moto tenía problemas y por ende debía ser remitido a la División de Investigación ce Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, exigiéndole a cambio una suma de dinero a cambio de dejar sin efecto tal procedimiento, considera esta Juzgadora que se logró el efecto Psicológico deseado porque la víctima creyó que en verdad se le iba a causar un perjuicio, por lo tanto el delito se tipificó…”.
Para luego hacer un único análisis de tal declaración:
“…En este mismo orden de ideas, si la víctima ante la amenaza ejercida en vez de plegarse a la voluntad de los sujetos agentes como sucedió en este caso, opta por prepararse para contrarrestar los efectos nocivos del daño prometido, tal actitud no enerva el contenido ilícito del constreñimiento, pues tan eficaz ha sido el medio escogido que el destinatario de la amenaza la ha creído al alistarse para salir en defensa de sus intereses…”.
Sin embargo, falta establecer realmente el valor que da el Tribunal a este testimonio y mas aún, establecer a ciencia cierta cuales son los hechos que da por probados a partir de él, que sean constitutivos del objeto del delito; pues como sabemos, si no se establece la conducta criminosa entre los hechos dados por probados, resulta inoficioso por inútil entrar a establecer la responsabilidad penal de persona alguna en esos hechos y en la sentencia adversada, no estableció el Tribunal de la Primera Instancia los hechos constitutivos del hecho punible.
En efecto, ciertamente el Tribunal hizo el encuadramiento de la conducta acusada en el tipo penal que acogió por las razones que explicó, pero en ningún momento estableció como y a partir de que prueba o pruebas obtuvo la certeza de que tales hechos ocurrieron en la vida real, siempre se limitó, a hacer referencias de lo declarado por la víctima, pero no determinó qué de lo por el declarado, daba por comprobado y si es que daba por probado todo cuanto dijo, también eso debió exponerlo motivadamente en el texto de su decisión; y ello, es decir, esa falta de establecimiento de los hechos dados por probados, los cuales han de responder primero a los hechos objeto del proceso, pues de lo contrario como antes se dijo en otras palabras, no tiene caso entrar a analizar y establecer responsabilidad de persona alguna, riñe con el deber de motivación que le asigna al funcionario administrador de Justicia, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mas adelante, ya en el considerando dedicado a la RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS la recurrida establece:
“…no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por el realizadas sean ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, así mismo del testimonio se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios policiales investigadores, los funcionarios aprehensores y los expertos y los testigos, y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta controvertible que el testimonio único puede ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos para merecer suficiente ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos…”.
Sin embargo y como antes se dijo, el juzgador no se puede guardar para si los análisis y las conclusiones a las que arriba a partir de cada prueba y limitarse a narrar lo que manifiestan los testigos y ello es lo que hace con todas las deposiciones recibidas en el juicio oral y público, narra, cuenta, relata lo que dicen, pero no lo analiza, no establece cuales hechos da por probados a partir de ellas, tal sucede con los testimonios aportados por los ciudadanos Juan Guaramato y William Antonio Peñaloza, testigos del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos Rubén Cegarra y Wuinder Buitriago, sobre los cuales después de la narración, manifiesta “…por lo que su declaración referencia den(sic) relación a lo que escucharon en boca de la víctima son tomadas en cuenta, y desechadas las que escucharon de los ciudadanos que fueron aprehendidos…”.
De lo anterior se desprende, que tal como se ha dicho hasta ahora, no dice claramente la funcionaria judicial que es lo que toma en cuenta de las declaraciones referidas e incluso del resto de las pruebas practicadas y menos aún, que hechos sirven ellas a probar y esto, forma parte de lo más importante de una sentencia, la “motivación” cuya inobservancia violenta el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por cuanto:
“......la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”. Sentencia Nº 122 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008.
Habiéndose establecido entonces que el Tribunal de la Primera Instancia se limita a mencionar y narrar cada uno de los testimonios que recibió en la Audiencia de Juicio Oral y Público, mas sin embargo, prescinde analizarlos y relacionarlos concatenadamente entre si, para establecer los hechos que a partir de ellas da por probados, faltando con ello al requisito de la sentencia exigido por el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces que tal como lo manifiestan los recurrentes y contrario a lo manifestado por el representante Fiscal, se ha producido un pronunciamiento carente de motivación, ya que al omitir el examen y comparación de las pruebas tendentes a establecer el hecho, el fallo no expone las razones de hecho y de derecho que le cimientan, vicio que solo encuentra solución en la Nulidad del fallo adversado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes en concordancia con el Encabezamiento del artículo 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal por violentar de manera flagrante el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 constitucional; siendo así, lo procedente en la presente causa es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto; y ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 24 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 16 de enero de 2009, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos JESÚS ANTONIO DELLA-POLLA PÉREZ; ANDRÉS MANUEL AZUAJE MONTILLA Y JOSÉ ENRIQUE BRICEÑÓ GONZÁLEZ a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA; y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto del que dictó la anulada, con prescindencia de los vicios advertidos. ASÍ SE DECLARA.
No obstante la decisión anterior, al encontrar esta Alzada que se mantienen inalterables las razones por las cuales el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 24 de esta misma Circunscripción Judicial Penal dictó el día 15 de julio de 2007, de conformidad con lo establecido en los incisos 1ro., 2do., y 3ro del artículo 250 e inciso 1ro y 2do del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO DELLA-POLLA; ANDRÉS MANUEL AZUAJE MONTILLA y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, lo procedente en derecho es MANTENER la mencionada Medida Cautelar.
En virtud del pronunciamiento anterior, resulta redundante entrar a analizar el recurso interpuesto por la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de defensora del acusado JESUS ANTONIO DELLA-POLLA PÉREZ, en contra de la misma sentencia aquí anulada.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por los Abogados SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE, en representación de los acusados ANDRES MANUEL AZUAJE MONTILLA y JOSE ENRIQUE BRICEÑO GONZALEZ.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en Audiencia Oral y Pública finalizada el día 08 de diciembre de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: ORDENA que un Tribunal distinto del que dictó la anulada, proceda a celebrar el Juicio Oral y Público y a dictar la sentencia a que hubiere lugar, con prescindencia de los vicios advertidos.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ PRESIDENTE


ANA J. VILLAVICENCIO C.
(PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA

FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA


Exp: 3092-09/cevq.
AJVC/ZBBM/JC/FCH