REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 8
Caracas, 15 de junio de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 3142-09
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Rivas, en su condición de Defensora del ciudadano Warri Bladimir Echenique, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2009, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberta en contra de su defendido.
La presente decisión, en acatamiento de la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, omitirá datos que permitan la identificación del adolescente víctima de los hechos.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La abogada Carolina Rivas en su condición de Defensora del imputado Warri Baldimir Echenique, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:
“…En el presente caso la Defensora observa una inobservancia de los principios fundamentales como los son el debido proceso (art. 49) afirmación de la libertad (art. 9) y presunción de inocencia (art. 8°) así como la violación flagrante de los artículos 204, 210 Y 211 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal toda vez que como la defensora alegó en su oportunidad que estos artículos se refieren al hecho que para realizar detenciones de todo tipo se requiere la autorización del Juez y del Fiscal del Ministerio Público, lo cual no ocurre en este caso por cuanto mi defendido es sacado de manera arbitraria e ilegal de su residencia si (sic) orden de allanamiento ya que la misma no consta en autos ni testigos presenciales (sic) los cuales exige el artículo 210…Ahora bien ciudadano Juez, analizando las actas procesales las cuales la defensora observa, que en la declaración del ciudadano PALMA CAMARGO HECTOR JOSÉ único testigo entrevistado por el C.I.C.P.C. se contradice en sus declaraciones cuando por ejemplo dice en la pregunta VIGESIMO PRIMERA...Todos ellos estaban armando’...(sic) y la pregunta VIGESIMO SEGUNDA: El chino es de tez morena, de contextura fuerte, como 1.70 mts de estatura, pelo liso, tipo pincho, color negro, como de 32 de años de edad aproximadamente, el arma que él tenia (sic) era una pistola automática de color negro, con cargador de 32 de balas y selector, Plinio alias "EL PERRO" es de tez moreno, de contextura delgada como de 1.78 mts de estatura pelo crespo, corto, color negro, como de 30 años de edad aproximadamente a él no le vi arma, "EL GUARRI" es de tez moreno, de contextura delgada, como 1.65 mts de estatura, pelo corto, liso, color negro, como de 25 años aproximadamente y cojea del pies izquierdo a él tampoco le vi el arma... Como puede observar ciudadano Juez existe una evidente contradicción en la declaración… ‘Ahora bien, examinemos cuales son las razones para que judicialmente se le otorgue valor y fe a un testimonio como medio de pruebe (sic) de los hechos controvertidos o investigados en un proceso, es decir, como medio apto para formar el convencimiento del Juez sobre tales hechos… No creemos que existe en realidad una propensión natural a decir la verdad, como algunos opinan, ni que deba presumirse de manera general y abstracta; sino una mayor probabilidad de que se haya buena fe cuando se declara judicialmente si el testigo es capaz y no tiene antecedentes de perversión, deshonestidad o falso testimonio en razón de la solemnidad del acto, la responsabilidad que implica, el sentido de honor y honradez que frecuentemente existe, el temor a la sanción del perjuicio y la ausencia de circunstancias que hagan sospechosa la declaración (como parentesco, amistad o enemistad) con una de las partes e interés económico en la suerte del proceso. En esas condiciones es lógico presumir la sinceridad del testigo si por las circunstancias de tiempo, modo y lugar expone, aparece que pudo tener conocimiento de los hechos que narra… Es decir, no es una presunción general y abstracta de sinceridad, sino particular y concreta porque depende de que en cada caso se reinan esas condiciones, pero esto no significa que necesariamente haya de otorgársele crédito al testimonio, si las reúne, porque para ello es indispensable examinar las razones de su dicho Y los múltiples factores que puedan conducir de buena fe, a equivocaciones en la percepción, en el recuerdo en las deducciones o en el juicio que sobre los hechos se haya formado y en el relato que los reconstruye, es decir, el examen de la sinceridad del testigo no concluye la critica (sic) de su testimonio, pues queda pendiente el análisis mas (sic) delicado y difícil de las condiciones objetivas y subjetivas de su percepción, su juicio, su memoria y su capacidad de hacer un buen relato sin deformar lo que quiera decir… No obstante los grandes progresos que en el presente siglo se han conseguido en la difícil materia de la critica (sic) y la valoración del testimonio gracias al aporte que representan la psicología general y la especial del testimonio y la psiquiatría forense y la libertad del Juez para adelantar su estudio sin sujeción a reglas abstractos y rígidas de una tarifa legal totalmente inepta para esta darse de prueba sigue siendo esta un medio lleno de riesgo y peligros de difícil apreciación debido al doble problema que el juzgado afronta en la complicada tarea de asignarle en cada caso, el merito probatorio de que debe corresponderse, la posibilidad de que el testigo declare de mala fe, sustituyendo o alterando la verdad con inversiones personales o sugeridas por otros y la probabilidad, aun mayor, de que incurra en equivocación de buena fe’. (Copiado nuestro Devis Echaudia (sic), Pruebas Judiciales Págs. 285 y 286)… Por otro lado los hechos ocurren de noche agravando para el testigo su credibilidad ya que había que ver que iluminación tenía el lugar de los hechos para que el testigo afirme tan categóricamente a mi defendido esta allí… En la declaración el ciudadano PALMA CAMARGO HECTOR JOSÉ cuando dice:... ‘fue cuando vi que mi hermano venia corriendo mal herido y cuando yo me dirigí hacia donde el venia se acerco un sujeto a quien apoderan en el Barrio como ‘El CHINO O El GUARO’ Y le siguió disparando a mi hermano en el suelo hasta que le descargó la pistola, luego él al verme salió corriendo hacia la parte de debajo de las escaleras...’ lo cual exculpa a mi defendido de haber sido el autor del crimen. Mi defendido en ningún momento accionó arma alguna o estuvo en el lugar de los hechos, el estaba como dijo en su casa y eso lo puede corroborar su abuela Antonia González… El Juez 41° de Control hace una exposición sobre la sentencia N° 526 de fecha 09 de Abril de 2001, Expediente 00-2294 caso José Salacier Colmenares, diciendo que la violación del derecho alegado por el accionante en el caso referido cesó con esa orden y yo me pregunto Cuál orden?.. (sic) y no se transfiere a los órganos jurisdiccionales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio... A mi juicio un (sic) pueden cesar la violaciones a nuestros códigos y leyes a menos que un Juez lo ordene y nuestro COPP es especifico en sus artículos 204, 210 Y 211 se especifica en el sentido de que siempre se requerirá una orden suscrita por un Juez y en mi concepto el artículo 205 no procede por cuanto mi defendido se encontraba en su casa y dado que mi defendido estaba en su casa oyendo música primero deben darse los supuestos de los artículos 204, 210 Y 211 para luego proceder con el artículo 205… Ahora bien creo y considero que la detención de mi defendido es ilegal desde todo el punto de vista ya que como señaló la defensora en su Audiencia de Presentación la detención no se hizo en flagrancia y sin una orden, sin testigos, lo que da lugar a que el procedimiento sea NULO de nulidad absoluta (artículos 190 y 191) existe además una evidente contradicción en la decisión ya que si el procedimiento el Juez de Control lo declara nulo... Como es posible que siendo nulo un procedimiento, entonces llega el Juez de Control y ordene la detención de un imputado cuyo procedimiento no existe?. Por otro lado como (sic) es posible que por un lado dice que es nulo el procedimiento de acuerdo al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal luego cite una sentencia que dice que lo que la policía hace no vale ante los Tribunales y por tanto se ‘SUBSANA LA VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL’ ante (sic) mencionada y no terminó el Juez de Control de decir explicar cual (sic) era su criterio además aquí no estamos refiriéndonos nada mas a la Garantía Constitucional, válgase el artículo 49 solamente sino que también se están violando flagrantemente los artículos ya mencionados del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia citada solo se refiere a la Garantía o sea el Artículo 49, Constitución Nacional. En relación con estos principios concebidos en función de la protección de los derechos de los ciudadanos y sus garantías y además del derecho especifico de defensa que tiene el imputado de un delito ocurre una situación curiosa en nuestro país: nosotros contamos con una legislación que ya de alguna manera nos establece muchas garantías que ahora son reconocidas también por el Código Orgánico Procesal Penal, me refiero no solo a la Constitución que si recoge algunos, sino también a la Convención Americana sobre Derecho Humanos, conocida igualmente como ‘PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA’ cuyo texto contiene disposiciones que establecen en forma concreta, la obligatoriedad de todos los estados firmantes de respetar estos derechos y garantías ciudadanos y más específicamente, un artículo relativo a las Garantías dentro de un proceso judicial. Este instrumento normativo cuya vigencia plena en la República de Venezuela data del 14 de Junio de 1977 nos pone de manifiesto una gran paradoja: La creencia generalizada de que el nuevo Código es el que establece la existencia de unos derechos del imputado que ha sido consagrados desde el momento en que el Congreso de la República ratificó este Tratado y puso en vigor una Ley complementaria de rango Orgánico, de manera que es importante que tengamos en cuenta que los derechos y garantías previstos en la Convención Americana sobre Derecho Humanos no perderán vigencia por el contrario están ratificados con el Código Orgánico Procesal Penal. La novedad radica en el reglamentación de los mecanismos para su exigibilidad, esto significa que tano (sic) no hay excusas para evitar reconocerlos, ya no hay que acudir a instancias internacionales para que esas garantías sean respetadas, ahora existen normas claras dentro de la legislación interna a este respecto… Aunado a todo lo anterior ciudadano Juez, se da el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales ni policiales que lo indiquen como delincuente y puedan dar motivo a pensar en que el mismo es un delincuente al contrario el mismo trabaja como obrero y ayuda al mantenimiento de su señora abuela Antonia González la cual se encuentra en sitia de ruedas... Y en cuanto al peligro de fuga mi defendido no es un delincuente puesto que jamás ha esta (sic) preso ni detenido; él es solo un muchacho de 20 años de edad que le tocó la mala suerte de ser pobre y ser abandonado por su madre y tener una abuela paralítica. Mi defendido se acogería perfectamente al artículo 256 Ordinal 7 si fuera el caso. Mi defendido se iría del lugar y se radicaría en otro como les dije el no tiene nada que temer y así lo demuestra el hecho de no haber huido en el momento en el acto. Porque no huyó si él hubiera colaborado en este delito? No se lo preguntan Uds. Esta claro y se desprende de las actas del proceso que él no fue quien accionó el arma, su señoría solo tiene 20 años de edad, esté presto a colaborar (sic) Yare es un penal que en lugar de rehabilitarlo lo volvería delincuente que no es dele (sic) su oportunidad por favor… PETITORIO… Por todas las razones antes expuestas y en conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 4, es que formalmente APELO de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2009 mediante la cual se DECRETA la Detención Preventiva de Libertad a mi defendido ciudadano WARRY BLADIMIR ECHENIQUE y en su lugar sea declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el presente procedimiento de acuerdo a los artículos 190 y 191 del referido Código y se le dé a mi defendido la libertad sin restricciones, o en su defecto le sea concedido uno de los beneficios de nuestro Código Orgánico Procesal Penal como lo seria el del Artículo 256 en su Ordinal 3°, 7° Y 8°. Es todo…” (folios 01 al 13 de la primera pieza del Cuaderno de incidencias).
La decisión recurrida estableció:
“…PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Juzgador se acoge a la Solicitud Fiscal con respecto a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, tal y como 10 establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar en la presente investigación. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, sin menoscabo que en el transcurso de la presente investigación la misma pueda ser modificada. TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ECHENIQUE WUARRI BLADIMIR, (INDOCUMENTADO), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordina1es 1°, 2° Y 3°, en concordancia con los articulas 251, ordinal 2° y 3° Y 252, ordinales 1° Y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Yare, en el cual permanecerá a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se Declara Sin lugar la solicitud de Medida. Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa, toda vez que la misma no es contraria a derecho. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12: 10, p.m. concluyo el acto. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…” (folios 31 al 32 de la primera pieza del Cuaderno de Incidencias).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Rivas, en su condición de Defensora del ciudadano Warri Bladimir Echenique, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada, así tenemos:
La abogada Carolina Rivas, en su escrito de apelación realiza una serie de comentarios sobre el valor probatorio que debe atribuírsele a los testimonios llevados a un proceso, aduciendo que existe contradicción en el dicho del testigo presencial de los hechos aquí investigados; de igual manera hace una serie de consideraciones sobre la detención de su Defendido, que su juicio es ilegal, para finalizar exponiendo sobre el por qué en el presente caso no se encuentra configurada la presunción legal de fuga, solicitando en un primer supuesto se le otorgue al libertad sin restricciones al imputado Warri Bladimir Echenique, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad.
En vista a lo expuesto por al Defensa del imputado Warri Bladimir Echenique, esta Alzada observa que la apelante pretende endilgarle a la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2009, es la no existencia de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa que el Juez a quo, tomó en consideración para fundamentar la decisión apelada, aquellos elementos que sostienen su estimación de que el imputado de autos, Wuarri Bladimir Echenique, es el presunto autor del hecho punible en el cual perdiera la vida el adolescente víctima en los presente hechos, en el barrio El Roble, sector La Invasión, Valle Fresco, kilómetro 17, Petare, Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2009.
Como podemos observar en la decisión impugnada, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como el ordinales 2º y 3º del artículo 251 y ordinales 1º y 2º del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Wuarri Bladimir Echenique; estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba tal decisión, así como el peligro de fuga que existe en este caso en particular, al establecer:
Que el 15 de abril de 2009, el ciudadano Wuarri Bladimir Echenique, fue uno de los ciudadanos que llamó al adolescente, víctima en los presentes hechos, para que le dispararan resultando este último de los nombrados muertos, emanando todo esto de la declaración del testigo presencial, ciudadano Héctor José Palma Camargo, así como del Acta de Transcripción de Novedad llevada por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica donde informaban u el kilómetro 17, del Barrio La Invasión en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona; con el Acta Policial, suscrita por el funcionario Angelo Rodríguez, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con el Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrito por los funcionarios Normarys Morles y Angelo Rodríguez; Acta de inspección Técnica suscrita por los funcionarios antes mencionados y Acta Policial suscrita por el funcionarios Luis Bastidas; circunstancias éstas que conllevaron al Juez de la causa, a precalificar los hechos como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y a fijar la presunta participación del ciudadano Wuarri Bladimir Echenique, en el precitado delito.
Igualmente se observa que el Juez de la causa, explicó de manera clara el por qué en el presente caso opera la presunción de fuga, al establecer: “…por existir una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en búsqueda de la verdad, en virtud de que el presunto imputado tiene su residencia cerca del sitio donde se cometió el ilícito y que el testigo presencial reside cerca del sector en el cual se cometiere el hecho objeto de investigación...””
Por lo que, encontrándose debidamente acreditados en la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2009, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Wuarri Bladimir Echenique, encontrándose así ajustada a derecho la citada decisión recurrida, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Rivas, en su condición de Defensora del ciudadano Warri Bladimir Echenique. Así se declara.
Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2009, mediante la cual decretó en contra del ciudadano Warri Bladimir Echenique, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Rivas, en su condición de Defensora del ciudadano Warri Bladimir Echenique, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Abril de 2009, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberta en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
LA JUEZ (PONENTE),
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,
ANA J. VILLAVICENCIO C
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
JCEA/ZBM/ AJVC/ FC/ifuh
CAUSA N° 3142-09
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