REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 3154-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, Abogada FRANCIA GONZÁLEZ VALDERRAMA, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 13 de mayo de 2009, mediante la cual dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA.
La presente causa se recibió el día 08 de julio de 2009, se le dio entrada en los Libros correspondientes y se notificó a la Sala en pleno, correspondiendo la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 11 de junio de 2009, se dictó decisión mediante la cual se Admitió el recurso de Apelación.
Para decidir al fondo del mencionado recurso, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
El ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en la oportunidad de formular acusación en contra del ciudadano JUAN CRLOS GÓMEZ JIMENEZ expone: “…en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde (sic) (11:00 p.m.), encontrándose en labores de punto a pie, por las inmediaciones de la Plaza La Concordia,… abordados por un ciudadano, el cual quedo identificado como GOMEZ JIMENEZ JUAN CARLOS, quien les informó que dos sujetos con botella en mano lo había agredido físicamente en la cara a la altura de la frente y lo había despojado de sus pertenencias…”. (Folios 33 al 46 de la 1° pieza del expediente).
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta la ciudadana Fiscal Auxiliar 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena Abogada FRANCIA GONZALEZ VALDERRAMA, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 02 al 05 de la 2° pieza del presente expediente, en los siguientes términos:
“...CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
VIOLACION AL ARTÍCULO 447, ORDINAL 5TO, DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE QUE MODIFIQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN QUE HAYAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA MOTIVARON, ESTANDO LATENTE EL PELIGRO DE FUGA.
Es el caso honorables Jueces de Corte de Apelaciones que en fecha 20 de Junio de 2008, el Ministerio Público acusó al imputado ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el Juez Sexto (6to) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, procedió a fijar la Audiencia Preliminar.
Siendo que en fecha 13 de Mayo de 2009, sin llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, otorgó la libertad al referido imputado sin haber variado las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad, así mismo estando presente el Peligro de Fuga, conforme al artículo 251, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito por el cual se le acusó contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión.
Por otra parte en el expediente no consta ningún Acta suscrita por un Alguacil que indique que no se localizó la victima, y en todo caso que existiera, y no asistiera a la Audiencia Preliminar, el deber del Juez, es hacer la Audiencia y pronunciarse conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se hubiere garantizado el Debido proceso y el Derecho a la Defensa del Estado y la victima en el Proceso Penal, y no dictar una decisión lo cual violenta el derecho a la victima, donde el Juez de Control castiga a la victima, por no asistir a una Audiencia Preliminar, sin ni siquiera existir constancia de su notificación, dándole la Libertad al imputado, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Es importante señalar que el hecho de que la victima no asista a la Audiencia Preliminar, no es una causa que varían las condiciones que dieran lugar a la privación de la libertad, ya que el Juez Sexto (6to) en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, al privar de la libertad a ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA, consideró que estaban llenos los supuestos del artículo 250, en sus tres numerales, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no variando las circunstancias que motivaron dicha privación de libertad hasta la presente oportunidad procesal.
Por otra parte el Juez Sexto (6to) en Función de Control debió hacer constar por Escrito las diligencias de loa alguaciles, que demostraran la no localización de la victima para hacer la Audiencia Preliminar y no para darle la libertad al imputado. Ya que no existe disposición legal que sustente esta actuación Judicial, donde prácticamente el Juez Sexto (6to) en función de Control sanciona a la victima por no asistir a la Audiencia Preliminar y al Estado Venezolano, por no escucharla en la Audiencia, dándole la libertad a un imputado quien fue acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin celebrar Audiencia Preliminar, que es la oportunidad legal conforme al artículo 330, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, y no de forma unilateral como lo hizo el Juez, sin escuchar a las partes.
No obstante es importante destacar que no puede considerarse que han variado las circunstancias para que proceda la revisión de la Medida Privativa de Libertad, con la incomparecencia de la victima y aún más cuando el Órgano Jurisdiccional no haya agotado las vías necesarias para la Notificación respectiva a la victima, Considerándose dicha decisión no está ajustada a Derecho, ya que con lo aquí decidido se desnaturaliza totalmente la finalidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia se desampara a la victima, lo cual no puede permitirse al Estado, por mandato Constitucional, contemplado en el artículo 30, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 118 y 119 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que si bien es cierto, en la fecha en que se llevó a cabo la Audiencia Para Oír al imputado, ese Tribunal acordó la Medida Privativa de Libertad, siendo que el Ministerio Público dentro del lapso legal oportunamente presentó Acusación en contra del imputado, no es menos cierto que se demuestra con ello que efectivamente no han variado las circunstancias que generaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en su oportunidad por el aludido Órgano Jurisdiccional. Toda vez que esta Representación Fiscal, recabó todas las pruebas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la participación directa del imputado en la perpetración del hecho punible en estudio, los cuales fueron presentados ante el Tribunal Competente. No siendo dichos elementos probatorios desvirtuados en ninguna oportunidad por parte de la Defensa del imputado ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA.
CAPITULO IV
PETITORIO
… solicito que sea DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA, ya que no han variado las circunstancias que generaron en su oportunidad la Medida Privativa de Libertad para acordar la revisión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ro, 8vo y 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo mas grave aún que la Defensa del hoy imputado no aportó Pruebas para que el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, haya dictado tal decisión…”.
En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazada la Defensora del ciudadano ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA, Abogada ELIZABETH VELANDIA, quien dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 14 al 21 de la 2da pieza del expediente de la siguiente manera:
“…HECHOS
Honorables Magistrados, el caso es que efectivamente en fecha 12 de mayo del presente año, solicite al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, la revisión de la Medida Privativa de Liberta, dictada en contra de mi defendido en fecha 21-05-2008, fundamentando la misma en los Principios de Libertad e Inocencia que rige nuestro Proceso Penal, ya que mi defendido tenia detenido once (11) meses y doce (12) días sin que se haya llevado a cabo la audiencia preliminar, alegando en mi solicitud las razones por la cual consideraba la defensa que la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, dada por el Ministerio Público, no estaban totalmente demostrado, ya que de los mismos elementos que tomo el Ministerio Público, para la calificación de su acusación, se evidenciaba a criterio de la defensa que no estaba demostrado el delito de Robo Agravado, con el solo dicho de la victima, si no de Lesiones tal y como se evidenciaba…
Acta de inicio de la investigaciones (folio 1) donde los funcionarios aprehensores manifestaron: “QUE FUERON ABORDADOS POR UN CIUDADANO QUE QUEDO IDENTIFICADO COMO JUAN CARLOS GOMEZ JIMENES, QUIEN LES MANIFESTÓ: “ DOS SUJETOS CON BOTELLA EN MANO LO AGREDIRON FÍSICAMENTE EN LA CARA A LA ALTURA DE LA FRENTE.
Como se podrá observar Honorables Magistrados, la víctima al momento de señalar los hechos que dieron inicio a esta acusación solo habló de unas lesiones, jamás de un robo.
Y, si bien es cierto, que los funcionarios en su declaración señalan que a mi defendido le fueron decomisados el bolso, con el termo y el celular de la victima, no es menos cierto que dicha posesión, aparece justificada con lo señalado por mi defendido cuando al (folio 11). En la audiencia de Presentación de detenido confeso que:
él estaba con la victima tomando cuando pelearon y él lo lesiono con una botella, aunando su dicho a lo declarado por el funcionario aprehensor, Jesús Silva que en entrevista realizada en la Fiscalía del Ministerio Público, a pregunta, Décima Primera respondió: “SI, PRESENTABA ALIENTO ETÍLICO, O sea que la versión de mi defendido sobre los hechos aquí investigado tienen un sustento cierto tal y como se evidencia de todo lo antes señalado,
Por lo tanto como quiera que en base al Principio de Contradicción de la Pruebas, razonablemente la calificación jurídica puede ser modificada, por lo que en este caso en particular al existir en las actas de investigaciones elementos nacidos de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, el delito de Lesiones y no de Robo Agravado, mal podría el mismo adelantar una opinión sobre el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, ya no se efectuando (sic) el debate del juicio oral y público, y menos aun pesa sobre mi defendido una sentencia firme que señale que la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, pudiera presumirse el peligro de fuga, ya que de ser admitida solamente la calificación jurídica señalada por el Fiscal sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa, entrarían en franca violación del principio de la Presunción de Inocencia otorgado por Nuestra Carta Magna, así como el Principio de Contradicción de Proceso tutelado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte:
Si solamente para poder sustituir o no la medidas sustitutivas de Privación de Libertad, se tomara en estricto orden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto de proceso, e inseparable de él, por si misma no forma parte de aquél, ya que tienen carácter variable y subjetivo, toda vez que el establecimiento de objeto del proceso debe tener una vocación irresistible de objetividad a través de la prueba, por esa razón el Legislador le otorga al Juez como rector del proceso, la potestad de darle a los hechos una calificación jurídica provisionalmente distinta a la de la acusación Fiscal, tal como lo señala el artículo 330, numeral 2° de nuestro Código Procesal Penal.
Por lo tanto, no se puede presumir el peligro de fuga, por la sola calificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio, toda vez que las pruebas que determinan la calificación jurídica de los mismos están regidas por el Principio de Contradicción, y por lo tanto los alegatos de Ministerio Público, así como los fundamentos de la defensa, tienen el mismo valor hasta tanto los mismos no sean debatido y desvirtuados en el juicio oral y público.
Por otra parte en autos esta determinado arraigo en el país, ya que tiene su residencia ubicada en: 4ta Calle, 2da Avenida de la Urbanización Las Fuentes el Paraíso, Municipio Libertador del Dtto. Capital, donde convive con su padre ANFGEL EDUARDO VELANDRIA.
No tiene medios económicos para abandonar el País, o permanecer oculto.
Es la primera vez que se encuentra en un proceso.
Después de otorgársele su libertad a dado cumplimiento a las comparecencias al Tribunal, tal y como se evidencia del acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 02-06-09.
SEGUNDO: Alega la Vindicta Pública, que el Juzgado Sexto de Control al sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa, por que la vindicta no ha comparecido a la Audiencia Preliminar sanciona a la victima y al estado Venezolano, y que debió hacer constar por escrito las diligencias de los alguaciles que demostraran la no localización de la misma.
Ahora bien; tal y como se observa de los folios: 63, 69, 132, 135, 137, 138, 142, 158, 164, 172 (anexo marcada con la letra “F”) el Tribunal, mediante boletas de notificaciones dirigidas al Fiscal (40°) del Ministerio Público, instaba al mismo a que hiciera comparecer a la Victima ya este nunca aporta la dirección o domicilio de ubicación de la misma, y tampoco lo ha hecho comparecer al Tribunal, para que se lleve a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, constituyendo su conducta en un retardo procesal injustificado, en perjuicio de mi defendido que tenia privado de su libertad once (11) meses y doce (12) días sin que pudiera realizar la Audiencia Preliminar por causas imputables a la negligencia de las funciones del Fiscal Auxiliar (40°) del Ministerio Público, atentando así contra el Principio del Derecho a la Celeridad Procesal, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente su negligencia atento contra la justicia idónea, expedita y sin dilación indebida que el mismo artículo impone, violando así las normas rectoras de Debido Proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 3°, ibidem,” toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro e un plazo razonable determinado legalmente, por u Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Por lo que al estar demostrado en autos la negligencia en cuanto al cumplimiento de los deberes del apelante, mal podría señalar que el Tribunal 6to en función de control sanciono a la victima así como al estado al haber otorgado la sustitución de la medida sin llevarse a cabo a la Audiencia Preliminar.
Por todo lo anterior, la Defensa considera que la disposición dictada por el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, esta ajustada a derecho, y SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Fiscal Auxiliar (40) del Ministerio Público, por haber incurrido en las violación de las disposiciones señaladas en los artículos 26, 49, numeral 3° y 257 de Nuestra Constitución Nacional, en perjuicio de mi defendido, al mantenerlo once (11) meses y doce (12) días detenido en el Internado Judicial de Rodeo I, sin aportar datos correspondientes al domicilio o residencia de la victima, para que se pueda llevar a cabo la Audiencia Preliminar que mandato expreso de la Ley debe realizar en un lapso no mayor de veinte (20) días y cumplir con el Principio de la Unidad del Proceso, asimismo solicito se ratifique la Libertad del mismo, por cuanto la negligencia en el ejercicio de sus funciones del Ministerio Público, no es razón suficiente para que se mantenga privada de libertad a un imputado sin darle la oportunidad de ser oído para que aclare a no los hechos acusados.
CAPITULO III
Honorables Magistrados, en razón de los hechos y derecho señalados en la contestación de la presente apelación, muy respetuosamente solicito:
Primero: Se declare con lugar la decisión dictada por el Juzgado 6to, de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reviso y sustituyo la medida privativa de libertad dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por una menos gravosa otorgándole la libertad.
Segundo: Se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar 40° del Ministerio Público, por cuanto la misma ha violado durante el proceso las Garantías señaladas en los artículos 26, 49, numeral 3 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con negligencia al no aportar al proceso la ubicación de la victima para que se de cumplimiento a los lapsos procesales.
Tercero: Solicito se mantenga la libertad de mi defendido, en base a los Principios señalados en los artículos 44 y 49 ordinal 2°, de la Nuestra Carta Magna, y Artículo 8 y 9 de la Ley adjetiva Penal…”
En fecha 12-05-2009 la ciudadana Abg. ELIZABETH VELANDIA, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL ANTONIO VELANDRIA, solicita mediante escrito inserto a los folios 178 al 181 de la primera pieza del expediente la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado.
Cursa a los folios 185 al 188 de la primera pieza del expediente original, decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de mayo de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Se infiere que, una vez efectuada la solicitud de revocación o sustitución de la medida, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de la misma, y siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable de autos es el presunto autor o participe en el hecho imputado por el representante el Ministerio Público; pero atendiendo a la circunstancia muy particular de que la victima no ha sido posible notificarla para que efectivamente se realice la Audiencia Preliminar, la cual ha sido por lo demás diferida en múltiples ocasiones, lo que de ningún modo puede ser atribuible al ciudadano acusado, amén de que tampoco el Ministerio Público no ha podido localizar a la victima; y asumiendo la dogmática contenida en nuestra Constitución en el artículo 44.1… y la ley Adjetiva Penal, las cuales establecen el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, este juzgador, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de la revisión bajo análisis que nos ocupa, es otorgar al imputado de marras Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada 08 día ante el Tribunal, la presentación de una caución económica por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, y la obligación de inscribirse en un Instituto de Educación. ASI SE DECLARA.
DECISION
… considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es otorgar al imputado ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA, Indocumentado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello el mencionado ciudadano, deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días ante el Tribunal, y la obligación de presentar una caución económica por la cantidad de 50 Unidades Tributarias…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones planteadas y, al efecto hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana Abogada Francia González Valderrama, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 06º de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual antes de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Difiere el funcionario Fiscal de los criterios esgrimidos por el Tribunal de la causa, ya que considera que no han variado las circunstancias establecidas en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen a la emisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad y adicional a eso, considera que no está ajustado a derecho el argumento dado por el Tribunal en la recurrida para justificar la sustitución de la Medida, cual es que la Audiencia Preliminar no se ha podido realizar por cuanto la víctima no ha comparecido.
Sigue apuntando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que no se dejo constancia de la no localización de la victima para que asistiera al acto de la audiencia preliminar; que no se le puede dar más relevancia, que a las actuaciones que acompañaron el acto conclusivo acusatorio; que en éste último existen suficientes y fundados elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA por el delito que le fue acusado.
Apunta además el ciudadano Fiscal, que en el caso que nos ocupa ese fundamento es totalmente incongruente, dado que la Medida Privativa de Libertad no contraviene en nada el Principio de Proporcionalidad, dada la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; que ello es adicional a que desde el inicio de la investigación no ha transcurrido el plazo de dos años.
Solicita finalmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la Medida Sustitutiva de Libertad Decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de esta misma Circunscripción Judicial a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para analizar en todo su contexto la resolución judicial adversada, cursante a los folios 185 al 188 de la primera pieza del expediente original que cursa por ante esta Alzada, a los fines de verificar su juridicidad o no en torno a los puntos que conforman el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público encontramos, que en la motivación establece:
“…Se infiere que, una vez efectuada la solicitud de revocación o sustitución de la medida, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o sustitución de la misma, y siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable de autos es el presunto autor o participe en el hecho imputado por el representante el Ministerio Público; pero atendiendo a la circunstancia muy particular de que la victima no ha sido posible notificarla para que efectivamente se realice la Audiencia Preliminar, la cual ha sido por lo demás diferida en múltiples ocasiones, lo que de ningún modo puede ser atribuible al ciudadano acusado, amén de que tampoco el Ministerio Público no ha podido localizar a la victima; y asumiendo la dogmática contenida en nuestra Constitución en el artículo 44.1… y la ley Adjetiva Penal, las cuales establecen el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, este juzgador, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de la revisión bajo análisis que nos ocupa, es otorgar al imputado de marras Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada 08 día ante el Tribunal, la presentación de una caución económica por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, y la obligación de inscribirse en un Instituto de Educación. ASI SE DECLARA.
DECISION… considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es otorgar al imputado ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA, Indocumentado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello el mencionado ciudadano, deberá presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días ante el Tribunal, y la obligación de presentar una caución económica por la cantidad de 50 Unidades Tributarias…”.
Después de analizada la resolución judicial impugnada, hemos de concluir que ciertamente como lo manifiesta el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su recurso, el Tribunal de la Primera Instancia procede a dictar previo a la celebración de la Audiencia Preliminar, medida cautelar sustittutiva de libertad con el argumento de que la victima no ha podido ser citada para comparecer a la dicha audiencia.
En efecto, atiende el Tribunal en su decisión “…a la circunstancia muy particular de que la victima(sic) no ha sido posible notificarla para que efectivamente se realice la Audiencia Preliminar, la cual ha sido por lo demás diferida en múltiples ocasiones, lo que de ningún modo puede ser atribuible al ciudadano acusado, amén de que tampoco el Ministerio Público no ha podido localizar a la víctima…” esto en concatenación con el Derecho a la libertad y el de ser Juzgado en Libertad consagrados en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual procede no sin antes analizar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar conforme a lo señalado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Privativa de Libertad dictada por ese mismo Juzgador el día 21 de mayo del año próximo pasado en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA y en su lugar, a Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3º , 8º y 9° de la normativa adjetiva penal, declarando así con lugar, la solicitud de revisión de la Medida Cautelar que hiciera la Defensa del antes mencionado ciudadano.
Ahora bien, analizada como ha sido a profundidad la decisión recurrida encontramos, que el hecho de la no comparecencia de la víctima a la Audiencia Preliminar por no haberse podido citar, no es razón suficiente para se proceda a sustituir una Medida Privativa de Libertad, esto mas bien constituye una alegación de la propia torpeza, lo cual está prohibido en derecho, por cuanto el Tribunal tiene a su alcance los medios idóneos para lograr la práctica debida de la citación de las personas llamadas a comparecer a audiencia, tales como indagar la dirección ante las Instituciones del Estado que llevan el registro de los ciudadanos nacionales e incluso extranjeros legalmente asentados en el país, así como la solicitud de la colaboración debida por parte de los cuerpos policiales y otras acciones legalmente aceptadas.
Por otro lado, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa encontramos, que hasta la presente oportunidad procesal, los motivos que en su oportunidad, es decir, el día 21 de mayo del año próximo pasado, fundamentaron la Medida Preventiva Privativa de Libertad no han variado hasta la presente fecha, pues los hechos narrados en la presente resolución judicial, encuadran perfectamente en el delito por el cual se formuló acusación por parte del Ministerio Público, cual es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; existen en autos suficientes elementos de convicción que fundamentan la sospecha de su participación o autoría en la comisión del mencionado hecho; y concurre la presunción legal de peligro de fuga conforme lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener el delito por el cual fue acusado, una pena máxima superior a los diez años, aunado a que no ha cambiado ni siquiera aún, la condición de Indocumentado del ciudadano ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA, requisito indispensable para la identificación de la persona, lo cual perfectamente constituye otra circunstancia de peligro de fuga, de las previstas en el ordinal 1º del antes mencionado artículo 251 ejusdem, por la posibilidad de poder permanecer oculto al no tener identificación.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal; REVOCAR la decisión dictada el día 13 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso al antes mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y MANTENER la Medida Privativa de Libertad dictada el día 28 de mayo de 2008 en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA; cuya ejecución inmediata corresponderá al Tribunal de la Primera Instancia una vez reciba las actuaciones procedentes de ésta Alzada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCIA GONZALEZ VALDERRAMA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 13 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual Declaró Con Lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e IMPUSO al ciudadano ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERECERO: Se MANTIENE la Medida Privativa de Libertad dictada el día 28 de mayo de 2008 en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO VELANDRIA SILVA; cuya ejecución inmediata corresponderá al Tribunal de la Primera Instancia.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ PRESIDENTA
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL.
SECRETARIA
EXP Nº 3154-09/cevq.
AJVC/JCEA/ZBBM/FCH.