REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
EXPEDIENTE Nº 3130-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAMS DARIO VILLEGAS en presencia de su Abogada SANDRA RODRÍGUEZ, en contra del auto dictado en fecha 04 de marzo del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acumula las penas a él impuestas.
Recibida como fue la causa el día 05 de mayo de 2009, se le dio entrada en los Libros correspondientes y se notificó a la Sala en pleno, habiendo correspondido la ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para resolver, se observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Expresa el penado WILLIAMS DARIO VILLEGAS recurrente en la diligencia suscrita por él ante el Juzgado 11° de Ejecución, cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:
“...Me doy por notificado de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2009, mediante la cual me acumulan las penas, así como el cómputo de pena practicado en esa misma fecha, y en las fechas en las cuales puedo optar a los beneficios… y NO estoy conforme con la misma, por lo que apelo y dejo en manos de la defensa la fundamentación…”.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de la causa, en fecha 04 de marzo de 2009, dictó pronunciamiento cursante a los folios 01 y 04 del presente cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:
“...De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el Juzgado Tercero (3ro) de Ejecución… del Estado Trujillo, en fecha 06-06-2208, libró Orden de Captura en contra del penado de autos, no se encuentra prescrita la pena, asimismo, el penado incurrió en la comisión de otro delito antes haber transcurrido el tiempo de prescripción por el primer delito cometido, a saber infringe la ley en fecha 28 de Enero de 1997, del cual resulta condenado y nuevamente infringe la ley en fecha 22 de Septiembre de 2000, en donde también resulta condenado. Así las cosas, considera este Tribunal que no ha prescrito la pena en contra del mencionado penado por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, por el cual resultó condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero (1ero) en lo Penal del Estado Trujillo.
Por lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, este Tribunal procede a acumular la pena en la siguiente forma:
De una detenida y exhaustiva revisión de la presente causa, se observa; que el ciudadano: WILLIAMS DARIO VILLEGAS, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero (1ero) en lo Penal… del Estado Trujillo, el 27 de Julio de 1998, mediante la cual condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACCION Y FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80. ambos del Código Penal vigente para la época de la sentencia.
Posteriormente fue condenado en fecha 28 de Noviembre de 2000, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero… en Funciones de Control… y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante al cual condenó al ciudadano WILLIAMS DARIO VILLEGAS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, VEINTIDOS (22) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175, todos del Código Penal, vigente para la época de la sentencia.
De todo lo anteriormente explanado, emerge la evidencia inequívoca que el penado fue condenado dos (02) veces, por la comisión de ilícitos penales de distinta entidad y en fechas distintas, es decir, delitos conexos, cuya sentencia quedaron definitivamente firmes, por lo tanto lo procedente, y ajustado a derecho es ACUMULAR LAS PENAS en referencia.
De igual forma, se evidencia que los delitos de mayor entidad, es el de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los cuales el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, VEINTIDOS (22) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO y se de acumular a dicha pena la de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y FACILITADOR, por el cual el referido penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal que establece: “Al culpable de dos o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otras que acarreen pena de prisión… Omisis…, solo se le convertirán estas en las de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros …Omisis… también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio la conversión de hará computando un día de presidio por dos de prisión…”
Así tenemos por aplicación de la citada norma que la conversión CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDO, es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, pena esta, que debemos acumular a la pena Principal, vale decir a la de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, VEINTIDOS (22) HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE PRESIDIO, lo cual nos da en total la pena de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DÍA, VEINTIDOS (22) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, que será esta en definitiva la pena que ha de cumplir el penado WILLIAMS DARIO VILLEGAS. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
… acumula las penas al ciudadano WILLIAMS DARIO VILLEGAS… de conformidad con lo establecido en artículo 88 del Código Penal y por lo tanto deberá cumplir en Definitiva la pena de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DÍA, VEINTIDOS (22) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460, concordancia con el artículo 80, todos éstos del Código Penal vigente para la época de la sentencia...”.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Cursa a los folios 24 al 37 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación del recurso de apelación, consignado por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, en el que expresa:
“...Teniendo de igual forma pleno conocimiento que su cliente posee dos (02) sentencias dictadas por Tribunales diferentes, de Jurisdicciones y fecha diferentes, ahora bien en esta oportunidad efectúa la denuncia donde solicito la practica de los exámenes Psicológicos, a su representado, ya que opta a las medidas de pre-libertad que señala el computo de la Pena, obteniendo una negativa del tribunal de ejecución, por considerar que su representado posee antecedentes penales y esto redunda en su perjuicio; …
Esta Representación Fsiscal una vez de haber efectuado un análisis de la denuncia interpuesta por la defensa, considera que la misma carece de fundamentación jurídica, ya que su representado no cumple con los requisitos que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…
Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso ejercido por la Defensa del penado que sea declarado SIN LUGAR...”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Resulta evidente, que el ciudadano WILLIAMS DARÍO VILLEGAS ni tampoco la Defensa, fundamentó el recurso que ejerció en la oportunidad de ser notificado por el Tribunal de la Primera Instancia acerca de la decisión mediante la cual le Acumuló las penas que se le habían impuesto el 28 de enero de 1997 por el hoy suprimido Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el 28 de noviembre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 43 de esta misma Circunscripción Judicial, a pesar de que al pie de la página aparece una nota que dice textualmente:
“…se deja constancia que la Defensa del Penado estuvo presente en el presente acto. El Secretario (fdo.) Ilegible La Defensa (fdo.) Ilegible”.
Efectivamente, la Defensa se limitó a interponer un recurso de Apelación en escrito separado, pero en contra de una decisión dictada el día 14 de enero de 2009, de la cual se había notificado el día 18 de febrero del mismo año, en razón de lo cual, en la oportunidad establecida para dictar pronunciamiento sobre la Admisibilidad o no del recurso, 14 de mayo de 2009, esta Alzada hubo de Declarar Inadmisible el recurso en cuestión.
No teniendo fundamentación alguna el recurso interpuesto, en razón de la naturaleza ordinaria del recurso de apelación, procede esta Alzada a revisar la decisión recurrida, encontrando:
Que tal como lo estableció el Tribunal de la Primera Instancia, habiendo sido Condenado el reo de autos, el día 27 de julio de 1997, por el suprimido Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con 80, ambos del Código Penal vigente para esa época.
Así como, que el mencionado ciudadano fue condenado el 28 de noviembre de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 43 de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, VEINTIDOS (22) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 todos del Código Penal vigente para ese momento.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal al Juez en funciones de Ejecución le corresponde la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, tal como ha ocurrido en la presente causa, donde como antes vimos, el ciudadano WILLIAMS DARÍO VILLEGAS fue condenado por Sentencias dictadas por diferentes Tribunales, en fechas 27 de julio de 1997 y 28 de noviembre de 2000.
En razón de lo anterior, procedió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 11 de esta misma Circunscripción Judicial a acumular las penas impuestas al antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, aplicando a la pena mas alta, es decir, la de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, VEINTIDOS (22) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, dos tercios de la mas baja, que es la de de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; o sea, los dos tercios de la última pena mencionada equivalen a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, destaca esta Sala que, efectivamente a la pena mas grave, se le aumenten las dos terceras partes de la pena menos grave; es decir, que a los DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS, VEINTIDOS (22) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO se le sumen las dos terceras partes de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, cual es TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, lo que arroja en definitiva, una pena total de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DÍA, VEINTIDOS (22) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.
Todo lo cual resulta como antes vimos y tal como bien lo estableció el Tribunal de la Primera Instancia, en una pena de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DÍA, VEINTIDOS (22) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, que en definitiva debe cumplir el ciudadano WILLIAMS DARÍO VILLEGAS como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FACILITADOR, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 175 y 460 en concordancia con 80, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos por los cuales fue condenado.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano WILLIAMS DARÍO VILLEGAS, en presencia de su Abogado Defensor; y, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 11 de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACUMULO LAS PENAS impuestas al antes mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAMS DARIO VILLEGAS en presencia de su Abg. SANDRA RODRIGUEZ;
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución N° 11 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2009, mediante el cual ACUMULÓ las penas impuestas al antes mencionado ciudadano, resultando que debe cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DÍA, VEINTIDOS (22) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA
FERNANDA CHAKKAL
SECETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH.
EXP Nº 3130-09/cevq.