REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas 12 de Junio de 2009
199° y 150°

DECISIÓN N° 292.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2456-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado: JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el mismo día, mes y años en curso (15 de mayo de 2009), mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero en relación con el artículo 252, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Abg. JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, en su condición de Defensor de los ciudadanos Imputados: JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, consignó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Apelación, ante el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 15 de mayo de 2009.


Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, por el ciudadano Abg. JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA RENGIFO, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el Defensor del Imputado: JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 25 de mayo de 2009, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo e inserto al folio noventa y uno (f-91) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero en relación con el artículo 252, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 10 de junio de 2009, se recibió por ante esta Alzada, oficio N° 30° C-889-2009, de la misma fecha (10 de junio de 2009) proveniente del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y contentivo del Escrito de Contestación, que fue presentado ante el Tribunal a quo por el Representante del Ministerio Público en fecha 08 de junio de 2009, al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado: JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2009, por lo que se evidencia de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo e inserto al folio noventa y uno (f-91) del presente Cuaderno Especial, que la ciudadana Abg. FRANCISCA OJEDA, Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado: JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero en relación con el artículo 252, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara TEMPESTIVA la contestación presentada por la ciudadana Abg. FRANCISCA OJEDA, Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado: JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2009, cuya decisión motivada fue dictada el mismo día, mes y años en curso (15 de mayo de 2009), mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3, Parágrafo Primero en relación con el artículo 252, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara TEMPESTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación presentada por ciudadana Abg. FRANCISCA OJEDA, Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, en su condición de Defensor del ciudadano Imputado: JUAN MANUEL ESPINOZA RENGIFO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2009.


Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. N° 10Aa 2456-09.-
ARB/ABB/VZP/cms/leh.-