REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 44C-13525-09.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EMMY RIVERO, Fiscal 124º Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: JUAN CARLOS BARRIOS YEMES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1989, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.370.440 y residenciado en Petare, Barrio Maca, Barrio Guaicaipuro, casa sin número, cerca del Distrito 73.

DEFENSA: Dr. ALEJANDRO PIZZUT, Defensor Público 63° Penal.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 124º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. EMMA RIVERO presentó formal acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS YEMES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en virtud que en fecha 18 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 07:30 p.m., en las inmediaciones del Barrio Carpintero del Sector Las Casitas, parte baja, vía pública, se encontraban conversando los ciudadanos EDGAR SOTO, JUAN VILORIA y JOSÉ DANIEL SOTO cuando observan que dos sujetos tripulando un vehículo automotor tipo moto, a quienes conocen como Juanga y Jaimen, se les acercan, y ven cuando el sujeto conocido como Jaimeson portando un arma de fuego comienza a disparar en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano EDGAR SOTO quien cayó herido al suelo y ambos sujetos huyen del sitio del suceso, siendo trasladado el herido a un centro asistencial donde finalmente muere.

En este sentido, en fecha 01-06-2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Juzgadora admitió la acusación fiscal en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, compartiendo la calificación jurídica dada al hecho por el Fiscal, por el tipo penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO tipificado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, asimismo, se admitió parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

De igual manera, el acusado JUAN CARLOS BARRIOS YEMES previa la imposición del precepto constitucional inserta en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, y vista la ADMISIÓN total de la acusación fiscal, así como de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, manifestó a viva voz su admisión en el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 406 del Código Penal, tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, donde establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. En vista que el delito fue admitido en grado de cómplice necesario, la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 84 Ibidem, resulta ser de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión. No obstante, se observó que a las actuaciones la representante del Ministerio Público consignó constancia que determina que el acusado no registra antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva penal, por lo cual la pena se reduce a ocho (08) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que la acusada admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida hasta un tercio, por presumirse que existió violencia en la comisión del tipo penal admitido, quedando en definitiva la pena de cinco (02) años y cuatro (04) meses de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, con el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, se le impone de la pena accesoria dispuesta en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por el tiempo de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener la medida de coerción personal dictada en fecha 16-02-2009, por parte de la Corte de Apelaciones – Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial El Rodeo I, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS YEMES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1989, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.370.440 y residenciado en Petare, Barrio Maca, Barrio Guaicaipuro, casa sin número, cerca del Distrito 73, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, y con el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, se le impone de la pena accesoria dispuesta en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por el tiempo de la condena impuesta.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 16-02-2009, por parte de la Corte de Apelaciones – Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial El Rodeo I, notificándole de la presente sentencia.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes, primero (1°) de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º del Primer Paso a la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.



Exp. Nº 44C-13525-09, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny