REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Caracas, 05 de Junio de 2009
199º y 150º

RESOLUCIÓN DECLINANDO COMPETENCIA

Expediente N° 459-07

JUEZA TITULAR: ADDA M. BAEZ BAEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: CARMEN DI MURO
117°

DEFENSA PÚBLICA: LUIMAR ZABALA
N° 11

SANCIONADO: (se omite identidad)

DELITO: VIOLACION AGRAVADA

Visto lo acordado en la Audiencia celebrada en fecha 18 de Mayo de 2009, así mismo, la diligencia estampada por la Defensora Pública N° 1, ANNERY AVILES, recibida el 02-06-09, en la que solicita se decline la competencia de la causa seguida a su patrocinado (se omite identidad), en un Juzgado del Estado Yaracuy, a quien se le sigue causa con la nomenclatura 459-07, este Juzgado previo a dictar la resolución que corresponde, observa:

Primero: En sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2007, se condenó al entonces adolescente (se omite identidad), con la medida sancionatoria de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y cinco (05) meses; por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (se omite identidad). (Folios 95 al 106, pieza 1).

Segundo: En fecha 31 de Octubre de 2007, fue recibida la causa procedente del mencionado Juzgado, por conducto de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos y examinada como lo fue la competencia para la ejecución de la sanción impuesta, se le dio entrada y se registró bajo la nomenclatura 459-07, en el Libro llevado al efecto, (folios 110 y 111, pieza 1).

Tercero: Este Juzgado el 15-11-2007, celebró audiencia a los fines de establecer el modo de cumplimiento de la medida sancionatoria, acordándose como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral Carolina Uslar y que de acuerdo al cómputo se estableció como fecha de su cese el 12-10-2010, toda vez que se descontó seis (06) meses y tres (03) días, en el que estuvo sometido a prisión preventiva, conforme lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (129 al 133 y 137, pieza 1).

Cuarto: En fechas 25-02-2008 y 17-03-2008, se celebraron Audiencias para revisar la medida, acordándose mantener la medida de privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y cinco (05) meses. (Folios 218 al 222 y 234 al 238, pieza 1).

Quinto: En fecha 27-03-2008, se celebró Audiencia para revisar la medida, acordándose mantener la medida de privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y cinco (05) meses. (Folios 11 al 15, pieza 2).

Sexto: En audiencia del 20-01-09, se acordó mantener al sancionado de autos en el cumplimiento de la Privación de Libertad, ordenándose la reformulación del Plan Individual, para que se establecieran metas y estrategias tendientes a buscar su no reincidencia y prepararlo para su eventual egreso, mediante la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración se sus progenitores; remisión de Informe Evolutivo y su reingreso a la Casa de Formación Integral Coche. (Folios 155 al 159, pieza 2).

Séptimo: En audiencia de fecha 18 de Mayo de los corrientes al prenombrado sancionado se le sustituyó la medida de Privación de Llibertad que le fue impuesta por el lapso de tres (03) años y cinco (05) meses, por la de Libertad Asistida, por un tiempo de un (01) año y cinco (05) meses, que le restaba de cumplimiento, conforme al cómputo que riela a los autos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante la incidencia surgida de que el sancionado de autos debe residenciarse en la población de Yaracuy, en la casa su familiar de nombre Aurora del Carmen Gil de Montilla, ubicada en la Calle N° 1, entre la Cancha y la Escuela El Peñón, Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe, toda vez que la victima fue su propia hermana y por ello no puede convivir con su progenitora, se precisa declinar en otro Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal del Circuito del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, que se encargue de continuar controlando y ejecutando la medida de Libertad Asistida, con arreglo a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente como lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, cabe observar que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al definir la competencia establece en su único aparte que la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas” (destacado del Tribunal).

Como puede interpretarse del destacado del artículo trascrito, nuestro sistema acata que debe entenderse como “entidad” todo sitio destinado al cumplimiento de medidas sancionatorias. Habida cuenta por demás que en nuestro sistema penal juvenil, como bien lo sostiene María Gracia Moráis, que de acuerdo con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para un control del régimen al que está sometido el sancionado: las inspecciones de las instituciones y la comparecencia ante sí del sancionado, en la práctica , resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas cuando la entidad de cumplimiento está alejada, fuera de la circunscripción judicial de la sede del tribunal de ejecución, situación que opera en perjuicio de los derechos del sancionado, y es por ello que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el juez de ejecución debe ejercer en forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos del control de la medida sancionatoria, lo que nos permite inferir que es obvio que la voluntad del legislador, fue la de establecer la diferencia de lo que ocurre en la ejecución de la sentencia correspondiente al régimen ordinario previsto en el código orgánico procesal penal, según el cual todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que ha sido impuesta sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito, correspondiéndole al Juez de Ejecución donde está cumpliendo el penado, colaborar en la vigilancia de la ejecución de la misma; criterio éste que ha sido seguido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, de las cuales estimo citar la signada con el número 361-CC040378, del 14-1-2004, que señaló que “…el juez competente para la ejecución de la sanción es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”