REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 29 de junio de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 995
EXPEDIENTE Nº 1Aa 635-09
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JEANNIFER FERRER, en cu carácter de Fiscal 113 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 02/06/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 09 de junio de 2009, la Fiscal 113 del Ministerio Público, ciudadana JEANNIFER FERRER, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar por le Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de imposición de medida judicial privativa de libertad, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que
…ejerzo el debido Recurso de Apelación conforme lo establece el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, lo cual origina nulidad absoluta del acto en contra de la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de junio de dos mil nueve (2009), en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente y en contra de quien gravita acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO… La decisión emanada del Tribunal del Control es impugnable tal y como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-03.2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales, sentencia Nro. 210, La cual entre otros indica:
“…En la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación, contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”
En fecha 02 de junio de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación debidamente fundada, solicitando en ese acto, una vez admitida la acusación y todos sus fundamentos de prueba, procediera a decretar como medica cautelar la Prisión Preventiva de Libertad como lo contempla el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, toda vez que la calificación jurídica otorgada a los hechos ameritan como sanción la privación de libertad lo cual hace presumir con certeza que el adolescente imputado no se va a someter al proceso que se le haya de seguir, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado (sic) en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de la muerte del ciudadano Parraga Ortiz Maikers Saúl, cumpliéndose los extremos que debe concurrir para que proceda la prisión preventiva de libertad…
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16/03/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia para oír al sancionado, cuyo pronunciamiento explana en los siguientes términos:
…SEXTO: Vista la solicitud del Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa en relación con la imposición de medida cautelar, este Tribunal observa que no se encuentran llenos los estemos del artículo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, el cual señala que se aplicará de manera excepcional y sólo cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; lo cual no se ajusta al presente caso, por cuanto el adolescente acusado hasta los momentos ha cumplido satisfactoriamente las medidas cautelares a la cuales ha estado sujeto desde el comienzo del proceso penal en su contra, así mismo ha sido conteste a los diferentes llamados que le ha realizado el Tribunal, tal como se desprende de los auto que conforman la causa, así como se evidencia plenamente datos exactos en relación a su identificación y residencia, por lo cual este tribunal estima y así lo considera, que no existe riesgo razonable que el adolescente pueda sustraerse o evadirse del proceso, sino todo lo contrario, presume el ánimo de hacer frente a su problemática penal y asumir las responsabilidades que resulten del mismo; indicando su voluntad de someterse a la persecución penal, puesto que desde el inicio ha estado conciente del hecho que le imputan; lo cual no quiere decir que este Tribunal no comulga con lo señalado por nuestra Corte Superior en la resolución de fecha 25.05.09, en la cual señala: “..la adecuada conducta procesal del imputado, es una exigencia a la que esta obligado, y si bien el incumplimiento de las obligaciones procesales pudiera ser un argumento para agravar el periculum in mora, el cumplimiento de estas, no constituye en si mismo, argumento para no adecuar en forma más gravosa, la medida cautelar vigente hasta el momento de la audiencia preliminar, conforme a las circunstancias que surjan como efecto de la acusación, que el juez analizará en cada caso concreto…” circunstancias éstas, que en el presente caso, aún cuando fue depurada la acusación y admitid en su totalidad en esta audiencia, considerándola por ello viable en juicio oral y privado por temer suficientes elementos de convicción y estar ajustada a los requisitos formales que establece la ley y con un posible pronóstico de condena, este tribunal considera que no son suficientes, ni están presentes, ni surgen de las catas procesales, las circunstancias para presumir que está demostrado el periculum in mora, aún cuando se trata de un hecho grave que como sanción definitiva establece la privación de libertad. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, lo cuál no se aplica en el presente caso, puesto que de la revisión de las actas no se desprende de forma alguna tales circunstancias, no existe evidencia de ninguna naturaleza por parte del Ministerio Público que haga presumir a este Tribunal, peligro grave o siguiera amenaza a la víctima o denunciante o testigo alguno. Por ello, considera quien aquí decide que aún cuando existen méritos para el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no están presentes los supuestos excepcionales que establecen el artículo 581 de la Ley especial para su aplicación, así como los extremos del artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales (sic) se aplicarán por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (sic), por lo tanto desestima la petición fiscal y acuerda mantener sujeto al adolescentes acusado a la medida cautelar establecida en los literales “c” y “f” del artículo 582 ejusdem…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, examinado el escrito de apelación, pasa a determinar el aspecto referido a la impugnabilidad objetiva de la decisión recurrida.
La recurrente básicamente planea como elemento central para determinar la impugnación objetiva de la recurrida, la decisión 210 de fecha 09/09/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , la cual reproduce en la apelación; la misma señala:
“…En la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación, contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”
Ahora bien, con posterioridad a la citada decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicó decisión 1346 con carácter vinculante, la cual establece:
…los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Publico y a la victima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de control emita con base al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el articulo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara… (Destacado de la Corte)
La decisión transcrita permite concluir que la Sala Constitucional acoge que las decisiones impugnables en audiencia preliminar son aquellas recurribles de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, siendo el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el que define, en el marco del sistema penal juvenil, el elenco de decisiones recurribles, nos permite afirmare que es correlato del articulo 447 antes citado por tratarse del mismo asunto.
Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Debe concluirse que en lo atinente a las medidas cautelares sólo resulta recurrible la decisión que la acuerde prisión preventiva y no la que la niegue, como ha ocurrido en el presente caso.
El legislador, expresamente, ha excluido la apelación en este caso debido a que uno de los principios rectores fundamentales es la excepcionalidad de la privación de libertad, y ello esta expresado en forma clara en las siguientes normas:
Artículo 37° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los 'establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal arbitrariamente. Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible. Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal…
También lo señala el artículo 37 literal “b” de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño. Los Estados partes velaran porque:
…Ningún niño se privado de si libertad ilegal arbitrariamente. La detención o arbitrariamente, la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño de llevará a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…
Tal principio de excepcionalidad, supone que la misma sea aplicada sólo como medida de último recurso, por tiempo definido, y además cuando ésta sea procedente, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Es así que, en base a tal principio, el legislador no previó la recurribilidad de la negativa de la imposición de la medida de privación de libertad, ello porque su aplicación constituye una excepción a la regla, que sería el juzgamiento en libertad o bajo una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ser el caso.
Sobre la recurribilidad de las decisiones, el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones,
Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley. (Destacado de la Corte).
En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 432 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual
…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
De las normas señaladas se deduce que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles, las cuáles se encuentran enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo, esta Alzada verifica que, la Fiscal del Ministerio Público con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apela la negativa de imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por encontrarse presuntamente inmotivada.
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Se desprende entonces que, tanto en la legislación ordinaria, como en la legislación especial de adolescentes, la decisión que niegue la privación de libertad, no es susceptible de impugnación, tal y como ocurre en el presente caso, toda vez que la recurrida niega la solicitud efectuada por el Ministerio Público, consistente en que se decretara la medida judicial de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 581 ejusdem, por cuanto a su juicio, no consta en actas elemento alguno que haga presumir que el adolescente de autos se evadirá del proceso, obstaculizara la investigación o represente un peligro grave a la víctima o testigo.
Finalmente, esta Alzada, debe tomar en consideración el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de la siguiente forma:
…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Omissis… c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Destacado de la Corte)…
Por las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considera esta Corte Superior que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto, de conformidad con el citado artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el escrito de apelación no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JEANNIFER FERRER, en cu carácter de Fiscal 113 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
LAS JUEZAS
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Expediente N° 1Aa 635-09
MEGP/DS#
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