REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004554

PARTE ACTORA: AMILCAR ANTONIO ALSINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.519.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 46.870.

PARTE DEMANDADA: C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCS., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1, tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921, y modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 27, Tomo 190-A Sgdo de fecha 28 de septiembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, RAMÓN J. ALVINS SANTI, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, YANET C. AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MÓNICA FERNÁNDEZ ESTÉVEZ, ALBERTO F. RAVELL N, BERNARDO WALLIS HILLER, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCÍA GUART, HENRY TORREALBA, ISABEL CRISTINA BELLO, FABIANA BEHAIM MENDOZA, VANESSA MORALES UTRERA y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 41.184, 26.304, 70.731, 66.383, 76.526, 76.888, 83.742, 92.670, 81.406, 99.384, 112.018, 107.269, 117.85, 129.943, 131.646 y 80.188, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el 18 de noviembre de 2008 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 03 de junio de 2009, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 10 de junio de 2009.

En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que la demandada procedió en Octubre de 2002 a presentar a la Organización Sindical SINATRACIBI que representa a la mayoría de los trabajadores a su servicio; lo que denominaron un cambio de esquema, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva legislación de Fondos de Ahorros (Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro). Que desde el año 1978 venía funcionando en la empresa por aplicación de la Cláusula 44 del Convenio Colectivo, un Fondo de Ahorro de los Empleados de la C.A Cigarrera Bigott, Sucs y compañías adherentes, a través de la cual se hace un aporte por parte del patrono de un diez por ciento (10%) del salario básico mensual del trabajador y el aporte del trabajador que variaba entre un cinco por ciento (5%) y un veinte por ciento (20%) aproximadamente.

En funcionamiento del nuevo esquema o sistema, implicó el aporte únicamente por parte del patrono, de un diez por ciento (10%) del salario básico mensual de los trabajadores, en el mismo fideicomiso de éstos (prestación de antigüedad) llevado por el Banco Venezolano de Crédito, y que representó el equivalente a tres (3) días de Salario Básico. Que estamos en presencia de un aporte mensual del 10% que, tal y como fue establecido en el acta convenio ut-supra citada, constituía una figura legal independiente y diferente al fideicomiso de Prestaciones Sociales, y en este sentido, su disponibilidad por parte de los trabajadores no era restrictiva en la forma prevista en la Ley para los supuestos de los anticipos o adelantos de la Prestación de Antigüedad, sino que por el contrario, el trabajador tiene una libre disposición de las sumas de dinero depositadas mensualmente por concepto de este aporte, es decir, puede efectuar el retiro total o parcial de las mismas, cada vez lo amerite, en la forma que mejor se adecue a sus necesidades.

Añade que el aporte es pagado por la empresa a todos los trabajadores desde su ingreso, es decir, que a diferencia de la prestación de antigüedad no nace el derecho después del tercer mes, y por ende para otro supuesto, sus días adicionales legales, tampoco hay que esperar el segundo año para que nazca el derecho a su percepción.

Indica que no constituye la prestación de Antigüedad Adicional Especial (PAE), un mecanismo de ahorro de los trabajadores que justifique tal y como fue planteado, la exclusión de ese diez por ciento (10%) de salario básico de los trabajadores, como salario en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 671 ejusdem tal y como fue establecido en el acta convenio y la cláusula convencional que recogió dicho acuerdo (Cláusula 59).

Así mismo, señala que la PAE es una remuneración en dinero, percibida por el trabajador de forma regular y permanente con motivo de la labor ejecutada, y de la cual dispone sin limitación alguna, no constituye como se pretendió establecer una “prestación” o “ayuda” a la antigüedad, ni un incentivo al ahorro, que permita excluirla de la definición de salario normal contenida en el artículo 133 y 971 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que estamos en presencia de un fraude a la ley, a través del cual ha venido el patrono despojando al trabajador de su patrimonio, al no considerar este beneficio de carácter salarial, remunerativo, a objeto del pago de todos y cada uno de los derechos laborales de sus trabajadores como son la Prestación Social por Antigüedad, los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de desempeño, horas extraordinarias, bono nocturno, pago de días de descanso, días feriados y cualquier otro concepto o beneficio convencionalmente establecido que tenga como base para su cancelación el salario percibido por el trabajador.

En definitiva, demanda los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Diferencias
Utilidades 69.033,66
Bono Nocturno 18.442,69
Compensación Variable 71.080,00
Bono Desempeño 6.754,28
Impacto Vac. Bono Retorno 1.181,96
Vacaciones y Bono Vacacional 54.805,03
Diferencia Días Adicionales 31.640,40
Impacto Utilidades 10.545,74
Impacto Utilidades 7.031,02
Domingos 28.443,04
Premio Aniversario 2.976,92
NETO A PAGAR: 301.934,74

Resultando su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 301.903,74).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada expuso sus alegatos y defensas en los términos que a continuación se exponen:

Con respecto a la improcedencia de la reclamación salario de la PAE, aduce que tal como se evidencia del Acta Convenio de fecha 07 de octubre de 2002, suscita entre Bigott y el Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A Cigarrera Bigott (SINATRACIBI), y del contenido de la Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, que el aporte del diez por ciento (10%) del salario se trata de un complemento de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, que la PAE se calcula con base en el 10% del salario básico del trabajador, que los aportes por concepto de PAE son efectuados en el fideicomiso de prestaciones sociales, que la PAE no reviste carácter salarial ya que no constituye una contraprestación por la labor ordinaria.

Señala que igual a la prestación de antigüedad legal, la PAE constituye un ahorro forzoso que sirve como garantía contra la desocupación y auxilio al trabajador cuando queda cesante en el empleo.

Que en el presente caso, de acuerdo con la forma como se estableció la PAE, los aportes por este concepto no son libremente disponibles por los trabajadores y no fueron pagados mensualmente al Sr. Alsina.

Indica que la finalidad de la prestación de antigüedad legal, así como la de la PAE es que el trabajador disponga de un capital al momento de la terminación de la relación de trabajo, independientemente de su causa, y como quiera que los aportes del PAE se les aplica las mismas reglas de disponibilidad que le son aplicables a la prestación de antigüedad, entonces, los referidos aportes solo son exigibles al término de la relación de trabajo.

En definitiva, aduce que al no ser el PAE de libre disponibilidad para los trabajadores y estar sometidos a las mismas reglas que la prestación de antigüedad legal, es decir: (i) que solo es exigible a la terminación de la relación de trabajo, y (ii) que se pueden pedir anticipos y préstamos, únicamente para cubrir las necesidades en el parágrafo segundo del artículo 108 de la LOT, la misma no reviste carácter salarial.

En definitiva, la demandada negó punto por punto, todas y cada una de las pretensiones del pago por diferencia en prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


IV
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se circunscribe en determinar si el pago del diez por ciento (10%) de la Prestación Adicional Especial prevista en el Acta Convenio de fecha 07 de octubre de 2002, suscita entre Bigott y el Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A Cigarrera Bigott (SINATRACIBI), es de naturaleza salarial, y en consecuencia, si incide o no en las Prestaciones Sociales y todos los derechos laborales derivados de la relación laboral.

V
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES


V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Marcadas con la letra A, cursante al folio 30 al 34, inclusive, de la pieza principal, relativa a presentación de cambio en la legislación de fondos de ahorros, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por no aportar elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcado con la letra B, inserta en el folio 35 al 36, inclusive, de la pieza principal, referida a Acta Convenio de fecha 07 de octubre de 2002, suscita entre Bigott y el Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A Cigarrera Bigott (SINATRACIBI), así como marcadas A, B, C, D, folios 02 al 93, del cuaderno de recaudos número 01, referidas al Acta señalada, Convenciones Colectivas vigentes en la Empresa Bigott, para los periodos 200-2003, 2003-2006, 2006-2009, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Signado con la letra E, folios 94 al 102, inclusive, del cuaderno de recaudos, referidas a constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada, al respecto este sentenciador no le confiere valor probatorio visto que no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcado con la letra F, cursante del folio 103 al 190, inclusive, del cuaderno de recaudos, recibos de pago de nómina del accionante, al respecto este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Signado con la letra G, la cual riela al folio 191 al 197, inclusive, del cuaderno de recaudos, referidos a recibos de pago de vacaciones a favor del trabajador, al respecto, este sentenciador la desecha por no aportar elementos de prueba para la resolución de los puntos controvertidos. Así se establece.

Marcado H, inserta en el folio 198 al 202, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, referidas a copia simple de cuadros contentivas de los montos considerados y calculados por la empresa para el pago de los días compensatorios por domingos trabajados, visto que no se encuentra suscrita por la demandada, este sentenciador no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Signado con la letra I, folio 203, del cuaderno de recaudos, hoja de cálculo de diferencia de días adicionales de vacaciones, visto que no se encuentra suscrita por la demandada, este sentenciador no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcado con la letra J, folio 204 al 205, del cuaderno de recaudos, relativo a historial salarial del demandante emitida por el sistema de información al empleado, que existe en la empresa Bigott, visto que no se encuentra suscrita por la demandada, este sentenciador no le confiere valor probatorio. Así se establece.

Informes:
Dirigida a la Institución Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, cursantes del folio 204 al 275, inclusive, de las mismas se evidencia que el ciudadano Amilcar Antonio Alsina, parte actora mantuvo una cuenta de fideicomiso como empleado de la empresa C.A Cigarrera Bigott Sucesores. Se evidencia estado de cuenta de fideicomiso desde noviembre 2002 hasta diciembre 2008 en donde se pueden apreciar los abonos o aportes de capital y retiros (préstamos) realizados durante ese periodo, al respecto, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencian los movimientos de cuentas denominados: aportes adicionales, aporte individual, producto pagados, préstamos. Así se establece.

Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos ELIO ROJAS, RAFAEL BOLÍVAR, RAFAEL GUEDEZ, CARLOS MIRANDA, CERVIO SERRANO, JORGE BLANCO, JESUS RAMOS, CARLOS ANTEQUERA, HERMES PEÑALVER, CÉSAR DELGADO, DOMINGO PARAGUAN, titulares de las cédulas de identidad números V-6.097.653, V-13.538.491, V-6.642.283, V-5.314.050, 11.027.639, V-12.668.539, V-5.182.692, V-6.349.709, V-11.559.296, V-14.789.977, y V-8.247.076, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reproducción del Mérito de Autos:
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir, debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide

Documentales:
Marcadas con los números 1.1 al 1.33, folio 68 al 100, inclusive, relativos a históricos de nómina de Sr. Alsina, al respecto este sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Marcado 2.1 al 2.19, folio 101 al 119, inclusive, relativo a contrato de Constitución de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad en el Banco Venezolano de Crédito, al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se observa que desde el mes de octubre de 2000 la empresa comenzó a depositar la prestación de antigüedad de sus trabajadores en el Banco Venezolano de Crédito, bajo la figura contractual del fideicomiso de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Informes:
Dirigida a la Institución Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, cuyas resultas corren insertas en los folios 188 al 198, de la primera pieza, este sentenciador reproduce lo señalado ut supra con ocasión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora. Así se establece.

Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos KARINA DELGADO y ENRIQUE FRANCO, los cuales comparecieron a rendir declaración previa juramentación conforme a las formalidades de ley, no obstante, a juicio de quien decide, del interrogatorio y la naturaleza del petitum, tales declaraciones no aportan elementos para la resolución de la controversia por considerarse de pleno derecho, en este sentido, se desestima del proceso.

Experticia Informática:
En el Departamento de Administración de Personal de Bigott, al respecto la parte demandada desistió de la evacuación de dicha prueba en el desarrollo del debate oral, en tal virtud, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe en determinar si el pago del diez por ciento (10%) de la Prestación Adicional Especial prevista en el Acta Convenio de fecha 07 de octubre de 2002, suscita entre Bigott y el Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A Cigarrera Bigott (SINATRACIBI), es de naturaleza salarial, y en consecuencia, si incide o no en las Prestaciones Sociales y todos los derechos laborales derivados de la relación laboral.

En este orden de ideas, tenemos que la accionante pretende que las cantidades devengadas por el actor bajo la figura del fondo de ahorros en primer lugar, que luego fue agregada a la cuenta del fideicomiso laboral bajo la denominación de Prestación Adicional Especial establecido en el contrato colectivo, forman parte o no del salario.

En el convenio colectivo 2000-2003, se pactó un fondo de ahorros en la cláusula 44, según la cual, “La empresa contribuirá con el cien por ciento (100%) de la cantidad de cada trabajador asociado ahorre mensualmente de acuerdo con los estatutos del Fondo de Ahorro.
El aporte de la Empresa no podrá en ningún caso exceder del diez por ciento (10%) del sueldo básico del Trabajador.
La Empresa administrará el Fondo de Ahorro rigiéndose por los estatutos debidamente aprobados por las autoridades competentes.
Los aportes de la Empresa no se considerarán como salario, ya que no son contraprestación de labor ordinaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 133 y 671 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo”.

Según Acta Convenio de fecha 07 de octubre de 2002, suscita entre Bigott y el Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A Cigarrera Bigott (SINATRACIBI), se acordó lo siguiente:

“…declaran: Que han convenido en sustituir el beneficio de Fondo de Ahorro de los trabajadores establecido en la cláusula cuadragésima cuarta de la Convención Colectiva suscrita entre las partes en fecha 12 de septiembre de 2000, por una Prestación de Antigüedad Adicional Especial, todo ello con el objeto de mantener el beneficio de la Empresa a sus trabajadores, la cual quedará establecida en los siguientes términos:
‘Cuadragésima Cuarta: Prestación de Antigüedad Adicional Especial. La empresa aportará mensualmente a cada trabajador un diez por ciento (10%) de su sueldo básico mensual por concepto de prestación de antigüedad adicional especial en el Fideicomiso de Prestaciones Sociales.
Los fondos de la prestación de antigüedad adicional especial serán administrados directamente por la institución bancaria en la cual se mantiene el Fideicomiso de Prestaciones Sociales, no estando la Empresa obligada a realizar ningún tipo de gestión o trámite de administración.
Los aportes de la empresa no se considerarán como salario, ya que no constituyen contraprestaciones de labor ordinaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 133 y 671 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Esta contribución sustituye íntegramente el beneficio del Fondo de Ahorros y constituye una figura legal independiente y diferente al Fideicomiso de Prestaciones Sociales’. (negrillas añadidas)

En la Convención Colectiva 2003-2006, se estableció en la Cláusula No. 16, que “las partes convienen que la presente Convención Colectiva incluye todos los beneficios contenidos en Convenciones Colectivas anteriores, así como en las Actas-Convenio y acuerdos celebrados entre las partes con anterioridad. Por lo tanto, al momento de la firma de la presente Convención Colectiva dichos acuerdos, actas y contratos quedarán sin efecto legal alguno y se entenderán incluidos en la presente Convención Colectiva”,

En ese mismo texto normativo, en la Cláusula No. 59, consagra:
“La empresa aportará mensualmente a cada trabajador un diez por ciento (10%) de su salario básico mensual por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional especial en el Fideicomiso de Prestaciones Sociales que le corresponde a cada trabajador.
Los Fondos de la Prestación de Antigüedad Adicional Especial serán administrados directamente por la Institución Bancaria en la cual se mantiene el Fideicomiso de Prestaciones Sociales, no estando la Empresa obligada a realizar ningún tipo de gestión o trámite.
Los aportes de la empresa no se considerarán salario, ya que no constituyen contraprestaciones de labor ordinaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 133 y 671 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo”. (negrillas añadidas)

La Convención Colectiva de 2006-2009, en la Cláusula 59, mantuvo los términos señalados en el Acta Convenio y en el anterior Contrato Colectivo.

En este sentido, tenemos que la empresa debía aportar un 10% del salario básico mensual, en un fideicomiso de ahorros tal como se estableció en las Cláusulas anteriormente trascritas, la cual también hacen especial referencia a lo consagrado en los artículos 133 y 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

El artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que los aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que se hubiere estipulado lo contrario.

En este caso, se acordó expresamente que el aporte del diez por ciento (10%) no se considerará salario, sin embargo, la doctrina de la Sala Social con respecto al fondo de ahorros ha establecido que para que los aportes a la caja de ahorros, fondos de ahorro o cualquier otra modalidad de este, cumpla la función para la que fueron creados por la ley –el ahorro- debe estar legalmente constituida, ambas partes aportan, el trabajador con un porcentaje de su salario y el patrono también debe aportar un porcentaje proporcional al salario del trabajador, además no puede haber disponibilidad, salvo por razones excepcionales generalmente establecidas en los estatutos de los fondos de ahorro.

Ahora bien, en la Cláusula Octava del Contrato de Fideicomiso el cual riela al folio 101 al 119, en cuanto a los anticipos y/o préstamos a los fideicomitentes-beneficiarios que cada fideicomitente-beneficiario podrá obtener de El Fiduciario: Anticipos hasta por el setenta y cinco pro ciento (75%) de lo acreditado y depositado en su Fondo Fiduciario, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de su vivienda para él y su familia; b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga su vida marital; y d) los gastos de atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal c) que antecede., lo cual, entiende este Juzgador que el actor no tenia libre disponibilidad de las cantidades depositadas, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que en este caso el monto del diez por ciento (10%) no puede entenderse como parte del salario tal como se estableció en el Acta Convenio y posteriormente en la Convención Colectiva, normas que si bien son de carácter convencional, deben ejecutarse de buena fe, tal como lo dispone el artículo 1160 del Código Civil, a saber:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el literal a. del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0523 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual ratificó su doctrina acerca de la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas en los siguientes términos: “Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.” (Resaltado propio de la Sala), razón por la cual no son medio de prueba, por lo que no estaba obligada, la parte demandante requerida, a consignar dicho instrumento. Así se decide.
En este sentido, y dada la naturaleza normativa de las Convenciones Colectivas, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la demanda. ASI SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALMILCAR ANTONIO ALSINA GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA

Nota: En el día de hoy, siendo las tres y ocho (03:08 p.m.), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA
LOG/IP/jfv.
AP21-L-2008-004554