REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS CUATRO (04) DE JUNIO DOS MIL NUEVE (2009)
198° y 149°


ASUNTO: AP21-L-2007-004211

PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS PIMENTEL PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.185.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO e ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, inscritos en el IPSA bajo los números 25.090 y 124.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, MILDRED ARELIS PATIÑO GUTIERREZ Y OTROS, inscritos en el IPSA bajo los números 16.957, 5.543, 298.931 y 30.342, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, se recibe el expediente N° AP21-L-2007-004211, en fecha 23 de octubre de 2008.

En fecha 01 de junio 2008 se celebró la audiencia de juicio, y en la misma fecha, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte accionante planteó su pretensión de la siguiente manera:
Que comenzó a prestar servicios como Difusor Social en la Alcaldía de Sucre, en fecha 01 de agosto de 2002, de lunes a viernes en un horario de 8:30 am a 4:30 pm, allí se mantuvo realizando las labores inherentes a su cargo en forma cabal y correcta hasta el 09 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido sin ningún tipo de justificación.
Que con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, acudió a la Inspectoría del Trabajo e inició un procedimiento por estabilidad laboral el cual finalizó el 22-11-2005 con la Providencia Administrativa No. 876-05, en la cual se ordenó su inmediato reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. En fecha 23-01-2006 acudió con el Procurador del Trabajo Leonardo Martín, a la sede de la Alcaldía de Sucre para verificar y constatar lo ordenado en la Providencia Administrativa anteriormente mencionada, pero dicha ejecución fue imposible.
Aduce que en cuanto a los salarios dejados de percibir le corresponde el pago de los mismos desde mayo 2005 hasta agosto de 2006, por la cantidad Bs. 13.413.275,00 (Bs. F. 13.413,28).
En cuanto a las vacaciones, indica que adeuda lo siguiente:

Agosto 2003, 15 días por Bs. 13.500,00, resulta Bs. 202.500,00.
Agosto 2004, 16 días por Bs. 13.500,00, resulta Bs. 216.000,00.
Agosto 2005, 17 días por Bs. 13.500,00, resulta Bs. 229.500,00.
Mayo de 2006, 12.75 días por Bs. 13.500,00 resulta Bs. 172.125,00.
Total por Bs. 820.125,00.

Con respecto al bono vacacional, señala que adeuda lo siguiente:

Agosto 2003, 90 días por Bs. 13.500,00, resulta Bs. 1.215.000,00.
Agosto 2004, 90 días por Bs. 13.500,00, resulta Bs. 1.215.000,00.
Agosto 2005, 90 días por Bs. 13.500,00, resulta Bs. 1.215.000,00.
Mayo de 2006, 67.50 días por Bs. 13.500,00 resulta Bs. 911.250,00.
Total por Bs. 4.256.250,00.

Con respecto a las utilidades, señala que adeuda lo siguiente:

Diciembre 2002, 40 días por Bs. 13.500,00 resulta Bs. 540.000,00.
Diciembre 2003, 120 días por Bs. 13.500,00 resulta Bs. 1.620.000,00.
Diciembre 2004, 120 días por Bs. 13.500,00 resulta Bs. 1.620.000,00.
Diciembre 2005, 120 días por Bs. 13.500,00 resulta Bs. 1.620.000,00.
Mayo 2006, 120 días por Bs. 13.500,00 resulta Bs. 1.620.000,00.
Total por Bs. 6.075.000,00.

En cuanto a la Prestación Social por Antigüedad, demanda la cantidad de Bs. 2.351.496,24.

Reclama los Intereses sobre Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 5.095.020,28.

En virtud de que el despido fue objeto fue injustificado, indica que la empresa debe cancelarle las indemnizaciones que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, en los siguientes términos:
A) Indemnización por Despido Injustificado: 90 días por Bs. 21.375,00, resultando la cantidad de Bs. 1.923.750,00.
B) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días por Bs. 21.375,00, resultando la cantidad de Bs. 1.282.500,00.

En definitiva, la parte demandante cuantifica su acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.217.416,52), cantidad que reexpresada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 35.217,42).
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso establecido para la contestación de la demanda la accionada no dio contestación al fondo de la demanda, en el lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPÍTULO IV
TEMA DE DECISIÓN

La controversia, ha quedado circunscrita a determinar, si el trabajador fue despedido injustificadamente y si le corresponde los beneficios de ley.


CAPÍTULO V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:

Documentales:

En cuanto a las documental marcada con la letra A, la cual corre inserta en el folio 83 al 89, ambos inclusive, referida a Providencia Administrativa de la Inspectoría del Este en el Área Metropolitana de Caracas, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Luís Pimentel de fecha 22 de noviembre de 2005, este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de y Acta de Inspección de fecha 23-01-2006, de ella se observa que efectivamente ha incoado un procedimiento de estabilidad laboral el cual fue declarado Con Lugar, cuya decisión fue notificada al empleador para verificar su cumplimiento, es decir, para verificar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, y se dejó constancia en la mencionada Acta de Inspección lo siguiente: “Hago constar que el trabajador no fue reenganchado en su puesto de trabajo, no acatando la empresa la P.A No. 1080-05 DE FECHA 14-12-2005. Se les recuerda a la empresa que tienen cinco días hábiles para responder por ante la Inspectoría del Trabajo”. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de los documentos: 1) Original de Orden de Pago mediante la cual le pagan al ciudadano José Pimentel, la cantidad de Bs. 400.000,00, según cheque signado con el número 46365816, de fecha 12 de junio de 2006, contra la cuenta número 01340371643711030734, en Banesco Banco Universal, perteneciente a la Dirección General de Administración Cámara Municipal Sucre, y a los efectos de su exhibición consignó copia del cheque antes identificado marcado con la letra B, el cual cursa en el folio 89.
Dicho pago, fue reconocido en la audiencia oral y pública, pidiendo el accionante que la cantidad indicada en el cheque sea descontada de lo que le corresponde al demandante. Así se establece.

Informes:
Dirigida a al Banco Universal Banesco, a los fines de verificar sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas (folio 82), al efecto, la referida institución bancaria informó mediante comunicación Ref. 9862/2008 de fecha 10 de noviembre de 2008, la cual riela en el folio 106 del expediente, lo siguiente: “La cuenta corriente No. 01340371643711030764, no aparece registrada en nuestros archivos informáticos, motivo éste por el cual se nos imposibilita localizar el cheque serial número 46365816 de fecha 12-06-2006, por lo que sugerimos la verificación de los dígitos indicados a objeto de realizar una nueva búsqueda exhaustiva y minuciosa en nuestros registros”.

Dicho pago, fue reconocido en la audiencia oral y pública, pidiendo el accionante que la cantidad indicada en el cheque sea descontada de lo que le corresponde al demandante. Así se establece.

V.2.- APORTADOS POR LA ACCIONADA:

Documentos:

En cuanto a las documental referidas a Planilla de Liquidación por concepto de prestaciones sociales y vacaciones pendientes; fotocopia de cheque la cual corre inserta en el folio 83 al 89, al respecto este Juzgador observa que la misma no se encuentra firmada por el accionante, por lo que no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.



CAPÍTULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.


En tal sentido, le corresponde al trabajador los conceptos y montos demandados, con base a la relación laboral ocurrida entre la parte actora y demandada, la cual se inició el 01-08-2002 y finalizó por despido en fecha 09-05-2005. Que devengaba un último salario básico mensual por la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) en BS. F. 405,00, en los términos expuestos en su escrito libelar, por lo cual:

1) Se ordena el pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despido el 26-05-2005 hasta la fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo procedió a materializar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos con ocasión de la Providencia Administrativa en fecha 14-12-2006. 2) Vacaciones años 2003, 2004, 2005, 2006 3) Bono vacacional 2003, 2004, 2005, 2006. 4) Utilidades diciembre 2002, 2003, 2004, 2005 y mayo 2006 5) Antigüedad. 6-) Despido injustificado Artículo 125 LOT. Para lo cual se designará un único experto a los fines del cálculo de los conceptos condenados.


De las cantidades que arroje la experticia será descontado el monto de Bs. 400.000.00, (Bs. F. 400.00). Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO:. CON LUGAR la solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS PIMENTEL PIÑANGO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte demandada los conceptos y montos señalados en la motiva del fallo; TERCERO: Se ordena el pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despido el 26-05-2005 hasta la fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo procedió a materializar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos con ocasión de la Providencia Administrativa en fecha 14-12-2006. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación del Síndico Procurador Metropolitano de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de junio dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN

El Secretario,

ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-


El Secretario,

ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ


LOG/HR/jf
Exp. AP21-L-2007-004211