REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

En el día de hoy 25 de Junio de 2.009 comparecen por ante este Tribunal la Abogado en ejercicio, de este domicilio, MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.083, el ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.239.351, asistido en este acto por su Apoderado Judicial TAIDE MARITZA CHAVEZ ZOBEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.886 a los fines de celebrar la siguiente Transacción: Entre la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES RUCIO MORO C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 575 A VII en fecha 8 de Noviembre de 2.005 (actualmente explotadora del Fondo de Comercio denominado RESTAURANT RUCIO MORO) que procede en este acto en su carácter de Patrono Sustituto, que a los efectos de la presente Transacción de ahora en adelante se denominará “LA EMPRESA”, debidamente representada para este acto por la Abogado en ejercicio, de este domicilio, MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.083, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.086.825 representación que consta de Instrumentos Poder que corren inserto a los autos, de otra parte el ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.239.351 que a los efectos de la presente Transacción se denominará “EL TRABAJADOR” asistido en este acto por su Apoderada Judicial TAIDE MARITZA CHAVEZ ZOBEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.886, se ha convenido en celebrar una Transacción que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En libelo de demanda contenido en el expediente Nº AP21-L-2.007-3159 ”EL TRABAJADOR” alegó los siguientes hechos: 1) Que el día 4 de Julio del año 2.001 comenzó a laborar para la Empresa INVERSIONES FERGOBAR C.A., operadora del Fondo de Comercio RUCIO MORO RESTAURANT en su condición de Patrono Sustituido y que posteriormente continuó laborando con la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A. en su carácter de Patrono Sustituto. 2) Que ocupaba el cargo de Ayudante de Mesonero. 3) Que disfrutaba de un día de descanso a la semana. y concretamente el día Miércoles. 4) Que en una semana cumplía un horario de 12:00 m. a 3:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. y en la otra semana cumplía una jornada de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. 5) Que devengaba un salario variable compuesto de salario mínimo, comisiones y propinas. 6) Que el día 17 de Julio de 2.006 finalizó la relación laboral. 7) Que su prestación de servicio fue de 5 años y 13 días. Que en razón de lo expuesto en su libelo procede a demandar los conceptos que se especifican a continuación: A) 285 días de Prestación de Antiguedad, de igual forma se señala que la base de cálculo del salario para la Prestación de Antiguedad la hizo sumando al salario mínimo diario, el salario diario variable, conformado por el 10% y las propinas aportada por los clientes. Además tomó en cuenta la incidencia del bono vacacional a razón de 7 días el primer año de servicio, 8 días el segundo año, 9 días el tercer año hasta el 30 de Septiembre de 2.003 y a partir del 1 de Octubre de 2.003 con fundamento en 38 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa INVERSIONES FERGOBAR C.A. operadora del Fondo de Comercio RUCIO MORO RESTAURANT y el Sindicato UNION DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS AFINES Y CONEXOS del Distrito Capital y Estado Miranda (U.M.E.C.C.). Igualmente indicó en el libelo que se consideró la incidencia de Utilidades en cada acreditación mensual a razón de 15 días por año, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el primero, segundo y tercer año hasta el 30 de Septiembre de 2.003 y a partir del 1 de Octubre de 2.003, el cálculo se efectuó tomando en consideración 42 días de salario según lo pautado en la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva. De igual forma reclama “EL TRABAJADOR” la Prestación de Antiguedad adicional es decir la cantidad de 20 días adicionales para un total de 305 días de Prestación de Antiguedad. En definitiva “EL TRABAJADOR” alega que desde el 4 de Noviembre de 2.001 hasta el 17 de Julio de 2.006 ha debido de depositarse por concepto de la Antiguedad la suma de Bolívares 32.171.013,00. B) “EL TRABAJADOR” reclama por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de 8.743.378,39. C) “EL TRABAJADOR” reclama un período de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente al año 2.005-2.006 y solicita la cancelación de 43 días de salario con fundamento en la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva, es decir 38 días de salario más 1 día adicional de salario por cada año de Antiguedad. El indicado período vacacional lo reclama el Trabajador con base al último salario que dice haber devengado en el mes de Julio de 2.006, es decir la cantidad de Bolívares 15.525.00 diarios por un total de Bolívares 667.575.00. D) Reclama igualmente “EL TRABAJADOR” Utilidades fraccionadas por 7 meses del último año de servicio, es decir desde el mes de Enero hasta el mes de Julio de 2.006 y dicho reclamo lo hace con fundamento a lo establecido en la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva de Trabajo donde se reconoce 42 días por este concepto. “EL TRABAJADOR” alega que el salario normal diario base de cálculo fue el establecido en la Tasación contenida en la Cláusula Trigésima Segunda de la Convención Colectiva es decir la cantidad de Bolívares 13.000.00 diario y en definitiva solicita la cancelación de 24,5 días a razón de 13.000.00 Bolívares diarios para un total de Bolívares 318.500.00. E) “EL TRABAJADOR” reclama en su libelo un concepto que denomina “Comisiones” y textualmente dice: “ SE DEMANDA EL PAGO DE LAS COMISIONES DEJADAS DE PERCIBIR”. En efecto para este reclamo el Trabajador alega textualmente los siguientes hechos: “Respecto de las comisiones que se me adeudan es importante acotar, en primer lugar, que a partir de la semana comprendida entre el 19-9-05 al 25-9-05, y hasta que fui despedido, la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A. dejó de cancelarme el pago de comisiones (10%) y propinas, hecho este que se evidencia de los recibos de pago emitidos por la Empresa a mi nombre, constancias que anexaré en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, llama la atención que la suspensión del pago de las comisiones y propinas, coincide expresamente con la misma fecha en la cual la accionada empezó a cancelarme el salario mínimo, pago este, que fuese decretado mediante las Sentencias de fecha 4 de Marzo de 2.005 y 28 Julio de 2.005, provenientes del Juzgado Cuarto Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social respectivamente. Sin embargo, al comenzar a cumplir con su obligación de cancelarme el salario mínimo, en la misma semana, arbitrariamente, dejó de pagarme las comisiones y propinas lo cual configura un perjuicio grave en mi esfera personal y patrimonial, no pudiendo el Patrono sustraerse del pago de dichas comisiones y propinas más aún, cuando es por todo conocido que este es un pago que no sale del patrimonio del Patrono, sino que es aportado por la clientela que frecuenta el local. En consecuencia la Empresa viola flagrantemente nuestra carta fundamental, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió, al dejar de acatar sin fundamento alguno la Cláusula Cuarta de la Contratación Colectiva de Trabajo, en vigencia, referida a los beneficios anteriores, la cual prevé la presente Convención Colectiva de Trabajo no desmejorará las condiciones anteriores la misma, que resulten superiores a las contempladas en esta Cláusula. Si la Empresa ha venido otorgando más y/o mejores beneficios de los previstos en esta Convención Colectiva de Trabajo, continuará pagando los mismos y se incorporarán, según sea el caso los beneficios en esta Convención Colectiva”. A continuación dice el demandante: “ De igual manera violó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 89 numerales 1º y 2º de nuestra Carta magna. Por consiguiente la empresa me adeuda las comisiones diarias dejadas de cancelar desde el 19-9-05 al 25-09-05 hasta el 17-07-06 fecha de la terminación de la relación laboral. Las comisiones dejadas de percibir fueron calculadas de acuerdo con la tasación salarial incluida en la Cláusula Vigésima Segunda de la Convención Colectiva vigente. Adeudándome la Empresa la cantidad de doscientos cincuenta y nueve (258) días, a razón de doce mil Bolívares (Bs. 12.000.00) las primeras dos semanas y trece mil Bolívares (Bs. 13.000.00) el número restante, todo lo cual hace un total de Dos millones ciento ochenta y cuatro mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.184.000.00), calculados como se evidencia del cuadro anexo”. A continuación el demandante enumera bajo el título de “COMISIONES ADEUDADAS” y coloca todas y cada uno de los montos que aquí se dan por reproducidos. F) “EL TRABAJADOR” reclama que de conformidad con el artículo 154 en concordancia con el artículo 212, de la Ley Orgánica del Trabajo, la actividad laboral desempeñada el día feriado (Domingos) deberá ser pagada con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario y demanda la cancelación correspondiente a 253 Domingos trabajados a razón de Bolívares 11.429.00 y dicha reclamación comprende desde el primer Domingo de inicio de la relación laboral (8-07-01) hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de los mismos agregados a estos, el de la semana en que finalizó el vínculo de trabajo (17-07-06); todo por un monto de Bolívares Dos millones ochocientos noventa y un mil quinientos treinta y siete Bolívares ( Bs. 2.891.537.00) y acto seguido enumera todos y cada uno de los montos reclamados por este concepto. G) “EL TRABAJADOR” reclama días de descanso y textualmente dice en su libelo: “Dado que desde el inicio del vínculo laboral, la empresa no honró la obligación de pagar los días de descanso, como lo ordena el artículo 153 de la Ley Orgánica del trabajo, todo vez que comenzó a pagar dicho concepto a partir de la semana comprendida entre el 19 y el 25 de Septiembre de 2.005, y así se constata de los recibos de pago suministrados. En consecuencia, debe pagarme la cantidad de 221 días a razón de Bolívares 22.858.00, comprendidos entre el 4-07-01 y el 18-09-05, a lo que se adiciona el de la última semana de trabajo, de la que no recibí pago alguno, lo cual deriva en un monto total de Cinco millones cincuenta y un mil seiscientos diez y ocho Bolívares (Bs. 5.051.618.00) y acto seguido detalla todos y cada uno de los montos reclamados y aquí se dan por reproducidos. H) “EL TRABAJADOR” reclama días feriados y dice textualmente en su libelo: “Al respecto, cabe destacar que en el tiempo que duró la relación de trabajo, la Empresa cumplió de manera parcial con el pago de los días feriados, según lo previsto en el artículo 154 de la L.O.T. No obstante de los recibos se evidencia dejó de pagarme 13 días por este concepto, a razón de Bolívares 22.858.00, por lo que demando el pago de la suma de Doscientos noventa y siete mil ciento cincuenta y cuatro Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 297.154.00) y acto seguido enumera los montos reclamados y aquí se dan por reproducidos. I) “EL TRABAJADOR” reclama horas extras y en su libelo de demanda dice textualmente: “En virtud de que cumplía una jornada de trabajo alterna de seis días a la semana, que se explica seguidamente así: una semana cumplía una jornada comprendida entre las 12:00 m. y las 3:00 p.m. y luego de 7:00 p.m. a 3:00 a.m. es decir, cumplía una jornada de once (11) horas, en otra semana, el horario era de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. abarcando una jornada diez (10) horas. Como quiera que la jornada diurna es de 8 horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) horas semanales según lo que prevé el artículo 195 de L.O.T., queda claramente establecido que mi prestación de servicio excedía en dos (2) horas durante la referida jornada. Así mismo, con res respecto de la jornada nocturna durante la cual debía prestar mis servicios por un máximo de siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35) horas semanales, de conformidad con el artículo 90 de nuestra Carta fundamental y como fue reiterado en Sentencia dictada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 3 de Julio de 2.001; sin embargo al cumplir mis actividades en un horario comprendido entre las 12:00 m. y las 3:00 p.m. para incorporarme nuevamente a las 7:00 p.m. hasta las 3:00 a.m. se evidencia que mi jornada se excedía en cuatro (4) horas por encima de lo pautado legalmente lo cual debe de ser sancionado con el pago correspondiente de horas extraordinarias que, en mi caso, es por la cantidad de 390 horas, lo que alcanza la suma total de Bolívares Dos millones ciento treinta y cinco mil setecientos cincuenta y ocho con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.135.758,57). A continuación el demandante señala todas y cada uno de los montos por dicha reclamación. J) “EL TRABAJADOR” demanda unos salarios pendientes y dice en su libelo: “ En virtud de que la Empresa dejó de pagarme los salarios básicos correspondientes a las semanas comprendidas entre el 21 y el 26 de Junio de 2.006, entre el 28 de Junio y el 4 de Julio de 2.006 y entre el 10 y 17 de Julio de 2.006 a razón de Bolívares 137.142.00 cada una, debe de pagarme la cantidad total de Cuatrocientos once mil cuatrocientos veintiseis Bolívares exactos. (Bs. 411.426.00). En definitiva el Trabajador reclama la suma total de Cincuenta y cuatro millones ochocientos setenta y un mil novecientos sesenta Bolívares con 00/100 (Bs. 54.871.960.00)
SEGUNDA: Notificada la Empresa la misma compareció a la Celebración de la Audiencia preliminar y en dicha oportunidad “LA EMPRESA” alegó en su escrito de promoción de pruebas la Prescripción de la Acción y fundamento dicha defensa en las siguientes razones: De acuerdo a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en fecha 25 de Abril del año 2.005 expediente Nº RCL Nº AA60-S-2.004-000855 se decidió que la parte accionada puede oponer la Prescripción de la acción en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. En efecto propongo la defensa de fondo de Prescripción de la acción con fundamento en las siguientes razones: Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”. De otra parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo establece la forma de interrumpir la prescripción y en su ordinal a) indica: “ Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
Tomando en cuenta que la fecha de la terminación de la relación laboral es el punto de partida para iniciar la prescripción se hace necesario tener la certeza de esa fecha de terminación. En efecto el demandante indica en su libelo de demanda textualmente lo siguiente: “Es el caso, ciudadano Juez, que desde el día 17 de Julio de Dos Mil Seis (2.006), cuando finalizó la relación laboral..”. Con respecto de esa afirmación de que la relación laboral finalizó el 17 de Julio de 2.006 expongo lo siguiente: No es cierto que la relación laboral haya terminado el día 17 de julio de 2.006, lo cierto con respecto del día en que terminó la relación laboral es lo siguiente: La Empresa INVERSIONES FERGOBAR C.A. que explotaba el Fondo de Comercio RUCIO MORO RESTAURANT que tal como lo señala el demandante en su libelo tiene la condición de Patrono Sustituido propuso una Calificación de Falta en contra del demandante y dicho Procedimiento cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana bajo el expediente Nº 027-05-01-01711. Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2.006 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en Providencia Administrativa distinguida con el Nº 536-06 decidió declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta antes señalada y en razón de haber declarado Con Lugar dicha Solicitud se autorizó a la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A. Patrono Sustituto a proceder al despido justificado del demandante. Posteriormente el día 7 de Julio de 2.006 la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A. presentó ante el Notario Público Primero del Municipio de Chacao una Solicitud a fin de que dicha Notaría se trasladara el día 7 de Julio de 2.006 a la sede de la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A., ubicada en la Avenida Principal de Bello Campo Quinta Anate, Chacao y se solicitó que una vez constituida en la sede de la Empresa proceda a lo siguiente: 1) Por una parte Notificar a los ciudadanos YONY VENTURA CASTRO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.463.879, ENDER GERARDO
ARELLANO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.042.859 y
NELSON ENRIQUE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.239.351 que la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A. (RUCIO MORO RESTAURANTE) en fecha 7 de Julio de 2.006 ha decidido despedirlo en forma justificada todo de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº 536-06, de fecha 30 de Junio de 2.006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas (Sala de Fuero Sindical). En el punto Nº 3 de la Solicitud presentada ante el Notario se dice textualmente: “ Que se haga entrega a los ciudadanos YONY VENTURA CASTRO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.463.879 , ENDER GERARDO ARELLANO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.042.859 y NELSON ENRIQUE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.239.351 de la Notificación de fecha 7 de Julio de 2.006 donde consta el despido justificado que hace la Empresa y se deje constancia de su entrega. De igual forma se solicitó del Notario que en caso de negarse a recibir la Notificación de despido que se deje constancia de esa negativa. En vista de la solicitud de fecha 7 de Julio de 2.006, siendo las 7:00 p.m., la Notaría se trasladó y se constituyó en la sede de la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A. y una vez constituida el Notario dejó constancia de lo siguiente: “y el ciudadano: NELSON ENRIQUE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.239.351 se negó a aceptar la carta de despido luego de haberla leído y darse por notificado. En esa oportunidad, es decir el 7 de Julio de 2.006 fueron testigos del acto el ciudadano EDILBERTO VELEZ Cédula de Identidad Nº V-20.175.676 y el ciudadano, CIRO CARDENAS Cédula de Identidad Nº V-25.327.078. Ciudadano Juez, es evidentemente claro y tal como consta del documento contentivo de la Solicitud hecha ante el Notario que el día 7 de Julio de 2.006 se le Notificó al ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS que es precisamente el demandante que estaba despedido en forma justificada. De modo que, la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 7 de Julio de 2.006 y es precisamente a partir del 7 de Julio de 2.006 el punto de partida para iniciar a contarse el tiempo para la Prescripción. Ahora bien, es el caso de que el demandante presentó su demanda el día 10 de Julio de 2.007, es decir cuando ya había operado la prescripción de la acción. Ciudadano Juez, alego en forma definitiva que la relación laboral del demandante terminó el día 7 de Julio de 2.006. De modo que, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. En el presente caso se ha operado la Prescripción de la Acción por las siguientes razones: 1) Es definitivo que el demandante dejó de laborar el día 7 de Julio de 2.006. 2) De otra parte, el demandante podía interrumpir la prescripción de acuerdo al artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo y concretamente en el ordinal a) que dice: “Por la introducción de una demanda laboral aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente”. Es decir, que el acto de introducir el libelo de demanda constituye un acto de interrupción de la prescripción, pero al mismo tiempo y para que ese acto de introducir la demanda cumpla con el efecto de interrumpir la prescripción se debe de notificar o citar al demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes. De modo que, tomando en cuenta que la relación laboral terminó el día 7 de Julio de 2.006, ello indica que para el día 10 de Julio de 2.007 fecha de la introducción de la demanda ya se había consumado la prescripción y ello en razón de que para el día 10 de Julio de 2.007 ya había transcurrido el año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma en el presente caso la notificación o citación no se podía llevar antes de la expiración del lapso de prescripción, es decir antes del año por la misma razón de que el demandante hizo la introducción de su demanda el día 10 de julio de 2.007 cuando ya había operado la prescripción de la acción. En vista de todo lo expuesto solicito que la defensa de prescripción sea declarada Con Lugar. En esta oportunidad se ratifica la defensa de la Prescripción opuesta. Ahora bien, es oportuno destacar la gran actividad desempeñada por el ciudadano Juez en la etapa de mediación e igualmente el alto grado profesional de la Apoderada de la parte actora que en definitiva han logrado el presente acuerdo Transaccional. TERCERA: Una vez analizado el libelo de demanda en todos y cada uno de los hechos alegados por el trabajador “LA EMPRESA” para dar cumplimiento a la forma del contenido de una Transacción laboral expone lo siguiente: A) Es cierto que el demandante ingresó a laborar el día 4 de Julio del año 2.001. B) Es cierto que el trabajador laboraba los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes, Sábado y Domingos y que descansaba los días Miércoles de cada semana. C) En lo que respecta al horario de trabajo alegado por el Trabajador “LA EMPRESA” al momento de promoción de pruebas consignó un Cartel de Horario de Trabajo del RESTAURANTE RUCIO MORO donde se establecen todos los horarios que cumplen los Trabajadores y concretamente el personal del Salón. En el caso del demandante en una semana cumplía una jornada de 7:00 p.m. a 8:30 p.m. y de 9:00 p.m. a 1:30 a.m. con 30 minutos de descanso en la jornada y otra semana de 12:00 m. a 4:40 p.m. y 5:40 p.m. a 8:00 p.m. con una hora de descanso. En la semana el Trabajador descansaba un día. En el cumplimiento de la jornada y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Trigésima Quinta de la Convención Colectiva referida a la comida, la Empresa se comprometió a suministrar en cada turno una comida sana y suficiente. De modo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo la duración de la comida y reposo en comedores establecido por el Patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo. Una vez revisado el Cartel de horario el trabajador manifiesta que efectivamente su jornada de trabajo era la antes indicada. D) Es igualmente cierto que el Trabajador comenzó su relación de trabajo con la Empresa INVERSIONES FERGOBAR C.A. (Patrono Sustituido) y que posteriormente su relación laboral continuó con INVERSIONES RUCIO MORO C.A. (Patrono Sustituto). E) No es cierto que el trabajador desde el inicio de la relación laboral haya devengado un salario variable conformado por salario mínimo, más 10% (comisiones) y propinas. “LA EMPRESA” alega que la remuneración inicial recibida por el Trabajador y en ello conviene el demandante era de la siguiente manera: La remuneración estaba conformada por un 10% más la propina, vale decir para esa oportunidad del inicio de la relación laboral el Trabajador no percibía el salario mínimo y ello en razón de que las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del trabajo acordaron una forma de remuneración de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 y su único aparte que está referido al cobro de un servicio de porcentaje sobre el consumo y el derecho al cobro de la propina y por lo tanto esta forma de remuneración siempre fue superior al salario mínimo nacional. Ahora bien, las partes están de acuerdo en que durante la vigencia de la relación laboral todo lo referente a la remuneración se desarrolló de la siguiente manera: Al inicio de la relación laboral es decir el 4 de Julio de 2.001 el trabajador recibía lo correspondiente al 10% sobre los consumos del cliente y adicionalmente la propina. Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2.003 se depositó por ante la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas una Convención Colectiva de Trabajo. En efecto, la vigencia de ese Contrato Colectivo es del 1º de Octubre de 2.003, en dicha Convención Colectiva todo lo referente a la Remuneración y Tasación Salarial está contenida en dos Cláusulas, es decir, por una parte la Cláusula Trigésima Primera que se identifica bajo el Título de “PORCENTAJE DEL 10% y PROPINA” se dice textualmente lo siguiente: “La Empresa se obliga a entregar el monto recaudado a los trabajadores que presten servicios de mesas, barras y cocina el Diez por Ciento (10%) del monto de las cuentas de consumo en las cuales se haya practicado este recargo al cliente respectivo. UNICO: Entre los trabajadores que se beneficien del 10% y la propina han convenido que la repartición y distribución del porcentaje del Diez por ciento (10%) y la propina será de la siguiente forma: el Ochenta por Ciento (80%) entre el personal de la barra y el salón específicamente entre (Maistre, Capitanes, Mesoneros, Ayudantes de Mesonero, Barman, Ayudantes de Barman, Cafeteros y Demichefs) y el Veinte por Ciento (20%) a repartirse a (anfitrionas, Cajeros (as), Jefes del Salón y Cocina). De otra parte la Cláusula Trigésima Segunda bajo el Título de TASACIÓN se indica lo siguiente: “Dada la variabilidad de salarios de aquellos trabajadores (Cocineros, Parqueros, Demichefs, Parrilleros, Mesoneros, Ayudantes de mesoneros, Capitanes, Maistres, Cajeros(as), Anfitrionas, Barman y Ayudantes de Barman) que reciben el beneficio del porcentaje del Diez por Ciento (10%) y adicionalmente propinas, las partes han acordado establecer una Tasación de salarios, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a dichos trabajadores. La indicada Tasación salarial se hace a los fines de calcular o cancelar todos los derechos derivados de la relación laboral existente entre las partes, es decir, la cancelación de Antiguedad, Vacaciones cumplidas y fraccionadas, Utilidades cumplidas y fraccionadas, Preaviso en los casos que corresponda. Igualmente se aplicará la presente Tasación cuando se trate de Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Juicios ordinarios. Tomando en cuenta que la duración de la presente Convención Colectiva de Trabajo es de Tres (03) años, la Tasación de Salarios que debe aplicarse es la que a continuación se transcribe. UNICO: Queda entendido que para el momento de cuantificar la tasación salarial se tomaron en cuenta todos los integrantes del salario contenidos en la presente Convención Colectiva, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”. A continuación y bajo el Título de “TASACIÓN DE SALARIOS PARA LOS TRABAJADORES QUE RECIBEN PORCENTAJES Y PROPINAS”. En dicha tabla se indica la tasación que corresponde para cada profesión u oficio vale decir el cargo que ocupa el Trabajador y en el caso específico del Trabajador reclamante que ocupaba el cargo de Ayudante de Mesonero se indica los siguientes montos por Tasación: 1) A la firma (1-10-2.003) Bolívares 11.000.00 diarios. 2) A partir del 1-10-2.004 Bolívares 12.000.00 diarios. Se hace necesario precisar lo siguiente: A partir del día 19 de Septiembre de 2.005 por acuerdo entre los Trabajadores con inclusión del demandante y la Empresa se eliminó el recargo del 10% sobre el consumo a los clientes y se estableció un Salario Fijo para cada cargo y en el caso del demandante el salario fijo fue para el cargo de Ayudante de Mesonero 22.858.00 Bolívares diarios. Dada la circunstancia de que el Trabajador en su libelo alega textualmente: “ Devengando un salario variable, compuesto de salario mínimo, comisiones y propinas”, la Empresa y concretamente a lo que se refiere el salario mínimo alega lo siguiente: Estando en vigencia la Contratación Colectiva, los Trabajadores ANGEL AZUAJE MENDOZA, YONY VENTURA CASTRO MORENO y NELSON ENRIQUE VARGAS este último demandante en el presente juicio, decidieron accionar en contra de la Empresa INVERSIONES FERGOBAR C.A. (Patrono Sustituido) y solicitaron la cancelación del salario mínimo en base al tiempo de servicio de cada uno de ellos. En el caso del Trabajador NELSON ENRIQUE VARGAS el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sentencia del día 4 de Marzo de 2.005 decidió que en el caso del trabajador NELSON ENRIQUE VARGAS los salarios mínimos le correspondían hasta la fecha de ejecución del fallo y en efecto INVERSIONES FERGOBAR C.A. le canceló todos los salarios mínimos desde el 4 de Julio de 2.001 hasta la fecha de ejecución del fallo tal como consta del expediente Nº AP21-L-2.004-001276. Las partes por este documento de Transacción convienen en que todo lo relacionado con la remuneración del demandante se desarrolló en la manera antes indicada. F) En lo que respecta a la fecha de terminación de la relación laboral que el Trabajador alega que ocurrió el día 17 de Julio de 2.006 “LA EMPRESA” alega lo siguiente: No es cierto que la terminación de la relación laboral haya ocurrido en fecha 17 de Julio de 2.006. Lo cierto es que la terminación de la relación laboral ocurrió el día 7 de Julio de 2.006 y para comunicar al Trabajador demandante de su despido se procedió de la siguiente manera La Empresa INVERSIONES FERGOBAR C.A. que explotaba el Fondo de Comercio RUCIO MORO RESTAURANT que tal como lo señala el demandante en su libelo tiene la condición de Patrono Sustituido propuso una Calificación de Falta en contra del demandante y dicho Procedimiento cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana bajo el expediente Nº 027-05-01-01711. Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2.006 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en Providencia Administrativa distinguida con el Nº 536-06 decidió declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta antes señalada y en razón de haber declarado Con Lugar dicha Solicitud se autorizó a la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A. Patrono Sustituto a proceder al despido justificado del demandante. Posteriormente el día 7 de Julio de 2.006 la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A. presentó ante el Notario Público Primero del Municipio de Chacao una Solicitud a fin de que dicha Notaría se trasladara el día 7 de Julio de 2.006 a la sede de la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A., ubicada en la Avenida Principal de Bello Campo Quinta Anate, Chacao y se solicitó que una vez constituida en la sede de la Empresa proceda a lo siguiente: 1) Por una parte Notificar a los ciudadanos YONY VENTURA CASTRO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.463.879, ENDER GERARDO ARELLANO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.042.859 y NELSON ENRIQUE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.239.351 que la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A. (RUCIO MORO RESTAURANTE) en fecha 7 de Julio de 2.006 ha decidido despedirlo en forma justificada todo de acuerdo a la Providencia Administrativa Nº 536-06, de fecha 30 de Junio de 2.006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas (Sala de Fuero Sindical). En el punto Nº 3 de la Solicitud presentada ante el Notario se dice textualmente: “ Que se haga entrega a los ciudadanos YONY VENTURA CASTRO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.463.879 , ENDER GERARDO ARELLANO ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.042.859 y NELSON ENRIQUE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.239.351 de la Notificación de fecha 7 de Julio de 2.006 donde consta el despido justificado que hace la Empresa y se deje constancia de su entrega. De igual forma se solicitó del Notario que en caso de negarse a recibir la Notificación de despido que se deje constancia de esa negativa. En vista de la solicitud de fecha 7 de Julio de 2.006, siendo las 7:00 p.m., la Notaría se trasladó y se constituyó en la sede de la Empresa INVERSIONES RUCIO MORO C.A. y una vez constituida el Notario dejó constancia de lo siguiente: “y el ciudadano: NELSON ENRIQUE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.239.351 se negó a aceptar la carta de despido luego de haberla leído y darse por notificado. En esa oportunidad, es decir el 7 de Julio de 2.006 fueron testigos del acto el ciudadano EDILBERTO VELEZ Cédula de Identidad Nº V-20.175.676 y el ciudadano, CIRO CARDENAS Cédula de Identidad Nº V-25.327.078. Es evidentemente claro y tal como consta del documento contentivo de la Solicitud hecha ante el Notario que el día 7 de Julio de 2.006 se le Notificó al ciudadano NELSON ENRIQUE VARGAS que es precisamente el demandante que estaba despedido en forma justificada. De modo que, la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 7 de Julio de 2.006. Por lo tanto no es cierto que el demandante haya laborado durante 5 años y 13 días y lo cierto es que el demandante comenzó el 4 de Julio de 2.001 y terminó el 7 de Julio de 2.006, y en todo lo cual conviene el demandante. G)
En lo que respecta a la reclamación de la Prestación de Antiguedad “LA EMPRESA” expone lo siguiente: Es cierto que durante la vigencia de la relación laboral y a partir del 3 mes hasta el 7 de Julio de 2.006 el Trabajador acumuló del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad la cantidad de 305 días, es decir 285 días por Prestación de Antiguedad acumulada y 20 días por concepto de los 2 días adicionales de Antiguedad detallados de la siguiente manera: Del 2.001 al 2.002 45 días; del 2.002 al 2.003 62 días; del 2.003 al 2.004 64 días; del 2.004 al 2.005 66 días; del 2.005 al 7 de Julio de 2.006 68 días. Ahora bien, en lo que respecta a la remuneración tomada en cuenta por el demandante para calcular la Prestación de Antiguedad “LA EMPRESA” rechaza que para calcular la Prestación de Antiguedad tenía que tomar en cuenta lo correspondiente al salario mínimo, además el salario diario variable conformado por el 10% y las propinas aportadas por los clientes, además de la incidencia del Bono vacacional y la incidencia de las Utilidades, todo de acuerdo a lo expuesto en el libelo al reclamar la Prestación de Antiguedad y aquí se da por reproducido. Tal rechazo se fundamenta en las siguientes razones: No es cierto que el Trabajador desde el inicio de la relación laboral haya devengado un salario variable conformado por salario mínimo, más 10% (comisiones) y propinas. “LA EMPRESA” alega que la remuneración inicial recibida por el Trabajador y en ello conviene el demandante era de la siguiente manera: La remuneración estaba conformada por un 10% más la propina, vale decir para esa oportunidad del inicio de la relación laboral el Trabajador no percibía el salario mínimo y ello en razón de que las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del trabajo acordaron una forma de remuneración de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 y su único aparte que está referido al cobro de un servicio de porcentaje sobre el consumo y el derecho al cobro de la propina y por lo tanto esta forma de remuneración siempre fue superior al salario mínimo nacional. Ahora bien, las partes están de acuerdo en que durante la vigencia de la relación laboral todo lo referente a la remuneración se desarrolló de la siguiente manera: Al inicio de la relación laboral es decir el 4 de Julio de 2.001 el trabajador recibía lo correspondiente al 10% sobre los consumos del cliente y adicionalmente la propina. Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2.003 se depositó por ante la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas una Convención Colectiva de Trabajo. En efecto, la vigencia de ese Contrato Colectivo es del 1º de Octubre de 2.003, en dicha Convención Colectiva todo lo referente a la Remuneración y Tasación Salarial está contenida en dos Cláusulas, es decir, por una parte la Cláusula Trigésima Primera que se identifica bajo el Título de “PORCENTAJE DEL 10% y PROPINA” se dice textualmente lo siguiente: “La Empresa se obliga a entregar el monto recaudado a los trabajadores que presten servicios de mesas, barras y cocina el Diez por Ciento (10%) del monto de las cuentas de consumo en las cuales se haya practicado este recargo al cliente respectivo. UNICO: Entre los trabajadores que se beneficien del 10% y la propina han convenido que la repartición y distribución del porcentaje del Diez por ciento (10%) y la propina será de la siguiente forma: el Ochenta por Ciento (80%) entre el personal de la barra y el salón específicamente entre (Maistre, Capitanes, Mesoneros, Ayudantes de Mesonero, Barman, Ayudantes de Barman, Cafeteros y Demichefs) y el Veinte por Ciento (20%) a repartirse a (anfitrionas, Cajeros (as), Jefes del Salón y Cocina). De otra parte la Cláusula Trigésima Segunda bajo el Título de TASACIÓN se indica lo siguiente: “Dada la variabilidad de salarios de aquellos trabajadores (Cocineros, Parqueros, Demichefs, Parrilleros, Mesoneros, Ayudantes de mesoneros, Capitanes, Maistres, Cajeros(as), Anfitrionas, Barman y Ayudantes de Barman) que reciben el beneficio del porcentaje del Diez por Ciento (10%) y adicionalmente propinas, las partes han acordado establecer una Tasación de salarios, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a dichos trabajadores. La indicada Tasación salarial se hace a los fines de calcular o cancelar todos los derechos derivados de la relación laboral existente entre las partes, es decir, la cancelación de Antiguedad, Vacaciones cumplidas y fraccionadas, Utilidades cumplidas y fraccionadas, Preaviso en los casos que corresponda. Igualmente se aplicará la presente Tasación cuando se trate de Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Juicios ordinarios. Tomando en cuenta que la duración de la presente Convención Colectiva de Trabajo es de Tres (03) años, la Tasación de Salarios que debe aplicarse es la que a continuación se transcribe. UNICO: Queda entendido que para el momento de cuantificar la tasación salarial se tomaron en cuenta todos los integrantes del salario contenidos en la presente Convención Colectiva, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”. A continuación y bajo el Título de “TASACIÓN DE SALARIOS PARA LOS TRABAJADORES QUE RECIBEN PORCENTAJES Y PROPINAS”. En dicha tabla se indica la tasación que corresponde para cada profesión u oficio vale decir el cargo que ocupa el Trabajador y en el caso específico del Trabajador reclamante que ocupaba el cargo de Ayudante de Mesonero se indica los siguientes montos por Tasación: 1) A la firma (1-10-2.003) Bolívares 11.000.00 diarios. 2) A partir del 1-10-2.004 Bolívares 12.000.00 diarios. Se hace necesario precisar lo siguiente: A partir del día 19 de Septiembre de 2.005 por acuerdo entre los Trabajadores con inclusión del demandante y la Empresa INVERSIONES FERGOBAR C.A. (Patrono Sustituido) decidieron en forma voluntaria los siguientes puntos: 1) Se eliminó el recargo del 10% sobre el consumo a los clientes. 2) Se estableció un Salario Fijo para cada cargo y en el caso del demandante el salario fijo fue para el cargo de Ayudante de Mesonero 22.858.00 Bolívares diarios. 3) Los Trabajadores continuaban con su derecho de recibir la propina. “LA EMPRESA” y “EL TRABAJADOR” aceptan que en la Cláusula Trigésima Segunda de la Convención Colectiva y en su punto UNICO se estableció lo siguiente: “Queda entendido que para el momento de cuantificar la Tasación salarial se tomaron en cuenta todos los integrantes del salario contenidos en la presente Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” y es por ello que “LA EMPRESA” rechaza que se debe de incluir en la tasación salarial lo correspondiente a la incidencia del Bono vacacional y la incidencia de alícuota de Utilidades para calcular la Prestación de Antiguedad. Ahora bien, las partes con la finalidad de dar por terminada la divergencia sobre el cálculo y salario que debe de tomarse en cuenta a los fines de determinar el monto de la Prestación de Antiguedad han acordado lo siguiente: 1) Para el período 2.001-2.002 tomar en cuenta un salario integral de Bolívares 10.000.00 diario; 2) Para el período 2.002-2.003 aplicar la tasación de la Convención Colectiva es decir Bolívares 11.000.00 diario. 3) Para el período 2-004-2.005 aplicar la tasación de la Convención Colectiva es decir Bolívares 12.000.00. 4) Para el mes de Agosto de 2.005 aplicar la tasación de la Convención Colectiva de Bolívares 13.000.00. 5) De Septiembre de 2.005 al 7 de Julio de 2.006 a razón del salario fijo acordado por las partes de Bolívares 22.858.00 diarios y adicionalmente en este período se incrementa el salario fijo con la incidencia del Bono vacacional y la alícuota de Utilidades tal como se especificará más adelante. H) En lo que respecta a la reclamación que por Intereses sobre Prestaciones Sociales hace el Trabajador y que comprende los intereses durante el tiempo de vigencia del vínculo laboral por la suma de Bolívares 8.743.378.39, “LA EMPRESA” rechaza dicha reclamación con fundamento en lo siguiente: En el momento de la promoción de prueba se consignaron documentos referidos a la cancelación de Intereses sobre Prestaciones Sociales por la suma de 638.842.24 que comprende el período 2.001 a Julio de 2.005, cantidad esta que el trabajador por este documento de Transacción ratifica haber recibido. I) En lo que respecta a las Vacaciones y Bono vacacional que el Trabajador reclama de 43 días en aplicación de la Cláusula Vigésima Novena de la Convención Colectiva a razón de un salario diario de Bolívares 15.525.00 para un total de Bolívares 667.575.00 “LA EMPRESA” alega lo siguiente: Rechaza adeudar los 43 días reclamados ya que en criterio de la Empresa por el período 2.005 al 4 de Julio de 2.006 corresponden 42 días y de igual forma rechaza el salario alegado por cuanto para esa oportunidad el salario del demandante era la suma de Bolívares 22.858.00 diario. A los fines de dar por terminada esta divergencia las partes han acordado la cancelación de 43 días de Vacaciones e incluido el Bono vacacional correspondientes al período 2.005 al 4 de Julio de 2.006 por un monto de Bolívares 22.858.00 para un total de Bolívares 982.894.00 hoy Bs. F.982,89. J) En lo que respecta a la Utilidades fraccionadas que el Trabajador reclama 24,5 días desde el mes de Enero hasta el mes de Julio de 2.006 de conformidad con la Cláusula Trigésima a razón de Bolívares 13.000.00 diario para un total de Bolívares 318.500.00, “LA EMPRESA” alega lo siguiente: Al Trabajador desde Enero de 2.006 al 30 de Junio de 2.006 no le corresponden 24,5 días de Utilidades fraccionadas ya que las Utilidades fraccionadas se cancelan por mes cumplido y de igual forma no le corresponden a Bolívares 13.000.00 diarios ya que para esta oportunidad no tenía vigencia la tasación de Bolívares 13.000.00 y por el contrario el Trabajador devengaba un salario fijo de Bolívares 22.858.00 diario. Ahora bien, a los fines de dar por terminada esta divergencia las partes han acordado cancelar los 24,5 días de Utilidades fraccionadas que comprenden el período de Enero de 2.006 al 7 de julio de 2.006 fecha en que terminó la relación laboral a razón de Bolívares 22.858.00 diarios para un total de Bolívares 560.021.00 hoy Bs. F. 560,02. K) En lo que respecta al reclamo de “Comisiones dejadas de percibir”, “LA EMPRESA” rechaza tal reclamación por cuanto no adeuda suma alguna por este concepto y fundamenta su rechazo en las siguientes razones: Efectivamente tal como lo afirma el demandante en su libelo cuando indica textualmente: “Por consiguiente la Empresa me adeuda las comisiones diarias dejadas de cancelar desde el 19-09-05 al 25-09-05 hasta el 17-07-06, fecha de la terminación de la relación laboral. Las comisiones dejadas de percibir fueron calculadas de acuerdo con la tasación salarial incluida en la Cláusula Vigésima Segunda de la Convención Colectiva vigente. Adeudándome la Empresa la cantidad de Doscientos cincuenta y nueve (258) días, a razón de Doce mil Bolívares (Bs. 12.000.00) las primeras dos (2) semanas y Trece mil Bolívares (Bs. 13.000.00) el número restante, todo lo cual hace un total de Dos millones ciento ochenta y cuatro mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.184.000.00) y a continuación el demandante enumera todos los montos reclamados y que aquí se dan por reproducidos. En razón del fundamento alegado por el trabajador y antes transcrito, “LA EMPRESA” rechaza la reclamación y alega las siguientes razones: En fecha 17 de Octubre de 2.003 se depositó por ante la Sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas una Convención Colectiva cuya vigencia era a partir del 1º de octubre de 2.003. En dicha Convención Colectiva se estableció en su Cláusula Trigésima Segunda una tasación de salario y dicha Cláusula dice textualmente: “Dada la variabilidad de salarios de aquellos trabajadores (Cocineros, Parqueros, Demichefs, Parrilleros, Mesoneros Ayudantes de mesoneros, Capitanes, Maistres, Cajeros(as), Anfitrionas, Barman y Ayudantes de Barman) que reciben el beneficio del porcentaje del Diez por Ciento (10%) y adicionalmente propinas, las partes han acordado establecer una Tasación de salarios, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a dichos trabajadores. La indicada Tasación salarial se hace a los fines de calcular o cancelar todos los derechos derivados de la relación laboral existente entre las partes, es decir, la cancelación de Antiguedad, Vacaciones cumplidas y fraccionadas, Utilidades cumplidas y fraccionadas, Preaviso en los casos que corresponda. Igualmente se aplicará la presente Tasación cuando se trate de Procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Juicios ordinarios”. Vele decir y así lo alega la Empresa que de acuerdo al contenido de la Cláusula la indicada tasación tenía por finalidad establecer los montos a los efectos de cancelar todos los derechos derivados de la relación laboral y no constituía una comisión tal como lo indica el demandante en su libelo. Ahora bien, tal como antes se indica el Trabajador reclama las comisiones dejadas de percibir desde el 19-09-2.005 al 25-09-2.005 hasta el 17-07-06, fecha esta última que el trabajador indica para la terminación de la relación laboral. Con respecto de la reclamación de comisiones a partir del 19-09-2.005 al 25-09-05 hasta el 17-07-06, “LA EMPRESA” rechaza adeudar suma alguna por este concepto y de igual forma la Empresa niega adeudar suma alguna por este concepto hasta el día 17-07-2.006 y tal rechazo se fundamenta en las siguientes razones: 1) A partir del día 19-09-2.005 “LA EMPRESA y “LOS TRABAJADORES” con inclusión del demandante acordaron cambiar la forma de remuneración. En efecto acordaron la eliminación del 10% sobre el consumo y en sustitución del 10% se convino en establecer para cada trabajador y de acuerdo al cargo que ocupaba un salario fijo y de esa manera se elimina el 10% y en consecuencia a partir del 19-09-2.005 lo referente a la tasación quedó eliminado ya que todos los derechos a partir del 19-09-2.005 se calculaban y cancelaban a razón del salario fijo establecido para cada cargo y en el caso del trabajador demandante su salario fijo era la cantidad de Bolívares 22.858.00 diarios. 2) De igual forma “LA EMPRESA” rechaza adeudar suma alguna por comisiones dejadas de percibir desde el 19-09-2.005 al 25-09-2.005 y hasta el 17-07-2.006, tal rechazo se fundamenta en lo antes expuesto y además de ello la Empresa rechaza adeudar suma alguna por este concepto hasta el 17 de Julio de 2.006 ya que en esta última fecha no terminó la relación laboral y por el contrario la relación laboral terminó el día 7 de Julio de 2.006. A los fines de dar por terminada la divergencia con respecto al reclamo de comisiones dejadas de percibir, “EL TRABAJADOR” por este documento de Transacción reconoce los siguientes hechos: 1) Que efectivamente existe una Convención Colectiva. 2) Que en la Convención Colectiva en su Cláusula Trigésima Segunda se estableció una tasación a los fines de cancelar los derechos de Antigüedad, Vacaciones cumplidas y fraccionadas, Utilidades cumplidas y fraccionadas, Preaviso en los casos que corresponda e igualmente que dicha tasación se aplicaba a los Procedimientos de Reenganche y Pago de salarios caídos y Juicios ordinarios. 3) Que efectivamente a partir del 19-09-2.005 se acordó con la Empresa la eliminación del 10% y en sustitución del 10% se estableció para cada cargo un salario fijo y en mi caso reconoce y conviene que su salario fijo diario a partir del 19-09-2.005 hasta el 7 de Julio de 2.006 fecha en que terminó la relación laboral era de Bolívares 22.858.00. L) El Trabajador de conformidad con el artículo 154 en concordancia con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 253 Domingos trabajados desde el 8 de Julio de 2.001 hasta el 17 de Julio de 2.006 a razón de Bolívares 11.429.00 diarios por un monto total de Bolívares 2.891.537.00. Por su parte “LA EMPRESA” rechaza dicha reclamación y ratifica que la terminación de la relación laboral ocurrió el día 7 de Julio de 2.006 y de otra parte rechaza la reclamación de los días Domingos trabajados con fundamento en lo siguiente: El artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las excepciones con respecto del contenido del artículo 212. De igual forma en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal g) menciona dentro de las actividades no susceptibles de interrupción “Hoteles, Hospedajes y Restaurantes” y el artículo 88 del Reglamento indica que el Trabajador y la Empresa pueden pactar otro día de descanso distinto al Domingo. Es decir, que en el presente caso la Empresa se dedica a la actividad de la gastronomía que es precisamente una de las excepciones, de otra parte el Trabajador reconoce que tenía un día libre a la semana distinto al Domingo. Todos estos elementos dan lugar al rechazo del reclamo del día Domingo, de otra parte, tal rechazo se fundamenta en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 3 de Noviembre de 2.005 caso del Hotel Punta Palma C.A. En razón de ello las partes dan por terminada esta reclamación y dejan establecido que la Empresa no adeuda suma alguna por concepto de Domingos trabajados. LL) En lo que respecta al reclamo de días de descanso que el Trabajador demanda la cantidad de 221 días comprendidos entre el 4 de Julio de 2.001 y el 18 de Septiembre de 2.005 y adicionalmente reclama el descanso de la última semana de trabajo por un monto total de 5.051.618.00 y cuyo detalle aparece en el libelo de demanda y aquí se da por reproducido “LA EMPRESA” rechaza tal reclamación con fundamento en lo siguiente: El Trabajador en el libelo reconoce que su día de descanso era el día Miércoles de cada semana. En efecto la Empresa le cancelaba 6 días de labor más lo correspondiente a su día de descanso, es decir que el salario correspondiente al día Miércoles le fue cancelado al Trabajador durante la vigencia de la relación laboral y por lo tanto y así lo reconoce el trabajador demandante no se adeuda suma alguna por día de descanso. M) En lo que respecta al reclamo de 13 días feriados que hace el Trabajador por un monto de Bolívares 297.154.00 “LA EMPRESA” rechaza tal reclamación ya que los días feriados fueron cancelados al demandante en cada oportunidad. Por su parte el Trabajador reconoce que el día feriado fue debidamente cancelado por la Empresa. N) En lo que respecta a la reclamación de horas extras que el Trabajador dice haber laborado y cuyo reclamo asciende a la suma de Bolívares 2.135.758,57 “LA EMPRESA” rechaza tal reclamación por cuanto el Trabajador nunca laboró horas extras ni diurnas ni nocturnas. Además de ello tal rechazo se fundamenta en el hecho de que en el Escrito de Promoción de pruebas se consignó una orden de servicio emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Unidad de Supervisión del Estado Miranda distinguida la orden de servicio con el Nº 1540 de fecha 11 de Noviembre de 2.003 y se consignó ACTA DE INSPECCION ESPECIAL de fecha 18 de Noviembre de 2.003 y referida la misma a la orden de servicio 1.540 y dicha Acta de Inspección especial tenía por objeto verificar y constatar lo solicitado en escrito de fecha 3 de Noviembre de 2.003 presentado por el Secretario General Adjunto del Sindicato Unión de Mesoneros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. En efecto en el Acta de Inspección especial dice lo siguiente: Consta de dicha Acta de Inspección Especial que el Funcionario fue atendido por el ciudadano MANUEL AGOSTINHO DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.889.789. De igual forma consta del Acta que en el momento de la Inspección estaban presentes un grupo de trabajadores entre los cuales se encontraba el demandante y se dejó constancia de que los trabajadores suscribirían el Acta. En el Acta consta textualmente lo siguiente: “En cuanto al Cuarto particular el Notificado manifestó, que los trabajadores no están laborando horas extras, ya que ellos mismos se están rigiendo por la jornada de trabajo establecida en la Convención Colectiva. En este sentido, se le preguntó a los trabajadores presentes lo cierto de dicha aseveración, manifestando ser cierto lo alegado por el señor MANUEL AGOSTINHO DOS SANTOS, solo que su denuncia está basada, en nuevo los trabajadores que tienen menos de tres meses laborando...”. La indicada Acta fue suscrita por el demandante y de ello se establece que no existía y no se laboraba horas extras. Toda esta documentación fue consignada en el expediente Nº AP21-L-2.004 –001276. Esta Acta viene a ratificar que el Trabajador demandante no laboraba horas extras y de igual forma en este documento de Transacción “EL TRABAJADOR” ratifica haber suscrito la indicada Acta. Ñ) En lo que respecta a la reclamación de salarios pendientes entre el 21 y 26 de Junio de 2.006, entre el 28 de Junio y el 4 de Julio de 2.006 y entre el 10 y 17 de Julio de 2.006 que el Trabajador demanda por un monto total de Bolívares 411.426.00 “LA EMPRESA” rechaza dicha reclamación por cuanto el Trabajador semana a semana recibía la cancelación de su salario fijo. De otra parte en lo que se refiere a la semana comprendida entre el 10 y el 17 de Julio de 2.006 para este período el Trabajador ya no prestaba servicios en la Empresa ya que su relación laboral terminó el día 7 de Julio de 2.006. CUARTA: Dada la extraordinaria labor de mediación del Juez y de igual forma la actitud profesional de la Apoderada del Trabajador, “LA EMPRESA” ofrece por vía de Transacción cancelar al Trabajador la suma total de Bolívares 6.100,00 cantidad que comprende la cancelación de los siguientes derechos: 1) 45 días de Antiguedad correspondientes al período 2.001-2.002 a razón de Bolívares 10.00 total Bolívares 450.00. 2) 62 días de Antiguedad correspondientes al período 2.002-2.003 a razón de Bolívares 11.00 total Bolívares 682.00. 3) 64 días de Antiguedad correspondientes al período 2.003-2.004 a razón de Bolívares 12.00 total Bolívares 768.00. 4) 66 días de Antiguedad correspondientes al período 2.004-2.005 a razón de Bolívares 13.00 total Bolívares 858.00. 5) 60 días de Antiguedad correspondientes al período 2.005-2.006 distribuidos de la siguiente manera: 5 días del mes de Agosto de 2.005 a razón de Bolívares 13.00 total Bolívares 65.00, 55 días de Septiembre de 2.005 al 4 de Julio de 2.006 a razón de un salario integral de Bolívares 23,18 para un total de Bolívares 1.275,17 , 8 días de Antiguedad adicional del período 2.005-2.006 a razón de Bolívares 23,18 para un total de Bolívares 185,44. Total de Antiguedad Bolívares 4.283.61. 6) 43 días de Vacaciones correspondientes al período 2.005-2.006 a razón de Bolívares 22,85 para un total de Bolívares 982,55. 7) 24.5 días de Utilidades fraccionadas a razón de Bolívares 22,85 para un total de Bolívares 559,82. 8) Intereses sobre Prestaciones del 2.005 al 4 de Julio de 2.006 Bolívares 274,02. De esta cantidad es decir de Bolívares 6.100.00, “EL TRABAJADOR” autoriza por este documento que la Empresa le cancele a la Doctora MARIA TERESA SUCRE BRANDIS la suma de Bolívares 1.500.00 por concepto de Honorarios profesionales contenida en un cheque del Banco 100% Banco distinguido con el Nº 24-00264097 quedando un saldo a su favor de Bolívares 4.600.00 cantidad que está contenida en un cheque del Banco 100% Banco distinguido con el Nº 56-00264098 emitido a favor del Trabajador. QUINTA: Por su parte “EL TRABAJADOR” declara: Recibo en este acto el cheque arriba identificado de la misma forma declaro que la Empresa nada más me queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes desde el 4 de Julio de 2.001 hasta el 7 de Julio de 2.006. De la misma manera dejo constancia que la Empresa no me adeuda suma alguna por concepto de Antiguedad, Vacaciones cumplidas y fraccionadas, Utilidades cumplidas y fraccionadas, días Domingos, días Feriados, días de descanso, horas extras ni diurnas ni nocturnas, Bono nocturno e intereses sobre prestaciones sociales ya que con la presente Transacción han quedado definitivamente cancelados todos mis derechos. De la misma manera dejo constancia que suscribo la presente Transacción por mi propia voluntad y libre de constreñimiento. SEXTA: Los motivos que han tenido las partes para celebrar la presente Transacción es dar por terminado el presente Juicio. SÉPTIMA: Por este documento de Transacción las partes se hacen las siguientes concesiones: Dada la extraordinaria labor de mediación del Ciudadano Juez “LA EMPRESA” ha decidido cancelar al Trabajador la suma de Bolívares 6.100.00 por todos y cada uno de los conceptos antes señalados. “LA EMPRESA” hace la cancelación sin renunciar a su defensa de Prescripción. Por su parte “EL TRABAJADOR” en forma definitiva acepta que su relación laboral en lo que se refiere a remuneración, jornada, Antiguedad, Vacaciones y Utilidades se desarrolló en los términos expuestos en esta Transacción. OCTAVA: Las partes solicitan al Ciudadano Juez se sirva impartir la Homologación a la presente Transacción de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento e igualmente solicitamos se sirva expedirnos Copia Certificada de la Transacción y del Auto de homologación.
En este estado el Tribunal vistos los fundamentos explanados en el escrito presentado por ambas partes, y previa, revisión de las facultades conferidas en los Instrumentos Poderes otorgados por las partes a los referidos profesionales del derecho y por cuanto la Transacción celebrada, no se vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, se ordena la expedición de las copias solicitadas y una vez precluya el lapso de impugnación a la presente acta se dará el cierre definitivo a la presente causa. Cúmplase con lo ordenado.

Caracas 25 de Junio de 2.009.


La Jueza

Abg. Lidsay Medina




EL TRABAJADOR.-


APODERADA DEL TRABAJADOR.


POR LA EMPRESA.



Secretario
Abg. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ