N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004970
PARTE ACTORA: MARGARITA DECAN DE FUENTES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.164.713.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN GUZMAN RIVAS, CESAR LEONEL ACOSTA MARIN IPSA Nos: 90.848 y 19.279
PARTE DEMANDADA: ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nro.78,Tomo 106-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 11 de febrero de 2009, fue presentado un escrito por las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual cursa en los autos a los folios (89) al (91), mediante la cual celebraron una transaccional. En dicho escrito las ambas partes se otorgan reciprocas concesiones basándose en lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la cual la parte actora ciudadana MARGARITA DECAN DE FUENTES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.164.713, quien estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano CESAR LEON ACOSTA MARIN, abogado, inscritos en el IPSA bajo el Nos: 19.279, representación que se verifica a en los autos, en la que declara que aceptan el monto ofrecido por la parte demandada “ENERGIA Y VIUDA DE VENEZUELA DE VENEZUELA, CA., anteriormente denominada FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA CA. (FARMACIA DR. AHORRO”), a través del ciudadano CARLOS FERNANDO WEBER, factor Mercantil de la referida Sociedad, debidamente asistido en dicho acto, por el ciudadano abogado WILLIAM WILLIAMS, inscrito en el IPSA bajo el N° 1.003, cuyo monto asciende a la cantidad de NUEVE MIL VEINTITRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.635,00), monto que recibió fue recibido por la parte actora antes nombrada por intermedio su apoderado judicial, en cheque girado a su favor que se identifica plenamente en el escrito presentado, de los cuales acompañan copias a los autos. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente el escrito, así como los poderes que cursan insertos a los folios (43) y del (101) al (105), del presente asunto, en los cuales se acredita el carácter de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio, en virtud que la mediación fue positiva y que no se vulnero ningún derecho irrenunciable del trabajador ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el acuerdo de las partes dándole efecto de Cosa Juzgada. En virtud que fue cancelado el monto acordado este Juzgador ordenara el cierre y archivo del expediente, una vez que haya quedado firme la presente decisión. Así se establece. Se ordena certificar a los fines estadísticos el presente auto junto con el escrito suscrito por las partes. Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el escrito de transacción, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.-EXPIDANSE COPIAS. Así se establece. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
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Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.
La Secretaria.
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Abg. Lorena Guilarte.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
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Abg. Lorena Guilarte.
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