REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003615
SOLICITANTE: FREDDY EDUARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.522.149.
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogada CLARA PEREZ DE SAHMKOW, inscrita en INPREABOGADO bajo el N°. 9.575.
NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano FREDDY EDUARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.522.149, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.522.149, a favor de su hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, asistida por la abogada CLARA PEREZ DE SAHMKOW, inscrita en INPREABOGADO bajo el N°. 9.575; esta Sala de Juicio, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Asimismo este Tribunal observa que el demandante ha alegado que la partida de nacimiento de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, signada N° 155, de fecha 30/01/2007; adolece de dos errores materiales, ya que al momento de transcribir su sexo fue asentado como: “NIÑO”, siendo lo correcto “NIÑA”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) original del acta que adolece del error, 2) copia simple de la cédula de identidad de los padres de la niña, 3) copia simple de la constancia de nacimiento vivo del niño, y 4) el tribunal oficio a la Clínica Maternidad Santa Ana, a los fines de que remitiera toda información sobre el nacimiento la niña de auto, lo cual consigno en fecha 16/06/2009, donde entre otros datos aparece que el sexo: femenino del Recién nacido. Por todo lo antes expuesto esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del sexo de la niña de autos en su acta de nacimiento, es por lo que declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia oficiar a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el sexo como: “NIÑO”, debe decir “NIÑA” que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos.- Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009- 003615
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