| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 y  Nacional de Adopción Internacional
 Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 9
 Caracas, 08 de Junio de 2009
 199º y 150º
 
 
 ASUNTO: AP51-S-2007-004448
 Solicitantes: NAGEL VICENTE CAMACHO SANCHEZ y ELIVET MARX RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.032.515 y V-13.473.268, respectivamente.
 Abogado Asistente: IRIS NAGEF CARVAJAL DURANTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.246.-
 Niña (...), de (...) años de edad.-
 Motivo:   Conversión de la Separación de Cuerpos  en Divorcio.
 _______________________________________________________________________
 
 Mediante escrito presentado de manera conjunta por los ciudadanos NAGEL VICENTE CAMACHO SANCHEZ y ELIVET MARX RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.032.515 y V-13.473.268, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en data 16 de Marzo de 2007, de conformidad con el artículo 189  del  Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
 Mediante diligencia fechada el día 19/05/09, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos NAGEL VICENTE CAMACHO SANCHEZ y ELIVET MARX RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificados y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.-
 PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
 Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185° del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.-
 
 |