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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
 Caracas, 26 de junio de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AP51-S-2009-007995
 
 Solicitantes: ORLANDO JAVIER PARRA ANDRADE y MARIA TERESA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.377.998 y V-11.680.845, respectivamente.-
 Abogado Asistente: HAROLD VELASQUEZ, inscrito  en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.-
 Niño :     (…), de nueve (09) años de edad.-
 Motivo:     Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
 
 
 Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10/09/2003, por los ciudadanos ORLANDO JAVIER PARRA ANDRADE y MARIA TERESA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.377.998 y V-11.680.845, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190  del Código Civil concatenado con los señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
 En fecha 26/09/2003, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
 En fecha 08/06/2009, comparecen los ciudadanos ORLANDO JAVIER PARRA ANDRADE y MARIA TERESA HERRERA,  antes identificados, debidamente asistidos de Abogado, solicitando se declarara la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
 En fecha 26 de junio  de 2009, la Abogada DANIA RAMÍREZ CONTRERAS se  ABOCÓ expresamente  al conocimiento pleno de esta causa.
 II
 El Tribunal para decidir observa:
 Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
 “….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
 En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de  separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro conyugue …”
 
 En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes,  de ambos cónyuges en cuestión y habiendo agotado los extremos de Ley contenidos en la referida norma;  transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.-
 III
 En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión en divorcio, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial  del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ORLANDO JAVIER PARRA ANDRADE y MARIA TERESA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.377.998 y V-11.680.845, respectivamente, contraído en fecha 06/04/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta Nro. 66, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año, líbrese oficios a las Autoridades Civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.-
 Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del  niño  (…),de nueve (09) años de edad,  de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
 REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
 Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial  del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis  (26)  días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
 LA JUEZ,
 ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
 LA SECRETARIA,
 ABG. KATERY ROJAS
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-
 
 LA  SECRETARIA,
 ABG. KATERY ROJAS
 DR/LC/Henry
 
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