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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas
 y Nacional de Adopción Internacional
 Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
 Caracas, Dieciocho (18) de Junio  de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AP51-V-2009-009227
 
 Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano ISAAC ELIE FREWA BLUMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.466, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.982, en contra de la ciudadana ZIVA MARCHACH GAMPEL, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-7.894.237, al respecto esta juzgadora observa:
 
 Visto el auto de fecha tres (03) de Junio de 2009, mediante el cual se ordena la corrección de la demanda dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes al dictamen de dicho auto a los fines de proveer sobre la misma y al no haberse cumplido oportunamente con lo ordenado por esta Sala de Juicio, resulta evidente para quien suscribe que efectivamente la demanda incoada por el ciudadano ISAAC ELIE FREWA BLUMER, supra identificado, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.982 en contra de la citada ciudadana, no cumple con lo que prevé la norma contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por error u omisión de lo dispuesto en los literales: d) Indicación de los medios probatorios, e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido, y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos, y g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla. Razón por la cual ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el presente procedimiento en los términos expuestos y así se decide. Asimismo, se ordena  el cierre y archivo del presente asunto.
 LA JUEZA,
 
 Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
 LA SECRETARIA
 
 ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
 YCH/CM/Yvette
 Motivo: Divorcio  Contencioso
 AP51-V-2009-009227
 
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