REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
Caracas, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-021744
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y transcurrido como han sido más de seis meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictó en fecha 12/12/2007 medida de protección a favor de los niños SE OMITEN DATOS, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que expresa lo siguiente:
“Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
De la transcripción anterior se desprende que, ciertamente el legislador ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, todo ello con la finalidad de proteger al niño, niña o adolescente que se encuentre bajo la modalidad de abrigo en alguna entidad de atención. En tal sentido, encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, esta Sala de Juicio procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 12 de Diciembre de 2007, este órgano jurisdiccional dictó medida de protección a favor de los niños de autos, consistente en colocación provisional en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 128, 131, 396 y 398 de la referida Ley, la cual fue dictada con ocasión a la solicitud que hiciere la ciudadana LORIS OLIVEROS, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, argumentándose que la ciudadana NANCY REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.892.565, abuela de los citados niños, quien manifestó no poder ejercer los cuidados de los niños, quienes fueron abandonados por su progenitora.
SEGUNDO: Este órgano jurisdiccional en razón a la importancia que tiene el derecho fundamental que todo niño, niña o adolescente sea criado en una familia, así como conocer a sus padres, se avocó a posibilitar el restablecimiento de sus vínculos familiares, a tal efecto se realizaron las siguientes actuaciones: a) Se libró boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 ejusdem, b) Se libró boleta de citación a la abuela materna de los niños, ciudadana NANCY REYES, supra identificada, c) Se libró oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se practicara el Informe Integral en el hogar de la precitada ciudadana, d) Se libró oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitarle información acerca del último domicilio y últimos movimientos migratorios de los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA DANGLADES REYES, ALEXANDER FLORES y NANCY REYES (progenitores y abuela de los niños) e) Se libró oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designar Defensor Público a los niños de autos. f) Se ofició al registrador Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, a los fines de inscribir el nacimiento de los niños de autos, para lo cual se le indicó fecha de nacimiento y nombre y apellidos de sus progenitores.
Ahora bien, revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido la actas procesales que conforman el presente expediente que refleja que los niños se encuentran en la actualidad en la Entidad de Atención Villa de los Chiquiticos “FUNDANA”, que si bien es cierto posee una familia nuclear, la cual no le garantiza sus derechos humanos; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño, niña y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, ratifique la Colocación en beneficio de los niños de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención”, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda RATIFICAR la medida de protección consistente en Colocación en Entidad de Atención de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los niños SE OMITEN DATOS, se encuentran en la Entidad de Atención “Villa de los Chiqauiticos de FUNDANA”, dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que los niños antes mencionados, permanezcan en la mencionada entidad de atención, donde continuará ejecutándose la medida de protección que hoy se ratifica, y se ordena que los mismos sean postulados al Plan Nacional de Familia Sustituta, a los fines de garantizarle su derecho a crecer y desarrollarse dentro de una familia. A tales efectos se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “Villa de los Chiqauiticos de FUNDANA”, con la finalidad de informarle la presente ratificación de la medida dictada en fecha 12/12/2007. Igualmente se le solicita a la referida entidad de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realice evaluaciones periódicas e individuales a los citados niños con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009) . Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2007-021744
CAPR/MNS/Zully
Motivo: Ratificación de Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención
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