REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, 29 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-002912
PARTE DEMANDANTE: ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.287.782.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA DEL SOCORRO RODRIGUEZ RAMIREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.993.
PARTE DEMANDADA: JORGE ELÍAS TEJADA NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.833.259
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANDRES RUSSONIELLO MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.552
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por demanda presentada en fecha 26 de Febrero de 2009, por la ciudadana ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILERA, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada MARÍA DEL SOCORRO RODRIGUEZ RAMIREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.993 actuando en nombre de la niña de autos mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
Que el ciudadano JORGE ELÍAS TEJADA NAVA, no cumple con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención, ya que se encuentran separados desde el año 2000, según sentencia de Conversión en Divorcio definitivamente firme de fecha 01 de Octubre de 2002.
Que se fije un Régimen de Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos.
Que dicha solicitud sea determinada en un monto equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en virtud de la capacidad económica del padre, y además se fijen dos cuotas especiales, equivalentes al doble de la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de inscripción escolar y los típicos de fin de año.
Que sea descontado la Obligación de Manutención fijada directamente de la nómina y que sea depositado en una cuenta bancaria que oportunamente se determine.
La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos:
A) Acta de Nacimiento Nº 2918, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, de la niña SE OMITEN DATOS B) Copia Certificada de la Conversión en Divorcio de los ciudadanos ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILERA y JORGE ELÍAS TEJADA NAVA C) Copia Simple de la constancia de trabajo del ciudadano JORGE ELÍAS TEJADA NAVA, emanado de AJEVEN.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20 de Marzo de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Obligación de Manutención ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al representante de la vindicta pública a los fines de que emita opinión en el presente asunto. Finalmente se libró oficio a la empresa AJEVEN, a los fines de que informen a este Tribunal el salario y demás beneficios que devenga el demandado de autos.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección consignó boleta de notificación debidamente recibida ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.
En fecha 06 de Abril de 2009, compareció ante este Tribunal la Fiscal Nonagésima Primera (91°) Abg. YNES DÍAZ DE ORELLANA, a los fines de darse por notificada del presente juicio e indicar que se mantendrá al tanto del mismo.
En fecha 22 de Abril de 2009, el alguacil LUIS MARTINEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano JORGE ELIAS TEJADA NAVA.
En fecha 24 de Abril de 2009, la Secretaria de la Sala dejo constancia de la citación practicada al demandado de autos a los fines de computar los lapsos de ley correspondientes.
En fecha 29 de Abril de 2009, siendo la oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio entre las partes; se dejo constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano JORGE ELIAS TEJADA NAVA, difiriendo la oportunidad para contestar la demanda para el quinto (5to) día de despacho siguiente, en virtud que no se encontraba asistido de abogado.
En fecha 07 de Mayo de 2009, el demandado de autos presentó escrito de contestación, constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos. En esa misma fecha compareció la ciudadana ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILERA, a los fines de ratificar su solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, y exponer que no pudo comparecer al acto conciliatorio, en virtud de presentar quebranto de salud.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se dicto auto mediante la cual se ordena diferir oportunidad para dictar sentencia el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 22 de Mayo de 2009, se ordeno ratificar el oficio Nº 756 enviado en fecha 20/03/2009, Dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa AJEVEN, a los fines de que informe la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 26 de Mayo de 2009, se ordeno diferir la sentencia por treinta (30) días de calendarios siguientes.
CAPITULO TERCERO:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el demandado de autos consignó escrito de contestación de la demanda, en la que expuso:
Que niega rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILERA, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, con la niña de autos, los cuales fueron suspendidos debido a que nunca supo de su retorno de Italia a Venezuela.
Que no fue hasta siete (07) años después, específicamente en el año 2009, que supo de su retorno, y por tal motivo introdujo la presente demanda la ciudadana ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILERA en este año.
Que niega, rechaza y contradice, que el pedimento se determine en un monto equivalente a medio salario mínimo, en virtud que su capacidad económica actualmente se encuentra bastante reducida, por cuanto gana un poco más de salario mínimo, y actualmente posee otra carga familiar, para lo cual consignó acta de matrimonio y acta de nacimiento.
Que actualmente puede cumplir con una obligación de manutención de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (Bs. 240,00) mensuales.
Que solicita a este Tribunal que la parte demandante establezca un domicilio fijo, que permita el acercamiento con la niña de autos y cumpla con lo convenido y estipulado en la sentencia en la cual quedo disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILERA y JORGE ELIAS TEJADA NAVA.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:
1. Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 2918, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio cinco (05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILERA y JORGE ELIAS TEJADA NAVA, con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.
2. Copia Certificada de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILERA y JORGE ELIAS TEJADA NAVA, plenamente identificados en autos, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Octubre de 2002. Esta juzgadora le asigna pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Copia simple emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa AJEVEN, del cual se desprende el salario y demás beneficios que percibe el ciudadano. Esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento privado, que no fue ratificado mediante prueba testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Constancia de estudios de la U.E Colegio de la Presentación Propatria, a favor de la niña de autos. Esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento privado, que no fue ratificado mediante prueba testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Constancia de Tareas Dirigidas otorgada por la ciudadana ANGELICA REVERON, titular de la cédula de identidad Nº 2.147.897, en el cual informan los días que asiste la niña de autos a las tareas dirigidas. Esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento privado, que no fue ratificado mediante prueba testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.Constancia de asistencia de la niña de autos a la Escuela de Natación Matarrayas del Oeste. Esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento privado, que no fue ratificado mediante prueba testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas presentadas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad para contestar promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de Recibo de Pago a nombre del demandado de autos, del período 01/04/2009 al 30/04/2009, devengando un sueldo de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.636,40). Esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento privado, que no fue ratificado mediante prueba testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Constancia de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del cual se desprende que el día 20 de diciembre de 2007, según acta que corre inserta al folio 356 bajo el Nº 356, se realizo el matrimonio civil entre los ciudadanos JORGE ELIAS TEJADA NAVA y MAYBERSORIDAY ZEA UTRERA. Esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que del mismo se desprende que el demandado de autos ha adquirido una nueva carga familiar Así se declara.
3.- Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 2767, emanado de la Directora de la Maternidad Concepción Palacios a nombre de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio dieciséis (16), del presente asunto la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MAYBER SORIDAY ZEA y JORGE ELIAS TEJADA NAVA, y de la nueva carga familiar adquirida por el demandado de auto. Así se declara.
4.- Copia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILERA y JORGE ELIAS TEJADA NAVA, plenamente identificados en autos, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Octubre de 2002. Esta juzgadora le asigna pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a motivar y decidir el presente Juicio de Revisión de Obligación de Manutención, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación a la solicitud planteada por el demandado en la contestación de la demanda en la que expuso:
“…Solicito a su vez que la ciudadana hoy demandante establezca un domicilio fijo, que permita el acercamiento con mi menor hija y cumpla con lo convenido y estipulado en la sentencia en la cual quedo disuelto nuestro vinculo matrimonial…”
En efecto explana el demandado, que la ciudadana ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILERA, no ha establecido un domicilio fijo, que le permita cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar homologado en la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Octubre de 2002, que decretó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILERA y JORGE ELIAS TEJADA NAVA. De lo planteado infiere esta sentenciadora, que el demandado alega el Derecho que tiene de compartir con su hija, el cual no se ha cumplido.
Al respecto se observa que la presente demanda trata de una Revisión de Obligación de Manutención, y que si bien es cierto que alega el padre demandado se de cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, considera oportuno quien aquí suscribe precisar que el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció para la fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar, el procedimiento contenido en el artículo 387 ejusdem, el cual se coloca entre los denominados por la doctrina como “sumarios”, que se caracterizan por ser abreviados y rápidos, distinto al procedimiento aplicable al caso que nos ocupa (Art. 511 ibidem). De lo que concluye esta Juzgadora, que efectivamente se trata de dos procedimientos que por su naturaleza no son acumulables.
Asimismo, establece el artículo 78 código de Procedimiento Civil, reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Destacado y subrayado de esta Sala).
De la transcripción de la norma invocada ut- supra, de aplicación supletoria conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede colegir esta Sala de Juicio Nº XVI, que la pretensión del demandado planteada en su escrito de contestación, no puede ser resuelta en el presente procedimiento de Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto son excluyentes, y contrarias entre sí, pues el presente procedimiento pretende revisar el quantum alimentario que el padre-co-obligado debe proporcionar a su hija. En consecuencia se concluye que la solicitud planteada en su escrito de contestación debe ser resuelto a través del procedimiento sumario contenido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado.
De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación alimentaria a favor de la niña de autos. En efecto, establece la norma citada:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada en la Conversión en Divorcio, de fecha 01 de Octubre de 2002, por la Juez Unipersonal Primera de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se acordó que el padre de la niña de autos quedaba obligado a contribuir con la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) mensuales, y que dicha pensión será revisada y aumentada cuando el ciudadano JORGE ELIAS TEJADA NAVA tenga un empleo estable y seguro.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la niña de autos, que en virtud de su corta edad, ésta la incapacita para proveerse por si misma de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de seis (06) años. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero por el solo hecho de la convivencia de ésta con su hija se entiende que cumple con su obligación, debiendo en consecuencia el padre aumentar la pensión que actualmente le suministra, por cuanto es evidente que existen variantes desde el momento en que fue establecida la obligación hasta la fecha actual, tanto en las necesidades de la niña, como en el incremento de la capacidad económica del padre co-obligado, y así se declara.
Asimismo quien aquí suscribe observa que el demandado ciudadano JORGE ELIAS TEJADA NAVA, dio contestación a la demanda, y promovió pruebas; de las cuales se desprende que posee nuevas cargas familiares, y se evidencia su actual capacidad económica, igualmente analizadas las necesidades de la niña de autos, y tomando en consideración su corta edad; se evidencia que el Estado debe garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes. Corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum alimentario proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009. Y así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.287.782, actuando en representación legal de su hija, la niña SE OMITEN DATOS en contra del ciudadano JORGE ELIAS TEJADA NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.833.259. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de UN TERCIO 1/3 DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 293,10), pagaderos en partidas mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, que equivale a la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), dicha cantidad deberá ser descontada directamente del salario mensual del demandado de autos, por lo que se ordena oficiar a la Empresa AJEVEN, a los fines de que practiquen los descuentos respectivos, y sea depositado en una cuenta bancaria que aperture la ciudadana ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILERA, a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de AGOSTO por la cantidad de UN TERCIO 1/3 DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 293,10), a objeto de sufragar los gastos escolares debiendo ser depositados en la cuenta bancaria mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de agosto de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN TERCIO 1/3 DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 293,10), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta de ahorro mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos ELEOMAR JOSEFINA HERRERA AGUILAR y JORGE ELÍAS TEJADA NAVA, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
Líbrese Oficio a la Empresa AJEVEN, a los fines de informarle lo decidido por esta Sala de Juicio y boletas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los 29 días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/dl
Asunto N° AP51-V-2009-002912
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)