REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2008-020788
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-007962
JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (Interlocutoria)

PARTE RECURRENTE: Abg. MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.

PARTE ACTORA RECURRENTE:
MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.287.750.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.058.

AUTO APELADO: Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- I -
NARRATIVA

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 02/12/2008, por la Abg. MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, a la cual se adhirió la parte actora en fecha 08/12/2008, contra la decisión dictada en fecha 28/11/2008 por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cursa en el asunto principal contentivo de la acción de Inquisición de Paternidad interpuesta contra el ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, en beneficio del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez realizadas las formalidades de la Alzada y estando en la oportunidad legal respectiva para dictar sentencia en el presente asunto, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior pasa a referirse a los términos en que quedó planteada la controversia, y con tal objeto observa:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

El presente juicio de Inquisición de Paternidad se inició mediante escrito presentado por la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR contra el ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, en beneficio del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de que se estableciera la filiación entre ellos.

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28/11/2008, el a quo dictó resolución interlocutoria que corre inserta en el cuaderno contentivo del presente recurso, al folio 87 del Cuaderno de anexos N° 1 y al folio 177 del cuaderno de anexos N° 2 del asunto, en la cual declaró:

“(…) Vistas las diligencias de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por la ciudadana MONICA FUENTES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada MIRIAM FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.058, este tribunal acuerda:
1) Agregar a los autos, la consignación de la publicación del edicto librado por esta Sala de Juicio en fecha 24 de noviembre de 2008.
2) En relación a la solicitud de la realización de la prueba Heredo-Biológica y que sea librada boleta de intimación al ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, parte demandada en el presente juicio, se observa que el mencionado ciudadano no se encuentra a derecho en el presente procedimiento, siendo que se nombró al abogado RALPH PISCHEK WAGNER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.282, Defensor Ad-Litem del mismo, y por cuanto uno de los requisitos para la realización de dicha prueba, es que acudan a la toma de la muestra ambas partes, esta Sala de Juicio niega la presente prueba.
3) Asimismo, vista la solicitud de Inspección Judicial en la Quinta Trivianum, específicamente en la planta 3, donde residen los señores GIANNELLI SCOTELLA, padres del ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, a los fines que se constate que la ciudadana MONICA FUENTES, conoce dicha residencia, esta Sala de Juicio observa que la prueba solicitada no es el medio idóneo a los fines de probar lo alegado, en consecuencia se niega la presente prueba.
4) Por último, en relación a la solicitud de Inspección Judicial en los Libros de Registro de Visitantes llevados por el personal de vigilancia de la Urbanización La Tahona, Quinta Elba Felicia, donde reside la ciudadana MONICA FUENTES, a los fines de probar que el demandado frecuentaba a dicha residencia, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se acuerda oficiar a Junta de Vecinos de la Calle de la Solera, Urbanización La Tahona, Quinta ELBA FELICIA, a los fines de que nos remitan a la mayor brevedad posible en copias simples el Libro de Control de Acceso de personas a la referida Urbanización, se designa como correo especial a la ciudadana MONICA FUENTES SENIOR, titular de la cedula de identidad No. V-16.287.750, a los fines de que realice las diligencias pertinentes a referido oficio, para ello se ordena librar oficio a la oficina de Atención al Público para que sean los encargados de hacer efectiva la entrega del prenombrado oficio a la ciudadana en cuestión. Una vez conste en autos dichas copias, esta Sala de Juicio proveerá lo conducente. (…)”

Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación genérica, en fecha 02/12/2008, la Abg. MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 08/12/2008, la ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, debidamente asistida de abogado, ejerció también su apelación contra el auto de fecha 28/11/2008, concretamente contra los particulares “2)” y “3)” del mismo.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 18 de junio de 2009, en la oportunidad procesal correspondiente, las apelantes formalizaron el recurso y esgrimieron sus alegatos en los siguientes términos:

La Vindicta pública apelante formalizante:
“Muy buenos días, esta representación Fiscal esta debidamente notificada del procedimiento desde aproximadamente a partir del mes de octubre del 2008, por relevo de la Fiscal 96, que fue la Fiscal en inicio, porque este es un procedimiento, como dijo la Sra. Mónica, que se inicio en el año 2005, que lamentablemente ha tenido reposiciones por errores procesales dentro del mismo, por errores materiales involuntarios en primera instancia y todavía estamos en este año y no hemos llegado a la audiencia oral, esta representación fiscal entra en octubre 2008 y el veintiocho de noviembre de 2008 la Juez de la Sala 9, que para ese momento conoce el expediente, porque actualmente lo conoce la Juez de la Sala 3, niega la admisión de la prueba heredo biológica, alegando, como ya dijo la parte actora, que el demandado no se encuentra a derecho; el Ministerio Público en aras de garantizar el debido proceso y el interés superior del niño, apela de esta negativa de la Juez de admitir la prueba heredo biológica, porque considera que va en contra del interés del niño y del procedimiento de filiación, sabemos por jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta es la prueba más importante en los procedimientos de filiación, incluso un Juez con esta única prueba, podría declarar con lugar la demanda de inquisición de paternidad o si estamos en una demanda de impugnación, porque es la prueba heredo biológica la que nos va a determinar , biológicamente, si esta persona es el padre; a mi modo de ver, la Juez incurre en un error al decir que el demandado no se encuentra a derecho, se hicieron todas las citaciones correspondientes, citación personal, citación por carteles y procesalmente hablando, la parte demandada se encuentra a derecho, porque si no, no iríamos a la audiencia oral del juicio, que si el demandado no esta citado personalmente, eso es otra vertiente, cuando estamos en la etapa probatoria, lo que debía haber hecho la Juez es admitir la prueba heredo biológica y ordenar la intimación del demandado, de conformidad con el 505 del Código de Procedimiento Civil, que sabemos que para esa prueba se necesita la colaboración de la persona quien se va a arrojar la muestra , en este caso es el presunto padre del niño de autos, en consecuencia, considero que la prueba debió ser admitida y otra cosa era la evacuación de esa prueba, ubicar al demandado a través de una notificación o intimación, para que colaborara en la evacuación de la prueba heredo biológica, pero en ningún caso por estas razones negar la admisión de las pruebas, porque debemos ubicarnos en la etapa de citación del procedimiento y otra cosa es la etapa de admisión y evacuación de la prueba heredo biológica, donde necesitamos la colaboración del presunto padre para la realización de la prueba, son dos etapas muy distintas al proceso, considero que la negativa de la admisión de la prueba es improcedente, por lo que solicito a esta Corte declare con lugar la presente apelación de esta representación fiscal y se revoque el auto del 28 de noviembre y se ordene la admisión de la prueba heredo biológica en el presente procedimiento de filiación a favor del niño de autos, es todo.”.

La parte Demandante en el juicio principal, apelante y formalizante, debidamente asistida de abogado:

“EL ABG. ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ: “… se trata de un Juicio de Inquisición de Paternidad incoado por mi asistida en contra del señor PIERENZO GIANNELLI, para conocer la Inquisición de Paternidad de su menor hijo. La juez en merito le negó unas pruebas que ella había promovido tanto la prueba biológica y unas inspecciones oculares, en una decisión totalmente inmotivada, ilegal, violando a nuestra manera de ver todas las normas constitucionales y de índole ordinaria que le asiste, los derechos a los menores y en el fondo de su decisión sólo dice que se le niega porque a su manera de ver es una prueba personalísima cosa que no la vamos a discutir porque sabemos que es así y que el demandado no estaba a derecho, cuando ustedes hagan el análisis del expediente, que ya tiene cuatro (04) largos años, van a ver que a lo largo de todo el juicio ha habido citaciones, intimaciones, notificaciones, carteles, que al momento en que se dicta esta decisión efectivamente había un defensor AD-LITEM designado que estaba en el ejercicio de su cargo, hay una vertiente que vale la pena señalar aquí, que a raíz de esta decisión mi mandante recurrió ante una oficina de quejas que había aquí en el piso nueve (09), y hay constancia en el expediente donde la Doctora reconoció que se había equivocado y que si efectivamente su contraparte estaba a derecho. Visto desde ese punto, le negó la prueba, ella lo recurre y a nuestra manera de ver totalmente violatoria, repito la inmotivación porque creo que fue totalmente inmotivada, paso por alto todas las normas de derecho social que le conciernen a los menores, simplemente para llegar hasta esa mini decisión, en cuanto examinen el expediente no solamente se van a dar cuenta de que si estaba a derecho, si no que este señor demandado ha hecho abuso para evadir la acción de la justicia, van a encontrar que incluso trajo un tercerista un (ininteligible) de inquisición de paternidad, pero gracias a la investigación de mi mandante logro demostrar y están en autos el registro mercantil, el periódico, donde ese tercerista es un subalterno de él en una empresa de litografía que funciona por aquí en el este de la ciudad, cuando ella lo trajo a colación allí murió (ininteligible) porque no la han movilizado más. Concluyo simplemente diciéndoles, solicito en nombre de ella se revoque la (ininteligible), se ordene la evacuación de la prueba tanto la prueba heredo-biológica como la prueba de la inspección ocular”. LA CIUDADANA MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR: “Yo voy a hablar como madre de mi hijo que llevo ya casi cuatro (04) años, mi hijo tenía unos meses cuando comenzó este juicio ya le acabo de celebrar la piñata de cuatro (04) años, estudia en un colegio privado, gracias a Dios lo he podido mantener y criar. Es el único niño que no tiene el apellido en su salón, hoy están celebrando todos los niños el día del padre y mi hijo no esta, estamos en esto, yo no estoy entendiendo como es la propia justicia que me esta negando a mi los derechos de mi hijo, yo estoy agotada, desgastada con citaciones, hay de todo, hay indicios no solamente que el demandado esta a derecho, entre comillas, porque físicamente no ha aparecido, pero tiene conocimiento, yo misma extrajudicialmente he conversado con su cuñado abogado, que me dice, mira es que no le quiere dar el apellido al niño por los derechos que adquiere, porque el señor tiene dinero, hasta hace poco no tenía hijo ni esposa, recientemente se acaba de casar, entonces mi lucha ha sido demostrar que no solamente yo le he protegido su defensa de que no se le viole ningún derecho en el acto, si no de que el demandado también, no sabe porque metió un empleado queriendo viciar el juicio, queriéndose hacer parte sin cualidad, sin interés, allí estoy promoviendo una cantidad de pruebas públicas y notorias donde estoy dando a entender que él vive aquí, que trabaja, que tiene conocimiento, que hay (ininteligible), que su familia nunca lo ha negado, cuando lo han citado en el momento han dicho no se encuentra, no esta, pero no hay nada que diga desconocemos, más en todos los movimientos migratorios del año setenta y cuatro (74) hasta el años pasado, consta que el ciudadano viaja mucho, como no, pero ha estado aquí casualmente, en todos estos actos que le han notificado, citado, el juicio ha sido repuesto, que no estoy trayendo a colación digamos la parte del proceso que se debe tomar en cuenta, si lo pudiéramos tomar en cuenta ha sido doble, o sea las citaciones han sido dobles, las notificaciones, porque ya para el acto oral, para la sentencia yo tuve que reponer este juicio porque nunca se pegó el cartel, entonces si quisiera que por favor que tomaran en cuenta el interés superior del niño y que yo estoy preocupada que el día de mañana mi hijo me empiece a preguntar ¿mamá cual es mi apellido?, ¿de donde vengo yo?, ¿como es mi papá?, sabes, yo como madre no tengo capacidad (ininteligible), no se si necesitare de eso para poderlo guiar y explicarle esta situación porque más allá de que pueda haber un interés económico por parte del papá, pues, yo estoy peleando es por su parte psicológica que lo puede afectar al creerse que es diferente a los demás amiguitos, o que él puede ser hijo de cualquiera, va a enfrentar a una sociedad que no perdona y que yo quisiera que de aquí a que él tenga uso de razón, pues, yo pueda contestarle estas preguntas y saber manejar más la situación, o sea, decirle, si mi amor tu apellido es este, tu papá es este, lamentablemente no esta aquí, todo en pro de su salud mental, entonces por favor les pido que consideren todo esto que he hecho, el desgaste que he tenido para que por fin hagan esta prueba que es lo que se necesita para salir adelante con este juicio y es parte del proceso y es el derecho de las partes, es libre y se necesita aunque él no este, porque si no la ley podría establecerlo por una cantidad de resultados que vieran en el expediente, eso es todo”. EL ABG. ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ: “Vamos a consignar un escrito formalizando con jurisprudencia, doctrina y una serie de recaudos que ella consiguió todo que tiene que ver con la apelación.”.

Posteriormente, en la misma fecha, la parte actora consignó escrito y anexos, donde ratificaron los mismos argumentos expuestos oralmente.
Finalizada la narración de las actuaciones del presente asunto, y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Alzada a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Primeramente observa esta Corte, que la representación fiscal ejerció recurso de apelación en la presente causa contra la resolución dictada por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de noviembre de 2008, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera esta Alzada el deber de dilucidar un punto de derecho de ámbito procesal advertido por esta Alzada, cual es determinar si la Abg. MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, efectivamente tiene legitimidad jurídica para ejercer la apelación en el presente asunto, dado que no funge como accionante en el mismo sino que su actuación bordea los límites de la buena fe dentro del juicio principal, y de ello deriva la determinación de la procedencia del recurso por ella anunciado.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 131 y 133, lo siguiente:

“Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la Ley.

Artículo 133: El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para éstas últimas.

En los casos de los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.”


Conforme lo dispone la citada disposición 133 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público no puede ejercer apelación ni cualquier otro recurso en los supuestos a que se contrae el artículo 131 eiusdem, en cuyo numeral 3°, hace referencia a las causas relativas a la Filiación, siendo que uno de esos asuntos que señala la legislación, en donde debe intervenir el Ministerio Público, es precisamente en las acciones de Filiación, contempladas expresamente en el literal “a)” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sin embargo, dada la naturaleza especial que rige la materia debemos remitirnos a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica, por cuanto en su artículo 451 el Legislador dispuso que se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, pero sólo en aquellos casos que no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido se observa, que la acción de Filiación es una materia correspondiente a los asuntos de Familia, señalados en el Parágrafo Primero del referido artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán tramitados por el procedimiento contencioso establecido en dicha ley, según lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem.
En este sentido, el artículo 488 de la Ley Especial, atribuye expresamente la Legitimación jurídica para apelar a las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio, en este tipo de causas de naturaleza contenciosa.
Ahora bien, en esta labor de interpretación integral de las normas que la ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes contempla y en relación a la legitimidad del Ministerio Público para ejercer apelaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dra. Omar Alfredo Mora Díaz, en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, ha desarrollado lo siguiente,
“…que el Ministerio Público ha sido definido por el Legislador como un “órgano fundamental dentro del sistema de protección", lo cual resulta acorde si se analiza la nueva estructura jurídica y política que se haya contenida en dicho cuerpo normativo, que exige una amplia intervención de la familia, la sociedad y el Estado a través de sus órganos competentes, constituyéndose cada uno de ellos en actores a quienes la Ley distribuye la responsabilidad de proteger al niño o adolescente, al punto de poder incurrir en situación irregular cuando no asuman la cuota de responsabilidad que les corresponde garantizar.

En este sentido, el Ministerio Público, es sin duda uno de esos órganos que garantizan la participación del Estado dentro del sistema de protección, y que con su intervención, refleja de alguna manera la nueva visión jurídica propuesta por el Legislador, ya que si bien dicho órgano siempre ha estado presente en los procedimientos relacionados con la materia… en la actualidad tiene una participación verdaderamente activa.

Lo anterior encuentra asidero jurídico, precisamente por ese carácter que el Legislador le ha dado en la exposición de motivos, como “órgano fundamental dentro del sistema de protección”, lo cual se ve al extremo reflejado cuando se hace un desdoblamiento de su actuación y de sus funciones dentro del sistema de protección visto de una manera general.

Así pues, como órgano fundamental dentro de la nueva estructura, la Ley ha previsto que el Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la protección del niño y adolescente, y que para el cabal cumplimiento de las funciones que les son propias, se les otorga amplias facultades de inspección y vigilancia.

Adicionalmente, la Ley lo describe como un órgano legitimado para participar no solo como agente de los intereses de los niños y adolescentes en la actividad administrativa, sino también en la actividad jurisdiccional. Y es que entre las funciones que la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye al Ministerio Público, en su artículo 170, está expresamente “defender el interés del niño y del adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos”.

En consecuencia, es un órgano público, autónomo, independiente y especializado que interviene en el sistema de protección integral, ya sea como agente de los intereses de los niños y adolescentes en el orden administrativo o procedimientos de carácter judicial, bien que se trate del sostenimiento de sus derechos, del resguardo de la legalidad, de la vigilancia de la actuación de los órganos de la administración o del tribunal, o de su participación directa con quien alega un interés legítimo y le requiera la debida protección o asesoría, sin dejar de mencionar su participación respecto de la investigación a fin de determinar la responsabilidad penal en caso de adolescentes.

En este orden de ideas, se llega a una idea central, y es que el fundamento que justifica la intervención del Ministerio Público en los procedimientos judiciales y administrativos lo es defender los intereses del niño o del adolescente…

Para determinar una respuesta, recurre la Sala al juicio ordinario que la Ley prevé para todos los asuntos contenciosos en materia de familia y patrimonial, en cuyo procedimiento el artículo 488 contempla, una norma según la cual, en esta categoría de asuntos en los que estén involucrados niños y adolescentes, el Ministerio Público no sólo es llamado a intervenir, sino también tiene expresamente atribuida la legitimación para apelar como la tienen quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio que se trate, facultad recursiva que según se observó en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (artículos 131 y 133 ut supra transcritos) no le estaría dado ejercer a dicho órgano.

Esta negativa legal que se patentiza del Código de Procedimiento Civil, resultaría a todas luces obviada por el carácter especialísimo y preeminente de las normas que integran la del Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual, expresamente dispone en su artículo 451, que la normativa de derecho común solo resulta aplicable en cuanto no se oponga a las previstas en dicha Ley (artículo 451).

Por lo que ante la previsión del legislador en esta categoría de asuntos contenciosos, considera la Sala, que mucho más sería indispensable, no sólo el llamamiento en los asuntos especiales, como el de autos, el cual ya existe, sino también la habilitación para ejercer todas y cada una de las manifestaciones procesales que un garante, defensor o acusador debe tener en cualquier procedimiento, para que justamente con su actuación pueda velar, en estos casos, por los intereses de los niños y los adolescentes, sin que ello excluya las demás manifestaciones de los otros órganos que forman parte del sistema integral de protección.

En este sentido, resulta lógico comparar y asimilar la legitimación que tiene el Ministerio Público para apelar en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales en los que estén involucrados niños y adolescentes, a los demás trámites que se puedan producir, puesto que aun con el carácter de especiales, o ante la falta de contención en algunos de ellos, estos siempre tendrán por objeto proteger los derechos e intereses de los niños y adolescentes no sujetos a libre disposición…

Es por ello, que ambas referencias valen (respecto de los procedimientos contencioso ordinario y especial de adopción), para verificar la importancia de la intervención del Ministerio Público en juicio, sin embargo, es de acotar que en cualquiera de los casos o trámites, se puede evidenciar que la voluntad del Legislador que se deja ver en la Ley, como antes ya se ha dicho, es permitir un mayor grado de participación del Ministerio Público en ocasión a su habilitación para instar determinados procedimientos, la cual se patentiza del mismo hecho de intervenir, formular respectivas oposiciones de ley, y la posibilidad de apelar en juicio contencioso ordinario, aspectos éstos que han sembrado una gran diferencia con relación a la concepción y comportamiento en la práctica de dicho órgano según las orientaciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, y en atención al ejercicio de esas funciones y atribuciones estatuidas en los ya referidos artículos 170 y 171 eiusdem, conlleva a afirmar que el mismo se encuentra autorizado como sujeto de la acción, siendo inherente a ello la legitimidad para ejercer todas y cada una de las manifestaciones procesales de los sujetos dentro del proceso…”.

Igualmente sobre este particular, el Dr. Paolo Longo F. en su trabajo “El Ministerio Público dentro del sistema de protección de la infancia y de la Adolescencia”, presentado en el año 2002 en la Segunda Jornada sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada en la Universidad Católica Andrés Bello, expone lo siguiente:

“En cualquier caso, cuando la legislación consagra la posibilidad de intervención del Ministerio Fiscal, lo hace en atención a la habilitación que recibe como sujeto de la acción y por ello, al lado de su facultad de instar los procedimientos respectivos o de formular las oposiciones de ley, el hecho mismo de autorizarse su intervención, le legitima para ejercer todas y cada una de las manifestaciones procesales que son expresión del poder jurídico de la acción”

En consecuencia y por las consideraciones anteriores, resulta obvio que la Vindicta Pública se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso, por las atribuciones que le confieren los artículos 170 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como garante designado por el Estado en los procedimientos en los cuales estén involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes; y así se declara.
Por lo que ya resuelto el asunto de la legitimidad, la Corte pasará de inmediato a decidir el recurso de apelación anunciado tanto por la representación del Ministerio Público, como por la parte actora del presente asunto, y en tal sentido observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base en los hechos narrados por las partes, resumidos en el presente fallo, esta Alzada observa que el caso amerita un análisis estructural y sustancial de la controversia, determinando que la misma se contrae a examinar la procedencia de los alegatos de fundamentación del recurso efectuados por la Fiscal del Ministerio Público, que se sustentan concretamente en la negativa del a quo de admitir la prueba heredo-biológica solicitada por la parte actora, distinguida con el literal 2 del auto recurrido, al igual que los aducidos por la parte actora, dirigidos a impugnar los pronunciamientos del a quo, específicamente a los que se contraen el literal 2 -ya apelado-, y el literal 3 del fallo recurrido, sobre los siguientes puntos:
En el literal 2 del auto apelado, la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio negó acordar la solicitud de realización de la prueba Heredo-Biológica, así como el libramiento de una boleta de intimación al ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, parte demandada en el presente juicio, para que se someta a la misma, afirmando primero que el mencionado ciudadano no se encontraba a derecho en el procedimiento, pero se contradice después cuando agrega que se había nombrado al abogado RALPH PISCHEK WAGNER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.282, como Defensor Ad-Litem del referido ciudadano, y finalmente dictaminó que su negativa a la realización de dicha prueba de filiación deviene de que uno de los requisitos para que se efectúe la misma, es que acudan a la toma de la muestra ambas partes.
Al respecto, esta Corte Superior observa que el a quo erró en su pronunciamiento, cuando:
Primero, afirma que el demandado no se encuentra a derecho, pues si bien es cierto que el ciudadano no ha sido citado personalmente, en sentido literal, también es cierto que se han agotado todos los trámites para la misma, siendo que finalmente se le nombró un defensor judicial para que lo patrocine durante el juicio, por lo cual se considera que está citado legalmente y que se encuentra a derecho en el proceso; y segundo, si bien es cierto que, la prueba heredo-biológica debe practicarse directamente a la madre inquisidora, al niño de quien se quiere establecer la filiación y el presunto progenitor, quienes deberán acudir a tomarse la muestra de sangre ante el organismo competente, a fin de que se determine o descarte en porcentaje de probabilidad si es o no el progenitor biológico, aquel de quien se repute la paternidad del niño, como ella muy bien lo expuso en el fallo recurrido; también es cierto que dicha experticia se reputa, no como la única, pues la paternidad puede determinarse por cualquier género de pruebas, pero sí como la prueba fundamental de presunción de paternidad; por tanto, su ordenanza debe garantizarse conforme los postulados internacionales y la protección constitucional que los derechos a la familia, a tener un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos y el principio de la unidad biológica, el Legislador a procurado.
Por otra parte, visto desde un ámbito jurídico netamente procesal, la fase de preparación de las pruebas, siendo la primera fase del procedimiento contencioso, es sólo una fase de promoción y preparación de las pruebas a ser evacuadas en el acto oral, el cual constituye propiamente la segunda fase del mismo, y el auto de admisión de las pruebas, es una actuación que se dicta en procura de las partes para que tenga lugar el contradictorio o la posibilidad de hacer oposición a dicha admisión y preparar la evacuación. El derecho a la promoción y evacuación de las pruebas son parte del debido proceso y por tanto del derecho a la defensa, como garantías que la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
En este sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil refiere expresamente que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, la fase de admisión y la de evacuación, aunque estrictamente vinculadas ciertamente son distintas, inclusive cuando los lapsos establecidos para que se produzcan una y otra corran en paralelo, como ocurre en la Ley Especial que nos rige; de igual forma, la admisión de una probanza se concibe como un acto procesal independiente del modo como ésta se evacúe o como el Juez decida providenciar la prueba.
Finalmente, un pronunciamiento que admite una prueba no implica en si su valoración o apreciación definitiva, pues ello corresponde al momento de dictarse el fallo de fondo; al igual que el acto de admitir la prueba, si bien es distinto al de su promoción, también es distinto al de su evacuación, aunque esta última sea ordenada en el mismo auto que la admite y, tal dictamen es independiente al hecho de que la parte asista o no en la oportunidad fijada para la evacuación, pues aquella fase corresponde al Tribunal, pero esta segunda corresponde a las partes; en consecuencia, considerando la envergadura que una prueba heredo-biológica ostenta en un juicio de filiación, considera esta Alzada que la misma indiscutiblemente debe ser admitida, conforme los razonamientos antes expuestos. Por tanto, la Jueza de Primera Instancia erró en su pronunciamiento cuando negó la solicitud de realización de la prueba heredo-biológica, en perjuicio del derecho de defensa de las partes, en detrimento de los principios de la unidad biológica y de la búsqueda de la verdad real, concebido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como en claro menoscabo y contravención del derecho a investigar la maternidad y la paternidad que el Estado debe garantizar por mandato constitucional, por los razonamientos expuestos en su fallo, siendo que la parte demandada legal y procesalmente se encuentra a derecho en el juicio; y así se establece.
Con respecto a la solicitud de libramiento de una boleta de Intimación al demandado a fin de constreñirlo a la realización de la prueba heredo-biológica, es menester de esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona deberá ser sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. Por tanto, en principio, el acordar una orden o boleta de intimación para practicarse dicha prueba, bajo apercibimiento o con ayuda de la fuerza pública, contravendría la garantía constitucional que protege la cúspide de los derechos civiles como lo es el derecho a la integridad física, que priva la procedencia de una solicitud de tal magnitud, por ser manifiestamente ilegal.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Deber de Colaboración de la parte no promovente de la prueba, y que siempre debe ser interpretado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 170 y 17 eiusdem, que estatuyen los Principios de Lealtad y Probidad en el proceso, cuando se tuviere conocimiento de la persona de quien se infiere la paternidad y ésta se negare injustificadamente a prestar la colaboración material en la práctica de la prueba de ADN, sí podrá el Juez intimarlo, mediante boleta, para que la preste y manifieste así, luego, su voluntad de elaborar la prueba, pero nunca bajo apercibimiento, amenaza o con auxilio de la fuerza pública, pues ello si implicaría una violación flagrante a la garantía del derecho a la integridad física, psíquica y moral, de carácter constitucional ya analizado. En consecuencia, considera esta Corte Superior que debe acordarse la intimación del demandado, ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, bajo los términos aquí establecidos, al ser la misma legal y procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado; dicha boleta deberá hacerse llegar a la dirección procesal que conste en autos del referido ciudadano, a través del defensor ad litem, quien, como lo establece la jurisprudencia reiterada y pacífica, entre sus atribuciones, debe dar cuenta al Tribunal de los trámites de localización o de sus intentos de contactar con su patrocinado, como entonces lo hará de la presente intimación, y si a pesar de ello, la parte continuare su resistencia en la realización de la prueba de ADN, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, como bien lo estipula el mencionado artículo 505 del Código adjetivo, y así se establece.
Asimismo, con relación al literal 3 del auto apelado, esta vez impugnado por la parte actora únicamente, relativo a la negativa de la Sala de Juicio de acordar la solicitud de Inspección Judicial a efectuarse en la Quinta Trivianum, específicamente en la planta 3, donde residen los señores GIANNELLI SCOTELLA, padres del ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, a los fines que se constate que la ciudadana MONICA FUENTES conoce dicha residencia, por considerar que la misma, no es el medio idóneo a los fines de probar lo alegado, esta Corte Superior al respecto reitera que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es taxativo cuando afirma que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En este sentido, no se evidencia del auto apelado que el Juez se haya pronunciado con respecto a esta probanza conforme lo dispuesto en la norma, por lo que esta Alzada ordena al a quo se pronuncie nuevamente con respecto a la admisión de dicha probanza conforme lo establecido legalmente en dicha disposición adjetiva, salvo su apreciación en la definitiva; y así se establece.
Finalmente, no puede dejar de observar esta Alzada la desorganización tal, como fueron incorporadas las copias certificadas, en su mayoría, en los cuadernos de anexos remitidos a esta Corte originando una difícil y tediosa comprensión y narración de los hechos acaecidos durante el proceso al momento de decidir el recurso, todo debido a la forma desordenada en que se encuentran las actuaciones, acarreando un retardo procesal que de ninguna manera puede ser amparado por esta Alzada; en virtud de lo cual se insta al Juez a quo, así como al secretario de este Circuito Judicial, para que en lo seguido sea más acucioso y exhaustivo en la revisión de los asuntos previa remisión de los mismos a esta Corte para su conocimiento, sobre todo el modo en que son incorporadas las actuaciones, las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, deberán seguir un orden cronológico correlativo según la fecha de su realización y estar correctamente foliadas, todo en garantía de una correcta administración de Justicia y en aras de procurar una tutela judicial efectiva; y así se establece.
En consecuencia de todas las adminiculaciones antes efectuadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar las apelaciones interpuestas en el presente asunto; y así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas, en fecha 02/12/2008 por la Abg. MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, y en fecha 08/12/2008 por la parte actora, ciudadana MONICA PATRICIA FUENTES SENIOR, contra el auto dictado en fecha 28/11/2008 por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cursa en el asunto principal contentivo de la acción de Inquisición de Paternidad interpuesta contra el ciudadano PIERENZO GIANNELLI SCOTELLA, en beneficio del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).

SEGUNDO: SE REVOCA EN PARTE el auto dictado en fecha 28/11/2008 por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, sólo en relación a los literales 2 y 3 del mismo, los cuales fueron impugnados a través del presente recurso de apelación.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZA

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA

Dra. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT

En esta misma fecha, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede en horas de despacho, como está ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNANDEZ ALBORNETT

ASUNTO N° AP51-R-2008-020788.
YYM/ESCS/EMCC/DFA/DTPR