REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2009-000145 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante el Comité Ejecutivo, Gerencia General de Tributos del Estado Zulia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 26 de febrero de 2007 por los ciudadanos abogados ENRIQUE LUQUE, NURI LÓPEZ y MARÍA EUGENIA LUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.105.275, 11.934.955 y 16.246.426 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.665, 75.818 y 112.918, actuando el primero, en su carácter de representante judicial principal y las dos últimas, como apoderadas de la contribuyente “ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. ESTIZULIA”, sociedad mercantil domiciliada en el estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 35, Libro II, Tomo VII, en fecha 09 de septiembre de 1970; a efectos de interponer recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2006-11-60 (folios 12 al 21), de fecha 28 de noviembre de 2006, notificada el día 23-01-2007, suscrita por el Lic. Daniel Arturo Tramontin Otero, Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual …”emite la presente Resolución Culminatoria del Sumario, a cargo de la contribuyente ESTIRENO DEL ZULIA, C.A. (ESTIZULIA), No. de Aportante 348466, con domicilio en COMPLEJO PETROQUÍMICO EL TABLAZO, PLANTA ESTIZULIA, LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO ZULIA, por un monto total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.618.740,00).”
Mediante Resolución sin número de fecha 28 de enero de 2009 (folios 43 al 46), el Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 25 de febrero de 2009 (folio 47), la cual asignó el conocimiento de dicho recurso a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009 (folios 48 y 49) y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 267 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el correspondiente expediente administrativo.
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Procuradora General de la República y la contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 60 al 69, respectivamente.
Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior, siendo la oportunidad legal para admitir o no el presente recurso, es obligatorio acudir a los criterios atributivos de la competencia por el territorio establecidos en materia tributaria.
En el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear tribunales superiores de lo contencioso tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, el cual reza:
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales…(Negritas del Tribunal).
En cumplimiento a lo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2003-0001, aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31-01-2003, en cuyo texto resolvió crear los tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro Máximo Tribunal, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución Nº 1.460 del 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.766 del 02-09-2003, en la que resolvió que “el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Zulia” y segundo, que las nuevas causas serán recibidas por ese tribunal “según su competencia en razón del territorio” (negrillas del Tribunal).
Conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, relacionadas con el tema, se observa que, preceptuó el legislador en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario que:
Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.
La tesis aquí defendida respecto a la competencia territorial según el domicilio fiscal del recurrente, ha sido suficientemente revisada y sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en Sentencia Nº 022284 del 18-10-2006, caso Corporación Telemic, C. A., entre otras.
En este mismo sentido, considerar que en caso de autos los Tribunales competentes son los ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, por tratarse que el acto denegatorio derivado de la falta de decisión oportuna del recurso jerárquico, a su vez, en contra de una Resolución Culminatoria de un Sumario Administrativo y limitar consecuencialmente, de manera ilegal la competencia de los Tribunales regionales solo al conocimiento de aquellos actos emanados de las distintas unidades regionales de tributos del INCE, ubicadas en todo el país, pero fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ergo, mal podría llegarse a la conclusión de que cuando el acto administrativo impugnado directamente o tácitamente de la Gerencia General de Tributos del INCE, con sede en la ciudad de Caracas, la competencia para conocer el recurso contencioso tributario le corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, ya que restringe ilegalmente la competencia de los Tribunales regionales. Así se decide.
Consta a los autos, concretamente del escrito contentivo del recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario (folio 4), interpuesto por los representantes judiciales de la contribuyente, que la recurrente afirma textualmente que la sociedad mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y que se encuentra inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 09 de septiembre de 1970, bajo el No. 35, Libro II, Tomo VII.
Asimismo, consta a los folios 36 al 38 del presente expediente, Acta de Reparo de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual se indica textualmente que la empresa se encuentra domiciliada en: “el Complejo Petroquímico el Tablazo, planta Estizulia, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia…”.
Luego, si de acuerdo con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha aclarado que en caso de dudas, lo determinante para definir cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio de la recurrente, opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, para sustanciar y decidir el presente recurso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, debido a que la recurrente se encuentra domiciliada en el Complejo Petroquímico el Tablazo, planta Estirenozulia, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia. Así se declara.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículo 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD) del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
BEATRIZ B. GONZALEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LOPEZ RADA.-
La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/sb.-
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