REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
SENTENCIA N° PJ0082009000135
ASUNTO: AF48-U-2003-000146
ASUNTO ANTIGUO 2003-2082
Vistos: con informes de una de las partes.
Recurrente: DIPRELCA ZULIA C.A, domiciliado en la Avenida los Haticos, Centro Comercial Fénix, Piso 1, Local 4. Maracaibo Estado Zulia.
Apoderados de la Recurrente: Carlos Julio Ocando Apolinar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.169.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.223.
Acto recurrido: Planillas de Liquidación Nros. 04-10-26-006534 de fecha 25-09-1997, 04-10-26-004980 y 04-10-26-004979 ambas de fecha 04 de septiembre de 1997.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Representación del Fisco: IRIS JOSEFINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.515.608, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.673.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante recurso jerárquico ejercido subsidiariamente con el recurso contencioso tributario en fecha 11-03-1998, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº GJT/DRAJ/2001-3555 de fecha 31-12-2001, posteriormente esa Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, ordenó mediante oficio N° GJT-DRAJ-J-2003-1403 de fecha 09-04-2003, la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas quien lo recibió en fecha 07-07-2003, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 09 07 2003, y se le dio entrada mediante auto de fecha 14-07-2003, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25-08-2003, se consigna boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, en fecha 25-09-2003, se consignan boletas de notificación libradas a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la Republica.
Mediante auto de fecha 24-10-2003, este Tribunal comisiono al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practicara la notificación de la contribuyente.
En fecha 01-09-2004, mediante oficio Nº 370, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió resultas del exhorto por ellos librado por cuanto fue subcomisionado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practicara la notificación de la contribuyente.
En fecha 21-10-2004, este Tribunal visto que la boleta de notificación librada al contribuyente DIPRELCA ZULIA CA. No estaba firmada por cuanto fue imposible su notificación, ordeno se notificara por cartel.
En fecha 16-11-2004, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 01-02-2005, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el plazo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 03-03-2005, compareció la abogada IRIS JOSEFINA GIL GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien consigno escrito de informes y copia certificada del documento poder que acreditaba su representación.
En fecha 03-03-2005, concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 01-06-2006, compareció la abogada Maria Gabriela Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien solicito se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 25-04-2008, compareció la abogada Maria Gabriela Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien solicito se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 05-05-2008, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade Juez Superior Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación a la contribuyente, a la Procuradora, al Contralor y a la Fiscal General de la Republica.
En fecha 22-05-2008, a los fines de ejecución del auto dictado en fecha 05-05-2008, este Tribunal comisiono al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que practicase la notificación de la contribuyente.
En fecha 02-06-2008, se consignaron las boletas de notificación libradas al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica, en fecha 25-07-2008, se consigno la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.
En fecha 05-02-2009, compareció la abogada Maria Gabriela Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica quien solicito se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 13-05-2009, fue consignada las resultas del exhorto librado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin practicar.
En fecha 21-05-2009, este Tribunal visto que fue imposible practicar la notificación de la contribuyente ordeno la notificación de la misma por medio de cartel.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Los actos recurridos fueron las Planillas de Liquidación Nros. 04-10-26-006534 de fecha 25-09-1997, 04-10-26-004980 y 04-10-26-004979 ambas de fecha 04 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. Contra esas Planillas la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario. Posteriormente la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2001-3555 de fecha 31-12-2001, declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DIPRELCA ZULIA C.A.,
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Alega que la presentación extemporánea de las planillas de liquidación para el pago del impuesto general a las ventas se debió al desconocimiento general de la obligación de pagar, por cuanto su negocio estaba dedicado a las ventas de materiales eléctricos, y no sobrepasaba las 12.000 Unidades Tributarias, pero posteriormente al tener clara la obligación de pagar por ser sujeto pasivo del impuesto procedieron a pagar dicha obligación, en el entendido que por haber sido el pago fuera del plazo establecido le acarrearía la imposición de una sanción, sin embargo se sorprenden por cuanto el monto de la multa es muy elevado debido ya que había sido calculado en base a una unidad tributaria cuyo valor no era el vigente para el momento en que se cometió la infracción.
Que si bien es cierto se genero una sanción por pagar fuera del lapso, no es menos cierto que se puso al día con la obligación voluntariamente, ya que era la primera vez que incurría en una pena de esa índole.
Alegan que la sanción sea aplicada con la pena mínima prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario que es 10 unidades tributarias, pero con el valor de la unidad tributaria correspondiente a 2700, que era la vigente para el momento en que se cometió el hecho.
Que se aplique la tasa de interés fijada para la fecha en que se cometió la infracción de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
2.- La Administración Tributaria
Los representantes del fisco en su escrito de informes presentado en fecha 03-03-2005, opusieron las defensas siguientes:
IMPROCEDENCIA DEL ALEGATO REFERIDO A QUE LA PRESENTACION EXTEMPORANEA DE LAS DECLARACIONES OCURRIO COMO CONSECUENCIA DE SU DESCONOCIMIENTO GENERAL DEL DEBER DE PAGAR EL IMPUESTO COMO CONTRIBUYENTE.
En relación a este alegato la representación judicial de la republica difiere totalmente de tal aseveración y al respecto señalan que avalar tal argumentación significaría admitir la violación de uno de los principios generales del derecho consagrado en el articulo 2 del Código Civil, que reza “la ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento”, pues en todo caso los representantes de las sociedades mercantiles deben actuar con la diligencia de un buen padre de familia e informarse cuales son los deberes u obligaciones principales y accesorias atribuidas en su condición de sujetos pasivos de la obligación tributaria, de manera que frente a tales incumplimientos o infracciones cometidas no puede admitirse como eximente de responsabilidad penal el desconocimiento o ignorancia de tales deberes y así solicitan sea declarado.
IMPROCEDENCIA DE LA ATENUANTE PREVISTA EN EL NUMERAL 4 DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 85 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO PARA LAS SANCIONES APLICADAS A LAS INFRACCIONES COMETIDAS EN LOS PERIODOS DE IMPOSICION COINCIDENTES CON LOS MESES DE OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 1996.
Al respecto la representación judicial de la republica, señalo que la Gerencia Jurídico Tributaria al analizar el alegato referido a la aplicación de esa atenuante considero la imposibilidad de concederla a las sanciones impuestas en las infracciones cometidas para los periodos impositivos de octubre y noviembre de 1996, en vista de que la contribuyente ya había incurrido en la transgresión de la normativa tributaria cuando presento fuera del lapso la declaración del referido impuesto correspondiente al periodo septiembre de 1996, por lo que al haber infringido nuevamente esa disposición reglamentaria impide se le conceda la mencionada atenuante a las multas impuestas en periodos posteriores tal como fue decidido y lo cual solicitan sea declarado por este Tribunal.
IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL LIMITE MINIMO DE LA SANCION DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U. T.) PREVISTA EN EL ARTICULO 104 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE 1994.
Al respecto la representación judicial de la republica señalo que si bien la administración tributaria regional impuso las sanciones partiendo del termino medio de las multas, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, aprecio la existencia de circunstancias atenuantes invocadas por la contribuyente en su recurso jerárquico, declarando la procedencia de la atenuante identificada con el numeral 3 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario para todas las multas impuestas, así como la admisión de la atenuante del numeral 4 del mismo articulo para la sanción aplicada por la infracción cometida en el periodo de septiembre de 1996, por lo que concluyen que se actuó con apego a las disposiciones legales, por lo que no será posible disminuir al limite mínimo del 10% las sanciones impuestas, tal como lo decidió la Gerencia Jurídico Tributaria y así solicitan sea declarado.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Este tribunal observó que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.
No obstante este Tribunal observó que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante oficio Nº GJT-DRAJ-J-2003-1403 de fecha 09-04-2002, remitió copias certificadas que forman parte del expediente administrativo Nº 02-361 correspondiente a la contribuyente DIPRELCA ZULIA C.A., constante de las siguientes actas.
Copia certificada de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-3555 de fecha 31-12-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT corre inserta a los folios 4 al 21 del expediente judicial.
Original del oficio identificado como GJT-DRAJ-2001-A-6530 de fecha 31-12-2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dirigido a la contribuyente donde se notifica de la Resolución Nº 3555 inserto al folio 22 del expediente judicial.
Original del memorandum Nº GJT-DRAJ-A-2001-5851 de fecha 31-12-5851 emanado de la Gerencia Jurídico Tributaría del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT inserto al folio 23 del expediente judicial.
Original de la Resolución Nº 0188 de fecha 11-03-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, inserto a los folios 24 al 34 del expediente judicial.
Copias certificadas de las planillas de liquidación Nros. 04 10 26 006534 de fecha 25-09-1997, y 04 10 26 004980; 04 10 26 004979 ambas de fechas 04-09-1997, insertas a los folios 35, 36, 38 del expediente judicial.
Copia certificada del Registro Mercantil y Asamblea Extraordinaria corre inserto a los folios 40 al 59 del expediente judicial.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
En relación a la copia certificada de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-3555 de fecha 31-12-2001, el original del oficio identificado como GJT-DRAJ-2001-A-6530 de fecha 31-12-2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el original del memorandum Nº GJT-DRAJ-A-2001-5851 de fecha 31-12-5851 emanado de la Gerencia Jurídico Tributaría del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el original de la Resolución Nº 0188 de fecha 11-03-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, y las copias certificadas de las planillas de liquidación Nros. 04 10 26 006534 de fecha 25-09-1997, y 04 10 26 004980; 04 10 26 004979 ambas de fechas 04-09-1997, este Tribunal observo, que se tratan de documentos administrativos, emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Copia certificada del Registro Mercantil y Acta de Asamblea Extraordinaria, este tribunal observo que los mismos se tratan de documentos públicos reconocidos y autenticados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dichos documentos además no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita en: 1) Determinar la procedencia o no del alegato formulado por la contribuyente quien señalo que la presentación extemporánea de las planillas de liquidación para el pago del impuesto general a las ventas se debió al desconocimiento general de la obligación de pagar. 2) determinar la procedencia o no de las circunstancias atenuantes 3 y 4 del Código Orgánico Tributario, 3) Determinar si es procedente o no la solicitud formulada por la contribuyente referida a que la sanción sea aplicada con la pena mínima prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario que es 10 unidades tributarias, y que se aplique la tasa de interés fijada para la fecha en que se cometió la infracción de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
En primer término resulta necesario aclarar que la recurrente admitió haber incurrido en los incumplimientos de deberes formales que se le imputaron, tal como se desprende del escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia no es materia de la controversia. Así se declara.
Determinar la procedencia o no del alegato formulado por la contribuyente quien señalo que la presentación extemporánea de las planillas de liquidación para el pago del impuesto general a las ventas se debió al desconocimiento general de la obligación de pagar.
En relación al presente alegato la representación judicial de la recurrente señalo que la presentación extemporánea de las planillas de liquidación para el pago del impuesto general a las ventas se debió al desconocimiento general de la obligación de pagar por que su negocio el cual estaba dedicado a las ventas de materiales eléctricos, no sobrepasaba las 12.000 Unidades Tributarias.
Por su parte la representación judicial de la republica difiere totalmente de tal aseveración y al respecto señalan que avalar tal argumentación significaría admitir la violación de uno de los principios generales del derecho consagrado en el articulo 2 del Código Civil, que reza “la ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento”, pues en todo caso los representantes de las sociedades mercantiles deben actuar con la diligencia de un buen padre de familia e informarse cuales son los deberes u obligaciones principales y accesorias atribuidas en su condición de sujetos pasivos de la obligación tributaria, de manera que frente a tales incumplimientos o infracciones cometidas no puede admitirse como eximente de responsabilidad penal el desconocimiento o ignorancia de tales deberes.
Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en los artículos 1 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que dispone:
Articulo 1: los sujetos pasivos adquieren el carácter de contribuyentes del impuesto la consumo suntuario y a las ventas al mayor, y deben inscribirse en el registro de contribuyentes cuando concurran las circunstancias siguientes:
9) los comerciantes que hayan realizado ventas por un monto superior a 12.000 unidades tributarias, durante el año civil inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley objeto del presente Reglamento que en la declaración presentada ante la administración tributaria estimen realizar ventas por dicho monto durante el periodo anual mas próximo a la iniciación de sus actividades
Ahora bien observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente señalo que la presentación extemporánea de las planillas de liquidación para el pago del impuesto general a las ventas se debió al desconocimiento general de la obligación de pagar por que su negocio el cual estaba dedicado a las ventas de materiales eléctricos, no sobrepasaba las 12.000 Unidades Tributarias, no obstante de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente judicial este Tribunal observo que no consta en autos ningún elemento probatorio que nos permita verificar si efectivamente las ventas realizadas por la contribuyente sobrepasaban o no el referido monto lo que hace presumir que la recurrente si es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y por lo tanto obligada al cumplimiento de las obligaciones previstas en la respectiva Ley y su Reglamento.
En cuanto a la obligación de la contribuyente, el articulo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 60 de su Reglamento disponen:
Articulo 41: Los contribuyentes y, en su caso los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.
Articulo 60: La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, ante las instituciones
bancarias que hayan celebrado convenios con la administración tributaria u otras oficinas autorizadas por esta.
Por su parte el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso prevé:
Articulo 126: los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial.
..Omssis..
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
Se desprenden de las normas anteriormente trascritas la obligación por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.
Así pues, está claramente establecido que la no presentación de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dentro de los respectivos plazos, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con las declaraciones aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria.
Igualmente considera este Tribunal hacer mención de uno de los principios generales del derecho establecido en el artículo 2 del Código Civil, que preve:
“…Artículo 2° La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento…”
De la Norma transcrita ut supra se desprende que mal puede alegarse como defensa el desconocimiento de la Norma, ya que como se ha expuesto, el encontrarse en tal situación no es eximente de culpa, por lo que resulta en un deber el apego al Orden Jurídico legalmente establecido y a su cumplimiento estricto, no pudiendo aquel que incumple una Ley alegar su desconocimiento para excusar su omisión o su acción antijurídica. Debe observarse que quien recurre en el presente caso se encuentra en la obligación de tener un conocimiento de las normas tributarias, ya que resulta obligante señalar que el incumplimiento de los deberes tipificados en el artículos anteriormente señalados en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, su Reglamento y el Código Orgánico Tributario, son del tipo objetivo, lo que implica que la recurrente se encontraba en el deber presentar de manera temporánea la declaración y pago correspondiente a los periodos fiscalizados, y Así se declara.
En lo que respecta al calculo del valor unidad tributaria este Tribunal observo que el mismo ya fue resuelto en la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico en consecuencia este Tribunal confirma lo decidido en la referida resolución, por lo tanto no resulta punto de controversia. Así se decide
2) Determinar la procedencia o no de las circunstancias atenuantes 3 y 4 del Código Orgánico Tributario.
En lo que respecta a este alegato la representación de la recurrente señalo que si bien es cierto se genero una sanción por pagar fuera del lapso, no es menos cierto que se puso al día con la obligación voluntariamente, ya que era la primera vez que incurría en una pena de esa índole.
Ahora bien debe este tribunal estudiar la aplicabilidad de la atenuante prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 que prevé:
Artículo 85: Son circunstancias atenuantes:
3.- la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario no se reputara espontánea la presentación o declaración motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4.- no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
En relación con las atenuantes consagradas en la referida norma se considera hechos de relativa y fácil comprobación, por cuanto de los archivos de la Administración Tributaria, se puede verificar si hubo o no la violación anterior.
Ahora bien este Tribunal de la revisión y análisis dé las actas que conforman el presente expediente y en especial de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-3555 de fecha 31-12-2001 que decide el Recurso Jerárquico la cual riela a los folios 4 al 21 del expediente judicial, y en especial al folio 15 y 16, pudo observar que la Gerencia Jurídico Tributaria concedió las atenuantes 3 y 4 previstas en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario invocadas por la recurrente relativa a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, por considerar que aunque tardíamente el contribuyente procedió a presentar las respectivas declaraciones correspondientes a los periodos impositivos de septiembre, octubre y noviembre de 1996, cancelando la totalidad del tributo adeudado, se hizo de forma espontánea, en virtud de no haber sido precedido de una investigación fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria, y la atenuante Nº 4 y no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, por cuanto no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación al periodo impositivo de septiembre de 1996, quedando las multas impuestas de la siguiente manera.
Visto que para el mes de septiembre de 1996, se verifico la existencia de las atenuantes 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, estima disminuir la multa en un diez (10%) partiendo del termino medio, es decir treinta (30) unidades tributarias, quedando esta fijada en veintisiete (27) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Setenta y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs.72.900,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes.
Ahora bien este Tribunal visto que este alegato fue decidido por la Administración Tributaria y la misma acepta que quedo demostrado que la recurrente procedió a regularizar el crédito tributario en los términos exigidos por la norma dispuesta en el articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, y al igual señala que no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores este Tribunal confirma los beneficios otorgados por la administración a favor de la recurrente en este punto y Así se decide.
Seguidamente corresponde a este tribunal estudiar la aplicabilidad o no de las atenuantes previstas en el numeral 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, para las sanciones aplicadas a las infracciones cometidas para los periodos correspondientes a octubre y noviembre de 1996.
En cuanto a la atenuante Nº 3, observa este Tribunal que la misma ya fue concedida por la administración tributaria por considerar que aunque tardíamente el contribuyente procedió a presentar las respectivas declaraciones correspondientes a los periodos impositivos de septiembre, octubre y noviembre de 1996, cancelando la totalidad del tributo adeudado, se hizo de forma espontánea, en virtud de no haber sido precedido de una investigación fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria, en consecuencia este Tribunal visto que la misma acepta que quedo demostrado que la recurrente procedió a regularizar el crédito tributario en los términos exigidos por la norma dispuesta en el articulo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario confirma el beneficio otorgado por la administración a favor de la recurrente en este punto y Así se decide:
En cuanto a la aplicabilidad de la atenuante Nº 4, no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, observa este tribunal que la representación judicial de la republica en su escrito de informes, señalo que la Gerencia Jurídico Tributaria al analizar el alegato referido a la aplicación de la atenuante Nº 4 considero la imposibilidad de concederla a las sanciones impuestas en las infracciones cometidas para los periodos impositivos de octubre y noviembre de 1996, en vista de que la contribuyente ya había incurrido en la trasgresión de la normativa tributaria cuando presento fuera del lapso la declaración del referido impuesto correspondiente al periodo septiembre de 1996, por lo que al haber infringido nuevamente esa disposición reglamentaria impide se le conceda la mencionada atenuante a las multas impuestas en periodos posteriores.
En base a lo alegado anteriormente por la representación judicial del fisco, esta Juzgadora observa que en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico la Gerencia Jurídico Tributaria omite pronunciarse al respecto, pues se desprende del folio 17 en su ultimo párrafo que para los periodos impositivos octubre y noviembre de 1996, solo se verifico la existencia de la atenuante prevista en el numeral 3 del citado articulo, y estimo disminuir la multa en un cinco (5%), no haciendo mención del porque no considero la atenuante Nº 4.
Sin embargo este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de la atenuante Nº 4 prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario considera necesario analizar.
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
Ahora bien la circunstancia factica desarrollada por el legislador para aminorar la sanción es que efectivamente el indiciado no haya cometido violación a las normas tributarias, en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, no obstante observa este Tribunal que se desprende de la misma Resolución que resolvió el jerárquico que el referido beneficio fue otorgado al contribuyente para el mes de septiembre de 1996 por cuanto no consta en autos que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores, mas sin embargo no la concedió para los meses de octubre y noviembre del mismo año, a pesar de que ambos corren la misma suerte por cuanto la verificación de estos meses fue realizada mediante la misma fiscalización, lo cual evidencia que la administración tributaria incurrió en un error al no otorgar la atenuante para esos meses, en consecuencia este Tribunal otorga la referida atenuante y ordena a la administración tributaria recalcule la multa correspondiente a los meses de octubre y noviembre tomando en consideración la atenuante Nº 4 prevista en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso. Así se decide.
3) Determinar si es procedente o no la solicitud formulada por la contribuyente referida a que la sanción sea aplicada con la pena mínima prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario que es 10 unidades tributarias, y que se aplique la tasa de interés fijada para la fecha en que se cometió la infracción de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
La representación judicial de la recurrente solicito que la sanción sea aplicada con la pena mínima prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario que es 10 unidades tributarias.
Para decidir este Tribunal considera necesario analizar:
Articulo 104: El contribuyente o responsable que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o dispociones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T).
Se desprende de la norma transcrita la sanción que se impondrá a los contribuyentes que incumplan con su obligación de presentar las declaraciones a que están obligados dentro del plazo previsto en la Ley, contemplando la sanción entre un limite mínimo y un máximo.
Sin embargo es menester acotar, que en cuanto al cálculo matemático de aplicación de sanciones donde se verifique la existencia de las atenuantes concedidas, debe considerarse que el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71, prevé la supletoriedad del derecho penal, así tenemos:
Articulo 71:
Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario. En este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contemplada en la Ley entre dos límites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones y aumentos según el merito de las respectivas atenuantes o agravantes.
Ahora bien observa este Tribunal que la Gerencia Jurídico Tributaria concedió las atenuantes 3 y 4 previstas en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario para el mes de septiembre de 1996, y acordó disminuir la sanción en un diez (10%), partiendo de su termino medio, es decir, el resultado de sumar el término máximo al término mínimo y dividir el resultado entre dos, (10 + 50 = 60 / 2), = 30 U.T. Esta sanción aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes del caso concreto, siendo así la administración tributaria concedió las atenuantes 3 y 4, quedando fijada en 27 u.t, que corresponde al resultado de restar 30(termino medio) - 10% (rebaja concedida por atenuantes 3 y 4) = 27 U.T, lo que es equivalentes a la cantidad de 72.900,00.
Por otra parte este Tribunal en lo que respecta al sanciones impuestas para los meses octubre y noviembre de 1996, acordó además de la atenuante Nº 3 concedida anteriormente por la administración tributaria, conceder la atenuante 4 para dichos periodos quedando la misma fijada en 27 U.T, que corresponde al resultado de restar 30 (termino medio) -10% (rebaja concedida por atenuantes 3 y 4) = 27 U.T, lo que es equivalente a la cantidad de 72.900,00 correspondiente para cada uno de los periodos impositivos.
Finalmente este Tribunal observa que el procedimiento para aplicar el principio de graduación de las penas aplicado anteriormente al caso concreto nos da como resultado que la multa para los meses de octubre y noviembre de 1996, queda fijada en la cantidad de 27 U. T correspondiente para cada uno de los periodos impositivos por lo que resulta improcedente llevar la pena al mínimo de 10 u.t. como lo solicito la recurrente. Así se decide.
En relación con la solicitud expuesta por la parte recurrente a los fines de que le fuese aplicada la tasa de interés fijada para la fecha cuando se cometió la infracción según el articulo 59 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observo que se desprende de la Resolución que resolvió el recurso jerárquico en el folio 19 que en lo que respecta a dicha solicitud, esa instancia considero inoficioso conocer del mismo por cuanto al analizar los actos recurridos la administración tributaria no calculo intereses moratorios alguno como consecuencia de la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, igualmente este Tribunal procedió a revisar las referidas planillas de liquidación impugnadas en principio por la recurrente pudiéndose constatar que efectivamente no se hizo calculo de intereses en consecuencia este Tribunal confirma lo decidido por la Gerencia Jurídico Tributaria en este punto. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente DIPRELCA ZULIA C.A., domiciliado en la Avenida los Haticos, Centro Comercial Fénix, Piso 1, Local 4. Maracaibo Estado Zulia. En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma parcialmente la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-35555 de fecha 31 de diciembre de 2001, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria proceder al cálculo de las multas impuestas para los meses de octubre y noviembre de 1996, en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en sus pretensiones.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión de conformidad con el articulo 277 del Código Orgánico Tributario a la recurrente y a la Administración Tributaria; de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional notifíquese al Contralor General de la Republica; igualmente de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica notifíquese a la Procuradora General de la Republica, y de conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela notifíquese a la Fiscal General de la Republica.
QUINTO: Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR
DRA: DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. REINALDO PENSO R.
En la fecha de hoy, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000135 a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. REINALDO PENSO R.
ASUNTO: AF48-U-2003-000146
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2082
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