REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7253

Mediante escrito fechado 30 de noviembre de 2005, el ciudadano MIGUEL EDUARDO ARCHILA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.516.963, asistido por el abogado JESÚS DÍAZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.823, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por pago de prestaciones sociales, compensaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente al año 2004.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 14, que en fecha 02 de diciembre de 2005 se le dio entrada al mismo. El 06 de diciembre de 2005 se declaró inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción. Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2006, el abogado MIGUEL ARCHILA, apeló de la decisión en comento. Por auto de fecha 11 de enero de 2006 se oyó dicho recurso y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio No. 0056 de la misma fecha.

El 25 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo de fecha 06 de diciembre de 2005 emanado de este Juzgado Superior y remitió el expediente a su Tribunal de origen, mediante Oficio No. CSCA-2006-4979 de fecha 07 de diciembre de 2006. Por auto de fecha 5 de febrero de 2007 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 11 de julio de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el libelo de la demanda, alegó el accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que ingresó a la Administración Pública en fecha 7 de enero de 2002, desempeñando el cargo de Jefe Civil de la Parroquia San Pedro, adscrito a la Prefectura de Caracas, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Que ejerció de manera ininterrumpida este último cargo, durante dos (2) años y once (11) meses, percibiendo una remuneración mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país, la cantidad de BsF.1.500,oo.

Que el 1º de agosto de 2002, fue transferido a otra parroquia y desde entonces y hasta la fecha de su remoción el día 7 de diciembre de 2004, ocupó el cargo de Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, devengando un salario mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.300.000,oo), hoy BsF.2.300,oo.
Que hasta la fecha de interposición de la presente querella, no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, en contravención, según afirma, a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que prevé que dicho concepto es de exigibilidad inmediata una vez finalizada la relación laboral. Que tampoco recibió el pago de las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, del bono vacacional, de sus utilidades y de las compensaciones correspondientes al año 2004, motivo por el cual, solicitó se condene a ese organismo a pagarle los referidos conceptos, mas los intereses de mora y se ordene realizar una experticia complementaria del fallo para determinar los montos que en definitiva le la Alcaldía del Distrito Metropolitano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de la contestación de la querella, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, abogada YARITZA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.265, solicitó se inadmita la presente demanda por considerar que, desde la fecha en la cual surge el hecho generador del reclamo que se formula y hasta la oportunidad en la que consta en autos se interpuso la demanda, discurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y operó por ende la caducidad de la acción.

Ahora bien, conforme a lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folios 23 al 36 del expediente), en sentencia 25 de abril de 2006, mediante la cual revocó el fallo dictado por este Juzgado Superior el 6 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la querella; en el caso sub examine, el lapso de caducidad para que el actor interpusiese su querella era de un (1) año, computado desde el día 7 de diciembre de 2004, oportunidad en la que éste afirma recibió el pago de sus prestaciones sociales. Ello, según se señala en el fallo en comento, en aplicación del criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de julio de 2003, motivo por el cual, al constar en actas que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2005, esto es, antes del día 7 de diciembre de 2005, fecha de vencimiento del aludido lapso de un año, resulta tempestiva su interposición y por ende improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción que se formula. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este tribunal observa:

Solicita el actor se condene al organismo querellado a pagarle las sumas que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades y compensaciones correspondientes al año 2004, producto de su prestación efectiva de servicio para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el día 7 de diciembre de 2004. Ahora bien, el derecho de antigüedad está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los términos siguientes:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Este derecho le corresponde recibirlo al trabajador o funcionario público por los años de servicio prestados y se hace efectivo al momento del retiro. En el caso facti especie se desprende de los autos que entre el actor y la Administración existió un vínculo de trabajo que se inició el día 7 de enero de 2002 y que culminó el 7 de diciembre de 2004, en virtud de la remoción del actor del cargo que ostentaba en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Ver hoja de Antecedentes de Servicios del actor, Constancias de Trabajo, Comprobantes de Pago y otros recaudos que corren insertas a los folios 71 al 101 del expediente).

A pesar de lo expuesto no consta en autos que la Administración querellada hubiese acreditado el pago de los precitados conceptos, motivo por el cual, resulta procedente el reclamo que formula el actor destinado a obtener el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 del texto constitucional y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo efectuarse su calculo en la forma establecida en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde su fecha de ingreso a Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 7 de enero de 2002, hasta el día 7 de diciembre de 2004, oportunidad en la que, como supra se indicó, se produjo su egreso de la Administración.

Precisado lo anterior, visto el retardo en la entrega al actor de las cantidades que por ley le corresponden y condenadas a pagar en el presente fallo, se ordena asimismo el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de las referidas sumas (prestaciones sociales, etc.), calculados en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, desde el día 7 de diciembre de 2004, y hasta la fecha en la cual se ejecute la orden de pago contenida en la presente decisión.

Con relación a la solicitud que formula el actor, referida al pago de sus vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas, del bono vacacional, de las utilidades y compensaciones correspondientes al año 2004, demostrado como ha sido que éste prestó servicios para la Administración durante el año 2004, no constando en el expediente que efectivamente la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hubiese satisfecho el pago de esa obligación, se ordena su pago al actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda (querella) interpuesta por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ARCHILA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.516.963, asistido por el abogado JESÚS DÍAZ PEÑA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago al actor de sus prestaciones sociales y demás conceptos enumerados en la parte motiva del presente fallo, incluidos los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de los mismos.
TERCERO: Se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 77-2009.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA


Exp. Nº 7253
JNM/npl/ycp.-