REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8015

El 27 de septiembre de 2007, las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 16.022 y 29.791, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELOY ANTONIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.997.820, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Providencia INTI Nº 0352 de fecha 28 de mayo de 2007, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante la cual su representado fue retirado del cargo de Inspector Agrario que desempeñaba en ese Instituto.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 4 de octubre de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 23 de abril de 2007, se dictó el dispositivo y declaró parcialmente con lugar la querella.

Efectuada la lectura del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron las apoderadas judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado en fecha 1° de octubre de 1974, comenzó a prestar servicios como funcionario público en un cargo de carrera en el anteriormente denominado Ministerio de Agricultura y Cría, desempeñando el cargo de Perito Agropecuario I, siendo ascendido el 13 de agosto de 1986, a Perito Agropecuario Jefe I, obteniendo el 15 de junio de 1977, el Certificado de Carrera Nº 85.280, por parte de la Oficina Central de Personal.

Que en fecha 1° de julio de 2003, su representado ingresó al Instituto Nacional de Tierras desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, en la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, hasta el 1º de abril del año 2005, cuando fue ascendido al cargo de Inspector Agrario. Afirma que mediante Providencia INTI Nº 0352 de fecha 28 de mayo de 2007, notificada en fecha 2 de julio de 2007, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, fue revocado el nombramiento de su representado del mencionado cargo de Inspector Agrario.

Indicaron que la Providencia recurrida le conculcó los derechos a su representado, relacionados con la estabilidad en el cargo establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que del mencionado acto se puede evidenciar que el Presidente del Instituto querellado en principio pretendió destituirlo para concluir, luego de analizado el expediente administrativo, que su mandante no era funcionario de carrera por lo que no le aplicable el procedimiento disciplinario como mecanismo de protección del derecho a la estabilidad, al no haber ingresado a la Administración mediante concurso público, contraviniendo el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expusieron que la legislación vigente exige que el ingreso a la carrera se efectué mediante concurso público, pero esta normativa no puede ser aplicada retroactivamente a aquellas personas que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas aun cuando el funcionario recibió declaración expresa de su situación funcionarial mediante el otorgamiento del certificado de carrera expedido por el organismo competente para ello.

Denunciaron que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras infringió el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al separar a su representado del cargo que venía desempeñando por una causa distinta a las previstas en el referido artículo, lo que a su juicio, vicia de nulidad el acto administrativo recurrido.

Señalaron que a la Administración efectivamente la asiste la potestad revocatoria pero la misma tiene sus límites al imposibilitar la revocatoria de un acto administrativo que haya generado derechos subjetivos y sin procedimiento previo.

Por último solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia INTI Nº 0352 de fecha 28 de mayo de 2007, se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Inspector Agrario o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación; así como el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 2003 al 2007, finalmente que las sumas condenadas a pagar sean debidamente indexadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No consta en autos que dentro del lapso a que se contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para esa oportunidad, hubiese comparecido el organismo accionado, por sí o por intermedio de sus representantes judiciales a dar contestación a la querella, motivo por el cual, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar el citado organismo, dada su naturaleza de Instituto Autónomo, de los privilegios y prerrogativas concedidos por ley a la República.

Establecido lo anterior, para decidir el recurso interpuesto, este Tribunal observa:

Solicita el actor se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia INTI Nº 0352, a través de la cual el Presidente del Instituto Nacional de Tierras procedió, en ejercicio de la facultad de autotutela de la Administración, a revocar su nombramiento en el cargo de Inspector Agrario, por considerar que su ingreso se produjo en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se efectuó el concurso público correspondiente. Afirma que la actuación de la Administración le conculcó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad que lo asisten, al desconocer la condición de funcionario de carrera que ostenta.

Ahora bien, de la extensa motivación de la Providencia impugnada, se observa que la Administración indicó lo siguiente:

“… por cuanto el mismo no puede ser considerado funcionario de carrera, ya que, no cumplió, tal como quedó establecido en el Punto de Cuenta en referencia, con el ingreso al cargo por concurso público, ya que no fue seleccionado conforme a lo pautado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito este indispensable para ingresar a un cargo de carrera. En tal sentido no puede ser considerado como funcionario de carrera, porque no goza de estabilidad laboral, en virtud de que su ingreso se hizo en contravención a lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública normativas que estaban vigente para su ilegal ingreso a la Administración Pública…”

Concluyendo al amparo de esa premisa que el accionante no ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, por no haber precedido a su ingreso, la participación en un concurso público.

Procede en virtud de lo anterior este Juzgador a verificarse el actor ostenta la condición de funcionario de carrera, para lo cual debe señalarse que, riela en original al folio 18 de la pieza principal del presente expediente, constancia expedida por la Coordinadora General de la entonces Oficina Central de Personal, mediante la cual afirma que al ciudadano Eloy Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 2.997.820, le fue otorgado el Certificado de Carrera Administrativa Nº 85280, en fecha 15 de junio de 1977, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en el año 1999, lo que conduce a este órgano jurisdiccional a considerar que la Administración sustentó su decisión en un hecho que pudo ser corroborado de haber aperturado previamente un procedimiento que le permitiera al funcionario que sería afectado por la medida explanar sus defensas y demostrar que había adquirido la condición que hoy hace valer.

En este mismos orden de ideas debe indicarse que ciertamente la Administración dentro de la potestad de autotutela puede revocar sus propios actos pero salvaguardando siempre el derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, cuestión que no sucedió en el presente caso por cuanto de los autos no se desprende que el Instituto querellado haya aperturado un procedimiento para determinar la condición de funcionario de carrera del recurrente, para evitar de esta manera incurrir en un falso supuesto como el que aquí se denuncia, toda vez que se constata de las actas que conforman el expediente que el ciudadano ELOY ANTONIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, había adquirido tal condición, al estar subsumida su situación fáctica dentro de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública. Establece a su vez dicha norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. Mediante este artículo el constituyente estableció una regla o una directriz para los órganos de la Administración Pública, conforme a la cual sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo, enfatizada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 2149, expediente Nº 06-1851 del 14 de noviembre de 2007, al expresar lo siguiente:

“(…) En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). (…)”.

Atendiendo el criterio expuesto, se observa que riela al folio 12 del expediente administrativo “Certificación de Cargos”, expedida por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo en fecha 5 de noviembre de 2003; la relación de cargos desempeñados por el querellante en la Administración Pública donde se evidencia que su ingreso a la misma se produjo en el año 1974, y al folio 18 del expediente judicial en original constancia expedida por la Coordinadora General de la entonces Oficina Central de Personal, mediante la cual afirma que al ciudadano ELOY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.997.820, le fue otorgado el Certificado de Carrera Administrativa Nº 85280, en fecha 15 de junio de 1977, lo que comprueba que en contravención a lo expuesto por la Administración en el acto administrativo impugnado, el actor ostenta la condición de funcionario de carrera, por lo cual su retiro del Instituto querellado sólo podía verificarse previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y bajo alguno de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, omisión o inactividad que afecta de nulidad el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley y bajo el amparo de un falso supuesto de hecho. Así se declara.

Declarada la nulidad de la Providencia impugnada a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación del actor al cargo ejercido en la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, Inspector Agrario, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena a los fines de su calculo realizar por un sólo experto experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Se desestima la solicitud de corrección monetaria formulada por el querellante de las sumas condenadas a pagar, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser la misma líquida ni exigible. Así se decide.

Se niega el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, por cuanto las mismas son sólo cancelables al producirse el egreso definitivo del funcionario de la Administración Pública, previsto en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa. Así se declara.

Ahora bien, no escapa para este Sentenciador el hecho de que la representación Instituto querellado incorporó a los autos documentos que evidencian que el recurrente fue objeto de una destitución en el año 1995, actuación a la cual se opuso la parte actora por haber sido traída a juicio fuera de los lapsos regulados por ley para la tramitación del procedimiento, no obstante, entiende este órgano jurisdiccional que lo pretendido por tal actuación era coadyuvar en la decisión, la cual ya había sido tomada con anterioridad, al haberse dictado el dispositivo del fallo en fecha 23 de abril de 2008 y los mencionados documentos se agregaron el 23 de julio de 2008, los cuales en nada inciden en la decisión tomada pues, como se estableció, el recurrente había adquirido la condición de funcionario público la cual de acuerdo a la normativa que regía para el momento que fue sancionado no se perdía por haber sido destituido del cargo, como si lo prevé en la actualidad el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (querella) interpuesto por las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 16.022 y 29.791, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELOY ANTONIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, contra el acto administrativo de efectos particulares, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la Providencia INTI Nº 0352 dictada en fecha 28 de mayo de 2007, suscrita por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, notificado al recurrente, mediante Oficio Nº RH-PRE 340 de fecha 8 de junio de 2007, la cual se ANULA.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de Inspector Agrario, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta a los fines del cálculo de estos últimos, los eventuales incrementos que el sueldo asignado al referido cargo hubiese experimentado durante el indicado período.

TERCERO: A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar al actor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO: Se Niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN


En la misma fecha de hoy, siendo las 12:10 p.m., quedó registrada bajo el Nº 78-2009

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN


























Exp. Nº 8015
JNM/npl/ycp.-