REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8134
Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2008, la ciudadana ALIDA LÓPEZ CAMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No 3.640.104, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.999, actuando en su propio nombre y representación interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de retiro notificado mediante la comunicación S/N de fecha 31 de diciembre de 2007, dictada por la Presidencia de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de abril de 2008 se admitió la querella. Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 28 de octubre de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la actora.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el libelo de la querella, la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 20 de abril de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando nulo el acto Nº 68 de fecha 4 de julio de 1991 mediante el cual la Procuraduría Agraria Nacional procedió a retirarla de la Administración Pública, por lo que ordenó su reincorporación al organismo a los fines de que se efectuaran las gestiones reubicatorias. Dando cumplimiento a lo ordenado el órgano querellado la reincorporó al cargo de Procurador Agrario Auxiliar mediante el oficio Nº 0284 de fecha 30 de noviembre de 2007.
Que el 7 de enero de 2008, la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional le participó que se procedía a su retiro del organismo por cuanto los tramites reubicatorios efectuados resultaron infructuosos.
Expuso la actora que el acto resolutorio que la retira de la Administración Pública fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente y conculca normas expresas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas al procedimiento que debe seguirse para la gestión reubicatoria, desconociendo con ello su derecho a la estabilidad como funcionario público.
Que la Administración al dictar el acto de retiro, vulneró el principio de colegialidad al no dar cumplimiento a las formalidades inherentes a la formación de voluntad de los órganos colegiados el cual es indispensable a fin de lograr una mayor seguridad jurídica y que al haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente se infringió por falta de aplicación el artículo 4 numeral 7 del Decreto Nº 5751 de fecha 27 de diciembre de 2007, resultando en nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración no cumplió con el mandato que le impone la ley de agotar la gestión reubicatoria, puesto que según el citado oficio ministerial Nº 00890, fue con fecha 4 de diciembre de 2007, cuando la Dirección de Personal de la Junta Administrativa de la Procuraduría Agraria Nacional le solicitó al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo realizar los trámites para su reubicación en el cargo de Procurador Agrario Auxiliar II siendo que no fue sino hasta el día 12 de diciembre del mismo año cuando comenzó la gestión según Circular Nº 420 emanada del señalado Ministerio, por lo que no era sino hasta el día 12 de enero de 2008, cuando podía tenerse como cumplido dicho trámite, sumado al hecho de que el Ministerio en cuestión sin haber transcurrido el tiempo de disponibilidad, informó a la Dirección de Personal de la órgano querellado mediante comunicación de fecha 30 de diciembre de 2007, que habían resultado infructuosos los tramites reubicatorios.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro sin numero de fecha 31 de diciembre de 2007, que le sea reestablecida la situación jurídica infringida por la Administración ordenándose su reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que desempeñaba así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dictó el acto hasta la fecha que sea efectivamente reincorporada, ello con los aumentos que haya experimentado el cargo por ella desempeñado y se ordene la indexación monetaria de la sumas de dinero que se le adeudan.
Asimismo solicitó que la Administración le otorgue el beneficio de jubilación conforme a lo previsto en los artículos 10, 11, 12, 13 y 17 del Decreto Nº 5751 del 27 de diciembre de 2007.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación, las abogadas KATIUSKA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, NELSY NAVARRO, BEATRIZ MORENO ROMERO y ADELAIDANGELICA TERESITA BRITO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.56.157, 72.349, 127.662 Y 132.798, respectivamente, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras según consta en poder autenticado el cual riela a los folios 47 al 50 del presente expediente, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de querella, tanto en los hechos como en el derecho.
Que el acto recurrido fue dictado por una funcionaria manifiestamente competente y en total cumplimiento de las facultades atribuidas en el numeral 7 del artículo 4 y 7 del Decreto Nº 5751 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839.
Que se dio cabal cumplimiento en todos y cada uno de los tramites administrativos a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias por lo que niegan, rechazan y contradicen que el acto de retiro adolezca de vicio alguno, dado que la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional actúo ajustada a derecho y en total cumplimiento del procedimiento en cuanto al retiro y reingreso de los funcionarios públicos. Sustentan sus afirmaciones en los oficios números 1445 del 4 de diciembre de 2007, mediante el cual le notifican a la recurrente de su reincorporación al organismo atendiendo el mandato de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el 00890 de fecha 30 de diciembre de 2007, a través del cual el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo le informa a su representado que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
Finalmente solicitan sean desestimados los alegatos de hecho así como las pretensiones de la accionante y en consecuencia sea declara sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar con relación a la denuncia efectuada por la parte actora con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, observando al efecto lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 7 de manera inequívoca prevé la sujeción de los órganos que ejercen el Poder Público a las normas en ella contenidas y a lo previsto en el resto del ordenamiento jurídico, norma que concordada con el artículo 137 eiusdem, son el fundamento del principio de legalidad que debe regir en toda la actividad de la Administración Pública, lo cual además de implicar que ésta debe siempre y en todo momento actuar apegada a la ley, establecen los límites de su actuación por lo que la asignación de competencias deben estar previa y expresamente previstas en la ley, las cuales son distribuidas entre los entes y órganos que la componen, y efectivamente ejercidas por las personas titulares de los cargos facultados para ello.
Entiéndase entonces que la competencia al ser expresa y previa, es irrenunciable y sólo puede y debe ser ejercida por quien legalmente la ostente, siendo la única excepción a la regla aquellos casos en los que la ley permite su delegación y su irrespeto devendría en la existencia de vicios en la actuación administrativa que conllevan su nulidad, como lo prevé el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos la querellante alega que cuando la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Nacional Agraria decidió retirarla del organismo por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, obró con manifiesta incompetencia por cuanto al tratarse de un órgano colegiado es la Junta Administradora la máxima autoridad del mismo, en consecuencia quien tiene la competencia para tomar la decisión que la afectó.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 5751 del 27 de diciembre de 2007, instrumento legal que según lo manifestado por la parte querellada al contestar el recurso le otorga la competencia a la Presidenta de la Junta Administradora para retirar a los funcionarios del organismo querellado, se creó una Junta Administradora que sería el órgano encargado para llevar a cabo el proceso de supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, estableciendo el referido decreto en el numeral 7 del artículo 4 que entre otras atribuciones, la Junta procederá al retiro de los funcionarios conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el artículo 7 claramente se establece que “El Presidente o la Presidenta de la Junta Administradora… ejercerá las atribuciones previstas a la máxima autoridad de conformidad con la legislación vigente,(…)”, atribuciones que en la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran previstas en el artículo 5 que consagra que la gestión de la función pública en los entes de la Administración dirigidos por cuerpos colegiados, quien detenta la competencia de la misma es su Presidente, ello siempre y cuando en la ley que regule el funcionamiento de dicho organismo no le sea otorgada la competencia al cuerpo colegiado encargado de su dirección y administración, cosa que no ocurre en el presente caso, por cuanto como se dijo la atribución como máxima autoridad le fue conferida a la Presidenta, razón por la que se desestima la denuncia de incompetencia formulada por la parte actora. Así se declara.
Determinado lo anterior pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a las gestiones reubicatorias efectuadas por la Junta Administradora a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de abril de 2006, en tal sentido resulta necesario indicar:
La gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por este Tribunal es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
Por ello, se afirma que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no lleva a cabo realmente una actuación destinada a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera, más aun cuando como en el presente caso no constituye objeto de litigio la condición de funcionaria de carrera de la hoy recurrente, por que la misma fue determinada mediante sentencia.
En este mismo orden de ideas debe expresarse que en los casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que ésta no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía, por tanto la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo; sino que es necesario que se demuestre que “se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario” tal como lo regula el artículo 86 del mencionado Reglamento General.
En función de lo anterior, constató este Juzgador que el fallo dictado por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa y confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró a la querellante como un funcionario de carrera que se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, podía ser removida de su cargo, pero para retirarla del organismo, estaba obligado a realizar las gestiones tendentes a reubicarla en un cargo de carrera de igual o de mayor jerarquía al que desempeñaba al momento de la remoción, por lo que ordena su reincorporación a los fines de que se efectúen correctamente las gestiones reubicatorias.
Ahora bien, de las actas que constituyen el expediente se extrae que la ciudadana Alida López Camero, fue efectivamente reincorporada al organismo el 30 de noviembre de 2007 (folio 205 del expediente administrativo), dando cumplimiento al referido fallo, y que fue notificada en fecha 7 de enero de 2008 por la Presidenta de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional de lo infructuosas que resultaron las gestiones realizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo para lograr su reubicación por lo que al haberse vencido el mes de disponibilidad procedía a su retiro de la Administración. (folio 211 del expediente administrativo).
No obstante, examinadas las comunicaciones relacionadas con dicha gestión se constata al folio 208 del expediente administrativo, que el Director de Personal de la Procuraduría Agraria Nacional mediante oficio Nº 1445 de fecha 4 de diciembre de 2007, recibido por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo el 10 de diciembre de 2007, le solicita la realización de las gestiones necesarias a los fines de reubicar a la actora en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último desempeñado por ésta. Asimismo, se verifica al folio 209 del mencionado expediente alcance efectuado a esta solicitud de gestión donde le indican específicamente cual fue el último cargo desempeñado por la actora.
Por otra parte atendiendo la solicitud de gestión se corrobora que no fue sino hasta el 12 de diciembre de 2007 cuando el señalado Ministerio elaboró la Circular Nº 420 para proceder a realizar las gestiones reubicatorias de la ciudadana Alida López Camero. Informándole al organismo querellado mediante Oficio Nº 00890 de fecha 30 de diciembre de 2007 que las referidas gestiones resultaron infructuosas (folio 210 del expediente administrativo), información, que como se indicó, fue comunicada a la actora el 7 de enero de 2008.
Así las cosas, los acontecimientos conducen a este Juzgador a afirmar que la querellante fue retirada del cargo con antelación a la fecha debida, toda vez que, lo conducente era que se le notificara del retiro luego de producirse la gestión reubicatroria dentro del mes previsto para ello, esto es, en fecha siguiente al 12 de enero de 2008, pues, antes de ese día la Administración aun debía estar gestionando su reubicación y esperando la respuesta de todos aquellos organismos que recibieron la circular Nº 420 incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues se insiste no se trata sólo de una formalidad, sino una verdadera “obligación de hacer” que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido. Así se declara.
Establecido lo anterior se ordena la reincorporación de la recurrente al citado organismo así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios en los términos establecidos en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Por otra parte, aprecia este Sentenciador que la recurrente solicita se le acuerde su jubilación conforme a lo previsto en el Decreto Nº 5751 del 27 de diciembre de 2007, en tal sentido debe señalarse lo siguiente:
Mediante el Decreto Nº 1.546 del 9 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, se dicta la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su artículo 274 suprime la Procuraduría Agraria Nacional, a partir del 10 de diciembre de 2001, estableciéndose un régimen transitorio. En razón de lo anterior, el Ministerio de Producción y Comercio designó una Junta Administradora mediante Resolución DM/Nro. 976 de fecha 04/12/2001 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.340, con diversas facultades, entre ellas, efectuar los trámites administrativos relativos al personal de la Procuraduría Agraria Nacional.
Ahora bien para regular el proceso de supresión de la Procuraduría Agraria Nacional se dictó el Decreto Nº 5.751 del 27 de diciembre de 2007, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 11. La Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, de mutuo acuerdo con el personal que presta servicios para la Procuraduría Agraria Nacional, podrá otorgar jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores, trabajadoras, funcionarios públicos, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos (…)”
En el artículo 12 prevé los requisitos para que proceda el otorgamiento de dicho beneficio, indicando textualmente “A los fines del otorgamiento de las jubilaciones a que se refiere el artículo anterior, los solicitantes deben tener al menos quince (15) años de servicios y cincuenta (50) años de edad.”
En tal sentido, resulta necesario traer a colación la Sentencia Nº 1190 de fecha 18 de julio de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nelly Josefina Ortega de Velandia vs. Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde claramente ratificó que:
“(…) Así mismo, esta Sala mediante obiter dicta (s.S.C. núm. 1518/2007 del 20 de julio) apercibió a los entes y órganos de la Administración Pública a acatar el mandato en el cual, deben considerar la preeminencia del derecho a la jubilación sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios, lo cual debe entenderse, que dicha interpretación tiene un alcance tanto para el personal de carrera como de los de libre nombramiento o remoción:
“En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación” (resaltado de la decisión en referencia).
Por tanto, esta Sala considera que la accionante tiene pleno derecho a la jubilación, razón por la cual, declara con lugar la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Nelly Josefina Ortega de Velandia, titular de la cédula de identidad núm. 2.508.713, contra el Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, y ordena a ese organismo proceda a la tramitación y otorgamiento de la jubilación a la referida ciudadana, por cuanto se encuentra constatado en los folios 91 al 94 del expediente el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, para lo cual, se le concede un lapso no mayor de treinta (30) días. Así se decide (…)”.
Atendiendo el anterior criterio y tomando en consideración que a la querellante se le había ordenado la reincorporación a los fines de la realización de la gestiones reubicatorias, por mandato judicial, gestión que como se declaró supra no se efectuó cabalmente, es criterio de este Tribunal, que la querellante se mantenía activa dentro de la Administración ya que si bien su remoción fue validamente realizada su retiro de la Administración Pública no, lo que conlleva a concluir que no había ocurrido efectivamente su egreso, pues se insiste que hasta tanto ello no ocurra, esto es, hasta tanto no haya transcurrido el mes de disponibilidad con la realización de las gestiones reubicatorias, el funcionario mantiene una expectativa de permanencia dentro de la Administración, por cuanto que el retiro, y por consiguiente el egreso del funcionario de la carrera administrativa, no se ha producido.
Cabe destacar que en el caso de autos la querellante fue reincorporada en fecha 30 de noviembre de 2007, luego de que el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa declarara nulo el acto de retiro, decisión que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para posteriormente incurrir en el mismo error que condujo a la nulidad del nuevo acto de retiro notificado a la recurrente el 7 de enero de 2008, y entendiendo que, como se indicó, el organismo se encuentra en un proceso de supresión para lo cual se diseñó el otorgamiento de jubilaciones especiales tal como lo regulan los artículo transcritos. En consecuencia, visto que la querellante estuvo a disposición de la Administración, y siendo que su egreso de la misma nunca se produjo, ésta debe examinar si la actora cumple con los requisitos para hacerse merecedora de beneficio de jubilación previsto en los artículo 11 y 12 del Decreto Nº 5.751 del 27 de diciembre de 2007, pues de lo contrario se le estaría afectando en los beneficios laborales que le corresponde como funcionario. Así se declara.
Se desechan los demás pedimentos referidos a vacaciones vencidas y no disfrutadas, sueldos, viáticos y bonificación de fin de año desde los años 1988 a 1991, por haber operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, declara con lugar la querella interpuesta, se ordena a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, reincorpore a la ciudadana Alida López Camero, a los fines de verificar en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de reincorporación de la actora a ese organismo, que: 1) Que se encuentren satisfechos los requisitos exigidos en los artículo 11 y 12 del Decreto Nº 5.751 del 27 de diciembre de 2007, por ser éste el instrumento normativo aplicable a su caso; 2) De ser afirmativo, efectuar todos los trámites pertinentes a fin de conceder el beneficio de la jubilación en tiempo oportuno, de lo contrario efectuar, apegado a lo previsto en la normativa, las gestiones reubicatorias tal como se indicó supra.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) interpuesto por la ciudadana ALIDA LOPEZ CAMERO, contra el acto administrativo de retiro notificado mediante la comunicación S/N de fecha 31 de diciembre de 2007, dictada por la Presidencia de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL, el cual se anula.
Segundo: Se ordena la reincorporación de la actora al cargo que ostentaba en el organismo querellado, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro.
Tercero: Se ordena a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, verificar en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de reincorporación de la actora a ese organismo, que: 1) Que se encuentren satisfechos los requisitos exigidos en los artículo 11 y 12 del Decreto Nº 5.751 del 27 de diciembre de 2007, por ser éste el instrumento normativo aplicable a su caso; 2) De ser afirmativo, efectuar todos los trámites pertinentes a fin de conceder el beneficio de la jubilación en tiempo oportuno, de lo contrario efectuar, apegado a lo previsto en la normativa, las gestiones reubicatorias tal como se indicó en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA.,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las once a.m. ( 11:00 a.m. ), quedó registrada bajo el Nº 71-2009.
LA SECRETARIA.,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8134
JNM/eab/ycp
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