REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 5799
I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada MARIA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.290, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.610.279, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 049, de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:
II
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
Manifiesta la apoderada judicial de la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, que su representada ingresó a trabajar en CORDIPLAN (…) el 01/09/79 con el cargo de Trabajador Social I hasta el 30/04/1994, ascendiendo al cargo de Analista de Personal V, al cual renuncio posteriormente debido a la reestructuración del organismo.
Que luego laboro seis (6) años para la empresa privada, y posteriormente el 16/05/2000, se incorporo al cargo de Jefe de Unidad en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y así sucesivamente continuo laborando en organismos de la Administración Pública en diferentes cargos con grado 99, a los cuales en algunos casos renuncio y en otros fue removida, es decir, que hasta el 25/08/2003, su representada tenía una antigüedad de dieciséis (16) años nueve (9) meses y dos (2) días.
Que su representada tiene Certificado de Funcionario de Carrera Nº 139776, registrado bajo el Nº 137, folio 156, en fecha 04 de septiembre de 1980, expedido por la Oficina de Registro y Control de la entonces Oficina Nacional de Personal.
Que su representada reingresó a la Administración Pública el 01 de septiembre de 2003, en el Ministerio de Infraestructura, con el cargo de Director de Planificación de Recursos Humanos, pero que en fecha 19 de marzo de 2004, por disposición del Ministro, mediante “ACCIÓN ADMINISTRATIVA”, le fue notificada a través del Oficio Nº 01783, su reingreso al cargo de carrera de Analista VI, y que el único requisito para ejercer dicho cargo era que hubiese ocupado el cargo de Analista V, y que en fecha 02 de junio de 2004, se encargo nuevamente de la Dirección de Planificación.
Que en fecha 28 de marzo de 2007, le fue notificada a su representada por parte del Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, mediante Resolución Nº 049 de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo que la designo con el cargo de Analista de Personal VI, en razón de no haber cumplido con el requisito del concurso público.
Que su estabilidad Estatutaria, sus intereses y derechos subjetivos fueron lesionados con el contenido de la antes citada Resolución, la cual es objeto de impugnación.
Que la Resolución que impugnan desconoce varios elementos que demostraban que el reingreso a la Administración Pública de su representada había sido reconocido en su oportunidad de manera correcta y legal, colocando ahora una condición que no es vinculante no es necesaria para los funcionarios públicos de carrera que ya habían prestado servicios dentro de la Administración Pública, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia contenciosa administrativa.
Que la Resolución que impugnan señala el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la realización del concurso público para el ingreso a la Administración Pública, pero obvia el contenido de los artículos 213 y 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…), ya que su representada era funcionaria de carrera al momento de asumir el cargo en el año 2003, y que la misma había prestado servicios por un lapso de dieciséis (16) años, además de que tenía tres (3) años ostentando el cargo de Analista VI, no siendo hasta ahora que el Ministro recurrido en la Resolución, y con base en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realzando su decisión en el contenido del artículo 19 numeral 1º ejusdem.
Que el acto administrativo que le concedió el cargo de Analista VI, a su representada no puede ser declarado nulo porque esta no hizo un ingreso nuevo, sino que reingreso, y en segundo lugar, porque con la designación del cargo en el año 2004 se le crearon derechos subjetivos e intereses particulares y directos.
Que sobre este punto de los reingresos en la Administración Pública, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante oficio Nº 805, de fecha 01 de junio del año 2007, en consulta sobre un caso particular emitió opinión la cual citó, y de cuyo análisis considero en primer lugar, que reconoce el derecho que tienen los funcionarios a reingresar a la Administración Pública, y en segundo lugar, que si la Administración tiene por norma ingresar o reingresar, la celebración de concursos públicos (…), la persona interesada podrá participar en el mismo, pero al momento que su representada reingreso el Ministerio de Infraestructura no tenía una normativa para la realización de dichos concursos la cual fue aprobada posteriormente en el año 2005.
Que su representada no estuvo fuera de la administración por más de diez (10) años, para que tuviera que ser sometida a exámenes o requisitos que se exijan para reingresar a la carrera administrativa conforme lo establecido en el artículo 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…).
Que la administración incurrió en falso supuesto al pretender amparar su declaratoria de nulidad en el contenido del artículo 146 Constitucional, por no haber realizado el concurso público, ya que en ese sentido los Tribunales competentes han fijado criterio sobre la situación planteada y a tal efecto cito sentencia dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de mayo de 2007.
Que solicita Medida Cautelar Innominada a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero para que mientras dura el juicio su representada no sea removida del cargo que actualmente desempeña como Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, cargo 99.
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad de la Resolución objeto de impugnación, en base a las violaciones de diversas normas señaladas y le sea restablecida s a su representada su situación jurídica lesionada.
III
ALEGATOS DEL ORGANO RECURRIDO
La representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la querellante.
Que la Administración al dictar el acto impugnado se fundamento en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19 y 40 de la Ley del estatuto de la Función Pública, al respecto citaron sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación a los concursos públicos como forma de ingreso a la Administración Pública.
Que la recurrente presto servicios como Analista de Personal V en la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), por más de dos (2) años y tres (3) meses, cargo al cual renuncio, y que diez (10) años después, reingresó en fecha 19 de marzo de 2004, al cargo de carrera de Analista de Personal VI, por disposición del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.
Que considera que es errada la afirmación de la querellante cuando señalo que no ingreso, sino que reingreso dado que la designación del cargo en el año 2004, así como la afirmación según la cual la Administración incurrió en falso supuesto al amparar la declaratoria de nulidad en el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el artículo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que el reingreso debe ser a un cargo de la misma clase y la ciudadana Yaremy Xiomara Cuevas Romero, reingreso a un cargo diferente, y que el legislador estableció en el mencionado artículo que si el reingreso es a un cargo de otra clase, el funcionario debe cumplir con los requisitos exigidos, que en este caso seria el concurso público.
Que el reingreso o ingreso esta supeditado a la regulación prevista por el Ministerio al cual representa, como órgano rector de todo lo inherente a la normativa del personal que trabaja para la Administración Pública; en este sentido mediante oficio Nº 805 de fecha 1º de junio de 2007, ese Ministerio emitió opinión donde reconoció el derecho que tienen los funcionarios públicos de reingresar y que si el organismo tiene como norma reingresar o ingresar mediante concurso público, la persona interesada podrá participar en el mismo, y que ante tal opinión la parte actora alegó que esa normativa fue aprobada un (1) año después que le fue conferido el cargo a la recurrente.
Que por imperativo del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera se hará mediante concurso, por ello el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el oficio Nº 625 de fecha 18 de noviembre de 2005, indicó que la máxima autoridad del MINFRA debía revocar los nombramientos efectuados conforma a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que debido a la contravención de normas legales y constitucionales el acto administrativo de reingreso esta viciado de nulidad absoluta, situación que fue corregida por la propia Administración, en virtud de su potestad revocatoria.
Finalmente, solicitó desechar las pretensiones de la recurrente por infundadas, por ser legal y eficaz encontrándose ajustado a derecho el acto administrativo de remoción, y en consecuencia declare sin lugar la querella incoada por la recurrente contra su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ser materia de orden público, es deber del Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente presta servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con el cargo de Analista de Personal VI, lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública Nacional, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó la nulidad del acto administrativo que acordó el reingreso de la recurrente al cargo de carrera administrativa que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado-se produjo en fecha 28 de marzo de 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 29 de marzo de ese mismo año, venciendo el 29 de junio de 2007, y el actor interpuso la querella en fecha 28 de junio de 2007.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara
C.- Resolución del fondo de la controversia:
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
Que corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 049 de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA mediante el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo que la designo con el cargo de Analista de Personal VI, por no haber cumplido con el requisito del concurso.
A tal efecto, la recurrente señala que ella ya había adquirido la condición de funcionario público visto que desde el año 1979, ingreso en el cargo de Trabajador Social I, ascendiendo luego al cargo de Analista de Personal V, en tal razón de lo cual no era necesario el concurso para reingresar al cargo de Analista de Personal VI; asimismo alega que le fue violada su estabilidad Estatutaria, y sus intereses y derechos subjetivos con el contenido de la antes citada Resolución.
Por su parte, el órgano recurrido manifiesta que el artículo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que el reingreso debe ser a un cargo de la misma clase y que la recurrente, reingreso a un cargo diferente, por lo que si el reingreso es a un cargo de otra clase, el funcionario debe cumplir con los requisitos exigidos, que en este caso seria el concurso público.
Ahora bien, al respecto observa el Tribunal que al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, corre inserta Planilla de Antecedentes Administrativos de la recurrente emitidos por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo), de los cuales se hace constar que la recurrente ingresó en el año 1979 a prestar servicios en dicho Ministerio egresando en el año 1993, con el cargo de Analista de Personal V, posterior a lo cual a pesar que continuo laborando para la Administración Pública, su desempeño fue en cargos de libre nombramiento y remoción, siendo el último de ellos el de Director, desempeñado en el órgano recurrido, donde luego a través de Punto de Cuenta Nº 240 de fecha 19 de marzo de 2004, del entonces Ministerio de Infraestructura, que corre inserto al folio noventa y tres (93), con vigencia a partir del 01 de abril de 2004, reingreso como funcionario de carrera al cargo de Analista de Personal VI, no obstante mediante Resolución Nº 049, de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, fue declarada la nulidad absoluta de dicho acto.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la Administración Pública, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra investida de la potestad para proceder a la revisión en cualquier momento de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, sea de oficio o a instancia de parte, en tal sentido, resulta oportuno transcribir el contenido de las citadas normas:
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Artículo 84. “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”
Al respecto en sentencia N° 01107 de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“…(L)a firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)”.
Conforme a lo antes expresado, queda determinado que la Administración Pública, puede proceder a la revisión de sus propios actos administrativos, sin embargo cuando dichos actos han sido creadores de derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de su destinatario, la revisión solo procede ya sea por razones de ilegalidad o de oportunidad, por otro lado, esta potestad debe ejercerse siempre y cuando sean detectados algunos de los vicios de nulidad absoluta consagrados expresamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de verificarse su existencia aunque el acto esté firme, al adolecer de alguno de los vicio de nulidad absoluta dispuestos en la norma ut supra señalada, los efectos de la nulidad, desde su nacimiento, serán tanto ex nun hacia el futuro como ex tunc hacía el pasado, en consecuencia no puede instituirse derecho subjetivo alguno; pese a ello la Administración no puede, producto de la revisión, revocar el acto administrativo y reconocer su nulidad absoluta a espalda del administrado a quien dicho acto le había creado una expectativa de derecho subjetivo, por lo que la Administración está obligada a sustanciar un procedimiento administrativo previa a la revocatoria del acto, con intervención del administrado a fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.
Acorde con lo expuesto, y visto que con la promulgación del nuevo Texto Fundamental en el año 1999, la tutela judicial efectiva se constituyo como un principio constitucional a favor de los administrados, lo que trajo aparejado que el Juez contencioso adquiriera mayores facultades a fin de alcanzar con facilidad el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por tal motivo y en armonía con ello en sentencia N° 1558, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2007, se estableció:
“…En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa…”
Por ende, a pesar que no fue alegado por la parte actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgador conforme con el poder inquisitivo que ostenta, observa que el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, apoyándose en una de las facultades de autotutela de la Administración Pública como es la revocatoria, y en la posibilidad de declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de nombramiento de funcionarios públicos, cuando no se hubiese llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido para el ingreso a los cargos de carrera, ello es, el concurso público, expresamente establecido en los artículos 146 constitucional, y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró la nulidad absoluta del acto de nombramiento de la querellante al cargo de Asistente de Personal VI, por no haberse cumplido con tal requisito.
En este sentido, la recurrente alegó que tal declaratoria de nulidad violentó los derechos subjetivos derivados de su condición de funcionario público, no obstante a ello, este Juzgado observa, que si bien es cierto esta fue nombrada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cargo de Asistente de Personal VI, efectivamente, tal nombramiento se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 146 constitucional, y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que clara y categóricamente imponen la obligación de que los cargos de carrera de la Administración Pública se provean mediante concursos públicos; por otro lado, y con respecto al alegato de que antes de tal nombramiento ya gozaba de la condición de funcionario de carrera, en virtud que desde el año 1979 hasta el año 1993, estuvo en ejercicio de un cargo de carrera, en razón de lo cual y en conformidad a lo consagrado en el artículo 214 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, podía reingresar, es preciso citar el contenido de la expresada norma:
Artículo 214. “El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causales previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar a un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública…
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio”. (Negritas del Tribunal).
De lo que se desprende que efectivamente era factible el reingreso de la recurrente a la carrera administrativa, siempre y cuando se tratara de un cargo de la misma clase al que desempeñaba para el momento del retiro de la administración, esto es, al cargo de Asistente de Personal V, no obstante a ello se desprende de autos que su reingreso se produjo en el cargo de Asistente de Personal VI, por ende, al tratarse de una clase de cargo diferente era menester que cumplierá los requisitos exigidos para el ejercicio del mismo tal como expresamente lo dispone el artículo 214 eiusdem, sin embargo tal incumplimiento no puede ser imputable a la recurrente, puesto que se trata, en este caso de la inactividad de la Administración Pública, representada en este caso por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, quien debió aperturar el respectivo concurso a fin de que la recurrente participara en el mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Subsiguientemente, y a sabiendas que el reingreso de la recurrente al cargo de Asistente de Personal VI, fue ilegal, no obstante es deber de este Sentenciador considerar el hecho cierto que desde la fecha de notificación del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 240, de fecha 19 de marzo de 2004, mediante el cual fue nombrada la recurrente para que ejerciera el cargo de Analista de Personal VI, a la fecha de notificación de nulidad de dicho acto administrativo, esto es, el 28 de marzo de 2007, transcurrió un lapso de tiempo de tres (3) años, y nueve (9) días, por tal motivo, aunque la Administración esta facultada para revisar sus actos en cualquier tiempo no por ello debe convertirse esta facultad en un subterfugio para cambiar su voluntad, aunado al hecho que es deber de la Administración Pública, velar por la estabilidad de sus actos a fin de resguardar la seguridad jurídica que su actividad debe siempre desplegar, a favor de los particulares; asimismo y al proceder el órgano recurrido a declarar la nulidad absoluta del nombramiento de la recurrente y proceder a retirarla, sin mas, vulnerando uno de los fines del Estado, que se constituye en la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, fines alcanzables a través de la protección al trabajo y en consecuencia del trabajador; y menos aun cuando disposiciones legales y actualmente constitucionales expresas, consagran la obligación de la Administración de llamar a concurso para proveer los cargos; por lo que considera este Sentenciador, que para revocar dicho nombramiento la Administración debió llevar a cabo un procedimiento previo a tal revocatoria a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona afectada, lo cual no se realizó, evidenciándose aun más la efectiva vulneración de derechos y garantías fundamentales de la recurrente, en virtud de que la misma se encontraba efectivamente ejerciendo el cargo de Asistente de Oficina I, lo que igualmente vulnera el principio de confianza legítima, configurándose de esta manera la violación al derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa, por lo que el mismo debe ser declarado nulo y así se decide.
En tal virtud, y visto que fueron vulnerados derechos fundamentales de la recurrente, es por lo que en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y en protección del derecho constitucional al trabajo, a consideración de este Juzgado, la recurrente debe permanecer en su cargo, hasta tanto se realice el concurso público correspondiente; una vez realizado éste, pasará a ocupar el cargo la persona que obtenga la mayor calificación, y de ser la funcionaria hoy aquí recurrente la ganadora, a partir de allí, otorgarle la condición de Funcionaria Pública de Carrera en el ejercicio del cargo de Asistente de Personal VI; en caso contrario, es decir, de no aprobar el concurso, inexorablemente deberá ser separada del cargo. Así se decide.
En tal sentido, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, proceda a la reincorporación de la recurrente en el cargo de Asistente de Personal VI, en las condiciones y beneficios que percibía en el desempeño de dicho cargo al momento de ser anulado su nombramiento en dicho cargo de carrera, hasta tanto se lleve a cabo el concurso público correspondiente. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse a cerca de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora, así como entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por la abogada MARIA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.290, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.610.279, en contra de la Resolución Nº 049, de fecha 13 de marzo de 2007, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. En consecuencia decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada MARIA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAREMY XIOMARA CUEVAS ROMERO, ambas plenamente identificadas en auto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INFRAESTRUCTURA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 049, de fecha 13 de marzo de 2007, emanado del despacho del Ministerio recurrido.
TERCERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INFRAESTRUCTURA, que debe mantener a la querellante en el cargo de Asistente de Personal VI, con las condiciones y beneficios que percibía en el desempeño de dicho cargo hasta tanto se lleve a cabo el concurso público correspondiente, de acuerdo a los términos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las: 8:40 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP.5799/EMM
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