REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 5964
I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados SARAIS PIÑA A. Y TERESA HERRERA RISQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.426 y 1.668, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARTÍN RAFAEL MONASTERIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.573.330, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de Remoción y Retiro, contenido en el Oficio Nº DG.100.300.0001.2008, de fecha 09 de enero de 2008, emanado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.).
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:
II
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
Manifiestan los apoderados del ciudadano MARTÍN RAFAEL MONASTERIO JIMENEZ, que su representado ingresó a la Administración Pública, para desempeñar el cargo de Mensajero, ascendiendo hasta que llego al cargo de Inspector, y en fecha 10 de enero de 2008, recibió el oficio Nº DG.100.300.0001.2008, de fecha 09 de enero de 2008, suscrito por el Director General de la DISIP (…), mediante el cual se le notifico su remoción y retiro.
Que la motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho que han motivado a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste y que por ello lo fundamenta (…), resultando indispensable para la validez del acto administrativo, de lo contrario su destinatario estaría colocándolo en una situación de indefensión.
Que en este caso el ente querellado considera que el cargo de su representado es de confianza o libre nombramiento y remoción, por lo que debió motivar su decisión señalando porque es de confianza, además de las funciones que específicamente ejercía para considerar dicho cargo dentro de la citada categoría.
Que la remoción y retiro de su representado, tuvo como fundamento genérico lo asentado en las decisiones jurisprudenciales que han determinado la naturaleza de cuerpo de seguridad de la DISIP, pero que la condición de libre nombramiento y remoción no puede ser una conclusión o consecuencia derivada de la naturaleza de la dependencia en la cual presta servicios el funcionario.
Que en el acto no se hace mención de las funciones que asignaban a dicho cargo de confianza y menos aún se hace mención a las funciones que asignadas a dicho cargo constituyan actividades de seguridad de Estado, sino de razones de carácter genérico relacionadas con la interpretación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y citando sentencias que deciden situaciones concretas, sin que dicha decisión cumpla con el requisito esencial de la motivación previsto en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la jurisprudencia administrativa funcionarial ha sido constante y reiterada al señalar que cuando se trate de cargos de confianza, resulta menester demostrar que las funciones son de tal naturaleza, es decir, que el cargo de confianza depende de las funciones que ejerce el titular de los mismos, de no ser así el acto resultaría sin fundamentación y en consecuencia estaría viciado de ilegalidad, no basta para clasificar un cargo de confianza la sola imputación de tal.
Que la Administración debe comprobar a través del Registro de Información de Cargo, las funciones ejercidas por el funcionario, permitiéndole al órgano jurisdiccional verificar su inclusión en el supuesto de la norma, al respecto cito sentencia del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que la Sala Constitucional, al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativa a la condición de libre nombramiento y remoción de los funcionarios del Fondo de Garantía y Depósitos Bancarios (FOGADE), dejo establecido que la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del personal que presta sus servicios en dicho ente público, no deviene de la naturaleza de las funciones que caracterizan la función pública del mismo, sino que debe estar circunscrita a las funciones inherentes al cargo desempeñado por cada uno de dichos funcionarios.
Que respecto al acto administrativo de retiro, evidenciada como quedo en parágrafos precedentes la nulidad del acto administrativo de remoción de su representado, su retiro del mismo resulta igualmente nulo, al ser una consecuencia directa e inmediata de la declaración de nulidad del acto administrativo de remoción.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente querella, por razones de ilegalidad interpuesto contra el Oficio Nº DG: 100.300.0001.2008, de fecha 09 de enero de 2008, mediante el cual se acordó la remoción y retiro de su representado al cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo de la Coordinación de Investigaciones de la DISIP; que sea ordenada su reincorporación a dicho cargo a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DEL ORGANO RECURRIDO
Los representantes judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la presente querella, por no estar ajustada a derecho.
Niegan, rechazan y contradicen, toda consideración respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado que culmino con la remoción del querellante, por estar validamente dictado, contiene los motivos de hecho y derecho que justificaron la calificación del cargo de confianza del ex funcionario querellante y su remoción, fue dictado por la máxima autoridad del ente administrativo, contiene el mandato específico de remoción, como forma legalmente prevista de terminación de la relación funcionarial.
Que la declaratoria de cargo de confianza deviene del artículo 21 de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, por la condición de funcionario policial del querellante, y de las actividades que desempeñaba dentro del Cuerpo de Seguridad del estado (…) como lo es la DISIP.
Que el querellante en el libelo de demanda confiesa que es funcionario policial, resultando probado la naturaleza de confianza del cargo que ocupo.
Que los hechos bajo los que se suscito el procedimiento administrativo que concluyó con la remoción del ex funcionario ocurrieron bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como incorrectamente lo hace ver el representante del querellante, el cual alude a la aplicación del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, el cual ha venido siendo declarado inconstitucional mediante el control difuso por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose posteriormente aplicar el Reglamento Interno del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que respecta a las normas sobre el régimen disciplinario consagradas en los Títulos VI, VII y VIII, es aplicable a los funcionarios de la DISIP, porque esta a diferencia de la Ley de Carrera Administrativa no excluyo a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado.
Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, califica a los cargos que comprenden actividades de seguridad de Estado como de confianza, lo que implica que los demás cargos no serán considerados como tales, por lo que pueden ser removidos libremente sin procedimiento administrativo.
Finalmente, solicitan en nombre de su representada que sea declarada la improcedencia de la presente querella.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), con el cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo, Coordinación de Investigaciones, lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó remover y retirar al recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado se dio por notificado del acto administrativo en fecha 10 de enero de 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de ese mismo año, venciendo el 11 de abril de 2008 y el actor interpuso la querella en fecha 27 de marzo de 2008.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
Al respecto, observa el Tribunal, que los apoderados judiciales del recurrente alegan que el acto administrativo que impugnan no fue motivado por carecer de los supuestos de hecho previstos en el citado artículo 21 eiusdem, para catalogar al cargo como de confianza.
Ahora bien, es perentorio indicar que es criterio jurisprudencial y doctrinario el considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, así como tampoco puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
Conforme a lo anterior en el presente caso, se observa que el órgano recurrido al dictar el acto administrativo Nº DG-100.300.0001-2008, por el cual se procedió a remover y retirar al recurrente señalo que los funcionarios pertenecientes a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), cumplen funciones de seguridad de Estado, con lo cual quedo satisfecho el elemento fáctico, por ende y conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son considerados funcionarios de confianza, evidenciándose por tanto que el órgano recurrido hizo un análisis de los hechos y del derecho para fundamentar el acto administrativo que es hoy objeto de impugnación, resultando infundado el argumento de la parte actora referente a que dicho acto administrativo impugnado esta inficionado del vicio de inmotivación. Así se decide.
De otra parte, es pertinente en primer lugar, indagar como están clasificados los funcionarios policiales pertenecientes a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), esto es, si encuadran dentro de la calificación de funcionarios de libre nombramiento o remoción o son considerados como funcionarios de carrera, a tal efecto, como se dijo antes, del propio acto administrativo impugnado se desprende que los funcionarios de dicho Cuerpo Policial, cumplen funciones de Seguridad de Estado; por otra parte, debe denotarse que en la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la misma previo en su artículo 5 la exclusión de su ámbito de aplicación de este tipo de funcionarios, pero posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en fecha 11 de julio de 2002, fueron incluidos dentro de las previsiones de este Texto Legal, los funcionarios que cumplan funciones de Seguridad de Estado, es decir, que se hizo una reclasificación respecto de este grupo de funcionarios encuadrándolos dentro del enunciado del artículo 21 de dicha Ley, de lo que, a todas luces, se colige que son funcionarios de libre nombramiento y remoción por ocupar cargos de confianza.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de julio de 1978, estableció el concepto de lo que debe entenderse por Cuerpo de Seguridad del Estado, y al efecto dispuso:
En tanto que las Fuerzas Armadas tienen como misión el mantenimiento de la paz y la defensa de la soberanía, independencia e integridad de la Nación, el objeto de los cuerpos de seguridad consiste principalmente en prevenir y reprimir, por la fuerza cuando sea necesario, cualquier acto que constituya o pueda constituir una amenaza para el normal funcionamiento de las instituciones, para el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución y las leyes acuerdan a los habitantes de la República o para la vida o el patrimonio de éstos. En tal sentido fue muy explícito y preciso el legislador cuando al crear el Servicio Nacional de Seguridad en el año de 1938 lo definió como ‘una institución que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública, proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la ejecución de las leyes y disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar apoyo a las autoridades nacionales, estatales y municipales; identificar a las personas; y, en general, cuidar de que se mantenga el imperio de la ley y la estabilidad de las instituciones nacionales’.
El cumplimiento de funciones como las enumeradas en dicho artículo, exige que los cuerpos a quienes incumbe su ejercicio sean organizados y dirigidos de manera similar a aquélla en que son organizadas y dirigidas las Fuerzas Armadas, y que dispongan del armamento y de los equipos que les permitan actuar con eficacia y prontitud en el momento en que sean requeridos sus servicios.
Esta disposición lleva implícita la idea de que son cuerpos especialmente organizados, entrenados y equipados y en todo caso diferentes a los militares, los que prestan el servicio de seguridad no sólo dentro sino también fuera de las cárceles y penitenciarías nacionales (...)”.
En respaldo de lo expresado, es menester citar sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de febrero de 2006, donde se estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, debe acotarse que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002, la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpos policiales -entre ellos la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención- pasó a ser una actividad de confianza cuya regulación se encuentra sometida al régimen estatutario especial contemplado en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, sin que ello implicase el desconocimiento de situaciones de hecho constituidas con anterioridad a la vigencia de la referida Ley, pero que en todo caso implicaba un tratamiento distinto atendiendo a las nuevas circunstancias normativas (…)”.
“(…) A criterio de esta Corte, no cabe duda que la acción de prevención e inteligencia desplegada por los funcionarios adscritos a la DISIP constituye la consagración de una actividad de seguridad del Estado, que propende al mantenimiento del orden público, la paz social y la seguridad nacional (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe este órgano jurisdiccional traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Diciembre de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, al pronunciarse sobre el recurso de colisión legal interpuesto por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se estableció criterio sobre los organismos de Seguridad de Estado cuando se dijo:
“…En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cual de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado. En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalista en los procesos penales, así como ha desempañar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad de Estado sean conceptos totalmente disímiles…” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, respecto a determinar si la condición del recurrente es de libre nombramiento y remoción, resulta importante asentar que un cargo es calificado como de confianza de acuerdo a la índole de las funciones asignadas al mismo, en orden a lo cual, en primer lugar, dentro de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), existen cargos de carácter administrativo los cuales de acuerdo a la naturaleza de las funciones que realizan no forman parte de los catalogados como de seguridad de Estado; sin embargo, en lo que respecta a la función policial como tal, las funciones son de estricto carácter confidencial, observándose que en el caso bajo estudio el recurrente, ejercía el cargo de Inspector dentro del órgano recurrido, cargo al cual le son asignadas las propias atribuciones del Cuerpo Policial, las cuales son netamente de carácter policial y de seguridad de Estado; en segundo lugar, corre inserta al folio cinco (5) del expediente administrativo, el Acta de Juramentación del recurrente, al momento de su ingreso a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), de cuya lectura se desprende el compromiso que asumió ante la Institución de: “…defender, acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República; defender la integridad e independencia del Territorio Nacional y velar por la estabilidad de las Instituciones Democráticas, no revelar los secretos políticos o militares y mantener el secreto sumarial; colaborando con las demás autoridades administrativas del orden público y el normal desenvolvimiento de las Instituciones Democráticas y velar por la conservación del orden público y la Seguridad pública.”.
En tal sentido, las funciones desempeñadas por el recurrente coinciden con el concepto de seguridad de Estado, anteriormente expresado conforme a criterio jurisprudencial, en consecuencia al haber determinado que los cargos de índole policial dentro de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), son de confianza, incluso visto que en el presente caso, dentro del mismo acto administrativo de remoción, el órgano recurrido señalo que sus funcionarios cumplen esencialmente funciones de Seguridad de Estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y a la defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana; y en el entendido que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20, establece que están comprendidos dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción los de alto nivel y los de confianza, advirtiéndose igualmente que el segundo aparte del artículo 19 eiusden, dispone: “…Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. De lo que resulta el recurrente ejercía, funciones policiales catalogadas como de Seguridad de Estado, y no de tipo administrativas, que lo subsumen en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción contemplada en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual no estaba obligado el órgano recurrido, a aperturar un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, ya que no existe necesidad de que el funcionario se defienda, pues no le esta siendo imputada falta alguna; basta la voluntad de la máxima autoridad de que cese la relación para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Así se decide.
No obstante, este Sentenciador observa que el recurrente ingreso a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), en el cargo de Mensajero, siendo este un cargo de carácter administrativo y considerado como de carrera, lo cual evidencia que previo a la reclasificación de los funcionarios pertenecientes a dicho cuerpo policial, ya el recurrente había adquirido la condición de funcionario de carrera, condición que fue reconocida en el propio acto administrativo cuando le señala que: “Ahora bien, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeño cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 78 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación…”. No obstante, a ello no se evidencia que le haya sido otorgado el mes de disponibilidad a que hace referencia el citado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual en los casos de remoción si el funcionario ha ejercido cargos de carrera se le debe conceder el mes de disponibilidad, a fin de que se realicen los tramites de reubicación dentro o fuera del ente administrativo, lo contrario se constituiría una violación del procedimiento legalmente establecido.
Así pues, visto que la remoción no obedeció a la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción del recurrente, sino a la reclasificación del cargo que éste ocupaba como cargo de confianza, lo que le permitía a la administración removerlo de dicho cargo siempre y cuando se respetase el estatus de funcionario público de carrera que había obtenido en dicho órgano, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgando el correspondiente beneficio de disponibilidad.
Por otro lado, debe aclarar este Juzgador, que los actos administrativos de remoción y posterior retiro son actos administrativos distintos de efectos diferentes ya que en el primero se produce la remoción del cargo ostentado, y después se concede al funcionario de carrera que se le aplicó dicha medida, un (1) mes de disponibilidad, para gestiones reubicatorias, gestiones que deben ser realizadas tanto dentro del órgano recurrido como fuera del mismo a través de la participación a la Oficina Nacional de Administración y Personal, y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública.
En consecuencia, es deber de este Juzgador, ordenar al órgano recurrido la reincorporación del funcionario al cargo de Inspector adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo, Coordinación de Investigaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), a los efectos de que se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias, tanto dentro de la Institución como oficiando a la Oficina Nacional de Administración y Personal. Y para el caso de no existir dicho cargo, gozará con la debida remuneración de un mes de disponibilidad, siendo retirado e incorporado al registro de elegibles, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto a la solicitud que hace el recurrente en relación al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, desde el momento del ilegal retiro de la función pública, los mismos no proceden, pues tal como quedo determinado a lo largo de este fallo el acto administrativo de remoción, es perfectamente válido, siendo solo nulo el retiro, en razón de lo cual, es obligación del órgano recurrido proceder al pago de lo que corresponda por el mes de disponibilidad al recurrente en caso de no ser posible su reubicación. Así se decide.
Finalmente, es imperativo hacer un llamado de atención a la representación judicial de la DIRECIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), para que en situaciones subsiguientes se abstengan de hacer alegatos infundados, visto que en la oportunidad de la contestación pretendieron hacer ver que los apoderados judiciales de la parte actora, denunciaban que a su representado no le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, sin ser ello cierto.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados SARAIS PIÑA A. Y TERESA HERRERA RISQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.426 y 1.668, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARTÍN RAFAEL MONASTERIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.573.330, contra el acto administrativo de Remoción y Retiro, contenido en el Oficio Nº DG. 100.300.0001.2008, de fecha 09 de enero de 2008, emanado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.). En consecuencia decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por los abogados SARAIS PIÑA A. Y TERESA HERRERA RISQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARTÍN RAFAEL MONASTERIO JIMENEZ, antes plenamente identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.).
SEGUNDO: Se declara la Anulabilidad del Acto Administrativo de Retiro, contenido en el Oficio Nº DG. 100.300.0001.2008, de fecha 09 de enero de 2008, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.); no obstante respecto al acto administrativo de Remoción, sus efectos se mantienen incólumes.
TERCERO: Se ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), la reincorporación del recurrente al cargo de Inspector, adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo, Coordinación de Investigaciones, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), o a otro de igual o mayor jerarquía, a objeto de que se realicen las gestiones reubicatorias, dentro del órgano recurrido, además de hacer la correspondiente notificación a la Oficina Nacional de Administración y Personal, y de no ser posible dicha reubicación, le sea pagado al recurrente el correspondiente mes de disponibilidad.
CUARTO: Se niega el pago de los salarios dejados de percibir conforme a lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 1PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. 5964/EMMº
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