REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.798, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLASTICOS GUARENAS C.A., inscrita ante el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1974, bajo el Nº 67, Tomo 172-A, cuya última modificación fuere realizada en fecha 22 de Junio de 1998, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II, bajo el Nº 20, Tomo 229-A, debidamente representada por la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.884, contra la Providencia Administrativa Nº 097-2009, de fecha 06 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar innominada, siendo recibido en fecha 20 de mayo de 2009.
En fecha 22 de mayo de 2009, fueron agregados los antecedentes administrativos signados con el Nº 030-2008-01-00861, perteneciente a la empresa PLASTICOS GUARENAS, C.A.
Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordenó librar Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Solicita la parte accionante la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto es indispensable, para evitar perjuicios de difícil reparación por la definitiva, estando sustentado en el hecho cierto de que el Trabajador accionante no refleja indicios que permitan pensar que tiene la capacidad económica para reintegrar los salarios que reciba en conformidad con lo decidido por la providencia, lo que permite comprobar preliminarmente, la difícil reparación del daño económico que se le puede producir a su representada, en caso de ejecutarse el acto impugnado.
Expresa el apoderado judicial de la parte accionante, que no existe garantía alguna para que la parte actora reintegre a su representada el monto cancelado por concepto del pago de los salarios dejados de percibir ordenado por la Providencia Administrativa recurrida, por lo que si es a la Sociedad Mercantil PLASTICOS GUARENAS, C.A., a quien le correspondiera pagar los salarios caídos, en el supuesto de ser confirmado el acto impugnado es perfectamente aceptable por tener la capacidad para cumplir y ser ejecutable, mas aun, de ser el caso que se suspendan los efectos de la providencia recurrida y una eventual declaratoria sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de los salario dejados de percibir.
Asimismo señala que en cuanto a la verosimilitud del buen derecho, se desprende de las actas procesales, la existencia de claras evidencias de la temporalidad de la relación laboral al quedar reconocido el contrato a tiempo determinado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos de una Providencia Administrativa, la cual ordena a la accionante, se reenganche y se paguen los salarios caídos del ciudadano JOSÉ ANGEL PÉREZ SANCHEZ. Dicha solicitud la hace el apoderado judicial del recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representada, de resultar Con lugar la sentencia definitiva en el presente juicio.
En cuanto a lo argumentado anteriormente por la parte accionante, mal puede alegar el representante judicial del recurrente, un daño irreparable a su representada, cuando el ciudadano beneficiado con la Providencia Administrativa N° 097-2009, preste servicios profesionales a la empresa a cambio de un salario.
En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible determinar la presencia del periculum in mora, determinando de igual manera este Sentenciador, que al contrario de lo alegado por la parte recurrente, con el reenganche del ciudadano JOSÉ ANGEL PÉREZ SANCHEZ, nos encontramos en presencia de un estado de equilibrio que permite hacer ejecutable la sentencia de fondo para cualquiera de las partes, puesto que la sociedad mercantil PLASTICOS GUARENAS C.A.., en nada se ve perjudicada al cancelarle mensualmente al ciudadano in comento el salario derivado de una prestación de servicios efectiva.
Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.798, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLASTICOS GUARENAS C.A., inscrita ante el Registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1974, bajo el Nº 67, Tomo 172-A, cuya última modificación fuere realizada en fecha 22 de Junio de 1998, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil II, bajo el Nº 20, Tomo 229-A, debidamente representada por la abogada MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.884, contra la Providencia Administrativa Nº 097-2009, de fecha 06 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
CÚMPLASE LO ORDENADO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2PM.
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


EXP: 6269/EMM