REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado LEON ALEJANDRO GUTIERREZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 6.346.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.115, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1039 de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso y la acción de amparo interpuesta.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se dicto decisión declarándose INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar, siendo recibido en fecha 10 de junio de 2009.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Expresa el apoderado judicial de la parte querellante, que en fecha 16 de julio de 2001, fue designado por el ciudadano Freddy Bernal Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital como Gerente de Sistemas de Información de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), laborando ininterrumpidamente por el lapso de un (1) año, por lo que en fecha 26 de junio de 2002, solicitó se le concediera el goce de su periodo vacacional, lo que fue acordado mediante oficio Nº 1.999, de esa misma fecha, para ser disfrutado desde el 16 de julio de 2002 al 28 de agosto de 2002.
Indica el accionante, que sin haber sido notificado personalmente, el 07 de agosto de 2002, fue publicada en el diario Ultimas Noticias la Resolución por la cual el Alcalde de del Municipio Libertador del Distrito Capital lo retiró del cargo que desempeñaba en dicho organismo.
Arguye el accionante que el referido acto no indica los recursos que procedían contra el, ni los términos para ejercerlos, así como tampoco los órganos o Tribunales competentes para conocer de su impugnación.
Asimismo sostiene que le fueron violados sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no fue notificado personalmente del acto administrativo por el cual se retiró del cargo que desempeñaba en el referido Municipio.
Afirma el accionante que el acto administrativo se encuentra inmotivado, ya que no expresa específicamente las funciones que desempeñaba en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y por las cuales se calificó el cargo como de confianza, igualmente señala que el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital incurrió en desviación de poder al dictar el acto administrativo impugnado.
Expresa el accionante que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, o aquel organismo que lo sustituya deberá responder por los daños materiales que tal situación acarrea.
Por lo expuesto precedentemente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 1039 del 15 de julio de 2002 por el cual se le retiro y se le reincorpore al cargo de Gerente de Sistemas de Información de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT); asimismo solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con todas las primas y beneficios que disfrutaba para el momento de su retiro con la debida corrección monetaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Como preámbulo, pasa este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante, que el querellante pretende se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 1039 del 15 de julio de 2002 por el cual se le retiro y se le reincorpore al cargo de Gerente de Sistemas de Información de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT); asimismo solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con todas las primas y beneficios que disfrutaba para el momento de su retiro con la debida corrección monetaria. De igual manera corre inserto al folio dos (02) del expediente judicial en el Capitulo Primero del libelo de demanda, fecha de publicación del Cartel donde se le notifica al querellante su retiro del cargo de Gerente de Sistemas de Información de la Superintendencia municipal de la Administración Tributaria, donde consta la fecha de egreso de la parte querellante de dicho organismo, esto es, el 07 de agosto de 2002. En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte recurrente interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente que: “…todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad, la cual se ha pronunciado de la siguiente forma en la Sentencia N° 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el Expediente N° 06-0874, la cual estableció lo siguiente:
“ Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, que acoge este Juzgado, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto intereses moratorios e indexación, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis la supuesta falta de pago de salarios dejados de percibir por el querellante.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que el ciudadano LEON ALEJANDRO GUTIERREZ NAVARRO, fue notificado el 07 de agosto de 2002, mediante el diario Ultimas Noticias de la Resolución por la cual el Alcalde de del Municipio Libertador del Distrito Capital lo retiró del cargo que desempeñaba en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que la parte querellante fue notificado hasta la fecha de la interposición del recurso, fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008) transcurrieron aproximadamente mas de seis (06) años; por tanto, considera este Juzgador que la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente a su notificación, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo por extemporáneo ha operado la caducidad, por lo que forzosamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado Inadmisible, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado LEON ALEJANDRO GUTIERREZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 6.346.678, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.115, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1039 de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de de dos mil nueve (2009).- Años:199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 6291/EMM
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