REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 05890.
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha primero (1º) de febrero de dos mil ocho (2008), la ciudadana ISAURA DE LORETO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.252.691, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente asistida por los abogados ALBERTO T., MARÍA ALEJANDRA CORREA y JESÚS MARÍA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 51.864 y 117.205, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, así como, la notificación del Ministro del Poder Popular Para las Finanzas.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es el ajuste de la jubilación de la ciudadana querellante, con la inclusión para la conformación del salario base mensual de los siguientes conceptos: Aumento de sueldo; Diferencia de sueldo básico más prima de profesionalización entre el cargo de Jefe de División y el de Asistente al Director de Auditoria; Bono compensatorio mensual; Diferencia del Bono compensatorio entre el cargo de Jefe de División y el de Asistente al Director de Auditoria; Prima de alto nivel y la diferencia de alto nivel entre el cargo de Jefe de División y el de Asistente al Director de Auditoria; Bono de jerarquía y supervisión; Incentivo a la buena labor; Bono de productividad; Remuneración especial de fin de año; Bonificación de fin de año; Bono único especial ayuda escolar; Retribución especial al esfuerzo; Bono único especial; Bono fortalecimiento a la calidad de vida; Bono único especial para compensar gastos navideños; Bono único de eficiencia; Bono único especial complementario; y Bono por evaluación de desempeño.
A tal efecto comienza señalando la querellante, que prestó sus servicios para la Superintendencia de Seguros desde el 16 de agosto de 1995 hasta el 31 de octubre de 2007, con un tiempo de servicio en la Administración Pública de veintisiete (27) años, un (1) mes, y seis (6) días, desempeñándose como Jefa de la División de Análisis y Estados Financieros y como Asistente al Director de Auditoria en la Dirección de Auditoria (Encargada), desde el dos (2) de marzo de 2007 hasta el siete (7) de junio de 2007. Asimismo, indica que en razón a la solicitud que hiciere de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se le concedió el beneficio de jubilación mediante Oficio Nº DGRH-520-001992, de fecha 08 de octubre de 2007, con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007, con un porcentaje de sesenta y siete coma cincuenta por ciento (67,50%), del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, el cual a su decir, según los cálculos realizado por la Administración alcanzaba la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.797.003,41), hoy UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.797,00).
Aduce la querellante, que los años de servicios son un requisito ineludible para el otorgamiento de la jubilación, siendo que a su decir, en el oficio Nº DGRH-520-001992, de fecha 08 de octubre de 2007, no se tomo en cuenta los extremos de Ley, pues a su decir, la Administración desconoce no solo la formula matemática correcta para el otorgamiento de la pensión jubilatoria, sino que a su vez los criterios de determinación de sueldo mensual que se utilizaron fueron indistintos tanto para el Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas en la planilla de liquidación de prestación de antigüedad emitida en fecha 4 de diciembre de 2007, como en la determinación de la pensión jubilatoria emanada del mismo Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo.
Alega, que el derecho a la jubilación es una renta otorgada por el Estado para que el ex funcionario pueda en forma decorosa compensar sus necesidades cuando ya no es útil para el trabajo, o porque ha sobrepasado su límite o capacidad laboral o porque se han verificado en la realidad algunos requisitos en cuanto a edad y antigüedad para hacerse acreedor al beneficio que supone el cese de sus funciones.
Arguye la querellante, que la Administración Pública por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, ha entendido a su decir, en forma errónea que existe una supuesta diferencia entre la “…”pensión jubilatoria”, el “salario”, el “sueldo” o “remuneración” que se le “paga” a un funcionario público en prestación activa, es decir en servicios y ya no en servicios –argumentos que aplican por igual labor al sector privado-, en tanto existe una supuesta diferencia, inexistente por lo demás, pero que se materializó una vez que la Administración no tomó en cuenta para el cálculo de la pensión jubilatoria varios conceptos mencionados en los fundamentos de hecho de esta querella funcionarial, los cuales si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales…”. Asimismo, señala, que la propia Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tiene las propias formas de cálculo, por lo que a su decir, tal desconocimiento por parte de la Administración, se tradujo en una merma en los cálculos de la pensión jubilatoria, al haber establecido una diferencia inadmisible entre la renta activa que es el salario del funcionario y la renta pasiva de un funcionario que no se encuentra laborando, una vez que la Ley no hace tal distinción, sino que más bien a su decir, obliga a que se tomen en cuenta tanto el “sueldo básico”, como todas las demás “compensaciones por antigüedad y servicio eficiente”, dejando claro cuales son los elementos a tomar en cuenta a los efectos de los cálculos para la pensión jubilatoria como es el “sueldo básico” y todas las compensaciones por “antigüedad y servicio eficiente”.
Arguye la querellante, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyan los siguientes conceptos:
Bono Compensatorio Mensual, por cuanto el mismo fue aprobado a favor de todos los empleados del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y a todos los organismos adscritos al mismo y que es el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico mensual.
Prima de Alto Nivel y la diferencia de la Prima de Alto Nivel entre el cargo de Jefe de División y el de Asistente al Director de Auditoria, toda vez que el mismo es salario y a su decir, una retribución por la prestación de servicios.
Bono de Jerarquía y Supervisión, por cuanto a su decir, el mismo es un incremento del sueldo asignado por parte de la Superintendencia de Seguros para los cargos de libre nombramiento y remoción, pagado de forma continua y permanente desde su aprobación, por lo que debe ser considerado como parte integrante del sueldo a los efectos de las prestaciones sociales.
Incentivo a la Buena Labor, de conformidad a lo dispuesto en la Cláusula Nº 37 de la Primera Convención Colectiva Ministerio de Hacienda-Sindicato Sunep-Hacienda del 05 de abril de 1993, asignación a su decir, equivalente a dos (02) meses del sueldo promedio; asimismo, señala que el pago de la doble remuneración, también denominada Incentivo a la Buena Labor, tiene carácter continuo y permanente, lo que a su decir, determina su consideración para el establecimiento del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria, por cuanto el mismo es salario, toda vez que es una retribución por la prestación de servicios.
Bono de Productividad, equivalente a dos (02) meses de sueldo integral al empleado fijo o encargado en cargo vacante, por cuanto a su decir, el mismo viene otorgándose por el Ministro de Finanzas, con fundamento en la prestación efectiva de servicios por parte del funcionario y su ubicación dentro de la política de beneficios otorgados por los entes adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Remuneración Especial de Fin de Año, establecida en el artículo 32 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, siendo a su decir, el equivalente a 04 meses.
Bonificación de Fin de año (Aguinaldo 03 meses), estipulado en el Decreto Nº 5.658, siendo que a su decir, el presente concepto entra dentro de lo que la Ley estipula como “compensaciones por antigüedad y servicio eficiente” del trabajo, encuadrado dentro del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Bono Único Especial Ayuda Escolar, de dos (02) meses de sueldo integral, de conformidad a lo establecido en el Sindicato Sunep – Sunep Hacienda del 01 de diciembre de 2000.
Retribución Especial al Esfuerzo, de un (01) mes de sueldo integral, de conformidad a la Cláusula Nº 27 de la Primera Convención Colectiva Ministerio de Hacienda – Sindicato Sunep-Hacienda del 05 de abril de 1993.
Bono Único Especial, de dos (02) meses de sueldo integral, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 23 y 52 de la Primera Convención Colectiva Ministerio de Hacienda-Sindicato Sunep-Hacienda del 05 de abril de 1993.
Bono Fortalecimiento a la Calidad de Vida, de un (01) mes de sueldo integral, según la Cláusula Nº 17 del III Contrato Marco de noviembre de 2000.
Bono Único Especial para Compensar Gastos Navideños, de dos (02) meses de sueldo integral, de conformidad a lo estipulado por el Sindicato Sunep-Hacienda del 01 de diciembre de 1998.
Bono Único de Eficiencia, de un (01) mes de sueldo integral, de conformidad a lo estipulado por el Sindicato Sunep-Hacienda del 01 de diciembre de 2004.
Bono Único Especial Complementario, de un (01) mes de sueldo integral, de conformidad a lo estipulado por el Sindicato Sunep-Hacienda del 01 de diciembre de 2004.
Bono por Evaluación de Desempeño, establecido en la Cláusula Nº 25 del Contrato Marco de enero de 2003, todos de conformidad a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Diferencia del Bono Compensatorio, de treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico mensual entre el cargo de Jefe de División y el Asistente al Director de Auditoria.
Aumento de Sueldo, ya que a su decir, no fue incluido el aumento de sueldo ni el bono de profesionalización correspondiente a los meses de enero y febrero 2007.
Diferencia del Sueldo Básico más la Prima de Profesionalización entre el cargo de Jefe de División y el de Asistente al Director de Auditoria, el cual ocupó desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de junio 2007.
Arguye, que el calculo correspondiente a la pensión jubilatoria aún cuando a su decir, no se encuentran llenos todos los conceptos salariales que conforman el salario integral y que conforman el objeto de la presente pretensión, es de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.379.882,43), hoy TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.379,88), correspondiéndole como pensión de jubilación en base al (67,50%), la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.281.420,64), hoy DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.281,42)
Continua alegando la querellante, la ilegalidad del otorgamiento de la pensión jubilatoria, por cuanto a su decir, la Administración desconoce lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que obligan a tomar en cuenta tanto el sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, como el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como lo establecido en el artículo 15 ejusdem. Asimismo, señala que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia venezolana, en lo referente a la prima de profesionalización y demás compensaciones de carácter permanente y continuo, cualquiera que sea su denominación, en cuanto a aceptar que éstas deben ser consideradas como parte integrante del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos a los efectos de los cálculos de los beneficios que la normativa legal indique.
Concluye señalando la querellante, que habiéndose demostrado todos los extremos exigidos, sea declarada con lugar la pretensión de solicitud de recálculo de los conceptos salariales para el correcto otorgamiento de la pensión jubilatoria, otorgada por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº DGRH-520-001992, de fecha 08 de octubre de 2007.
Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, fundamentando tal pretensión en el supuesto error que incurrió la Administración al no incluir en el cálculo del salario promedio a los fines de la jubilación, los conceptos antes mencionados.
Antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así pues, conforme lo señala el artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se entiende por sueldo mensual a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, lo siguiente:
Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo. (Resaltado del Tribunal)
De donde ciertamente, además del sueldo básico para el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación, deben tenerse en consideración aquellas compensaciones que reciba el funcionario bien sea por concepto de “antigüedad” bien sea por concepto de “servicio eficiente”. De allí que, los años y la calidad del servicio constituyen factores que el Legislador ha considerado determinantes a los efectos de fijar la retribución que por concepto de jubilación deben recibir los funcionarios de la Administración Pública.
Aclarado lo anterior, este Sentenciador de una simple operación aritmética realizada con fundamento en los recibos de pago que obran insertos a los folios (27 al 68) del expediente judicial, observa que evidentemente el sueldo tomado como base por la Administración para calcular el monto de la jubilación y fijarlo en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.797.003,41), hoy UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.797,00), fue el sueldo base de la ciudadana ISAURA DE LORETO GARCÍA GONZÁLEZ, por lo que a los efectos de verificar si los conceptos reclamados por la hoy querellante debieron o no tenerse en cuenta para el cálculo, debe analizarse la naturaleza de cada uno de los conceptos reclamados en particular y determinarse si están encuadrados los mismos en alguna de las dos categorías señaladas anteriormente, vale decir “antigüedad” y “servicio eficiente”, cuestión que se hace de seguidas:
En cuanto a lo reclamado por la querellante, en el sentido que se tome en consideración para el recálculo solicitado, el bono de jerarquía y supervisión, tal como lo establece su propia denominación y lo reconoce la hoy querellante, constituye una remuneración dada a aquellas personas que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción (personal de alto Nivel), ello implica que su otorgamiento no depende en estricto sensu del desempeño del funcionario o de su antigüedad, sino que viene aparejado al ejercicio de un cargo determinado, siendo el caso, que dicha remuneración forma parte del paquete salarial ofertado por el ejercicio del cargo, y su disfrute se hace inmediato al ingresar al mismo, sin que sea necesario el cumplimiento de ninguna otra formalidad adicional al nombramiento; razón por la cual es evidente que dicho concepto no forma parte de ninguna de las categorías de inclusión previstas en el precitado artículo 7 de la vigente Ley del Estatuto Sobre Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es decir, que su disfrute no implica razones ni de eficiencia ni de antigüedad, lo que hace forzoso negar su inclusión al monto del salario base para el cálculo de la jubilación, y así se declara.-
De igual manera, se desprende del contenido de la presente querella, que la hoy querellante reclama la inclusión de la prima de profesionalización que devengaba al monto del salario base a los efectos del cálculo de su jubilación, a tal efecto, observa el Tribunal que la prima de profesionalización constituye un incentivo que a título de Convención Colectiva se le da a los funcionarios, cuando estos obtienen niveles académicos de preparación en las áreas en las que se efectúa la prestación de sus servicios, así pues, la obtención de dicha prima implicaría una mejora en el servicio prestado, pues conceptos técnicos y especializados reforzarían el desempeño del funcionario, razón por la cual evidentemente dicha prima tiene relación directa con el concepto de servicio eficiente, y por ende debe tenerse en cuenta para el cálculo del monto de la jubilación. Ahora bien, la naturaleza del beneficio, no constituye el único requisito para que se determine si ésta forma o no parte del salario, pues tradicionalmente la doctrina ha considerado que los conceptos capaces de formar parte del salario, son aquellos que se causen de manera permanente y continua por parte del funcionario, así pues, se desprende de los recibos de pagos consignados y que obran insertos a los folios 27 al 68 del expediente judicial, que dicha remuneración era percibida por la querellante, mensualmente, es decir, de forma permanente y continua, por lo que evidentemente forma parte del salario, causando incluso incidencias laborales, razón por la cual dicho concepto ciertamente debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el monto de la jubilación, y así se declara.-
En cuanto al bono de productividad reclamado, cuya percepción se evidencia del recibo de pago cursante al folio 55 del expediente administrativo, observa quien decide que el beneficio reclamado, nace como consecuencia del reconocimiento de un logro que fuere programado en la planificación, representa la productividad y/o rendimiento del servicio administrativo que se impone como meta a alcanzar, razón por la cual, es claro que dicho concepto forma parte de los que ordena incluir el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto es otorgado en base del principio del “servicio eficiente”, en consecuencia este Juzgado considera procedente su inclusión en el cálculo del salario base a los efectos de determinar el monto de la jubilación, y así se decide.-
Ahora bien, en lo que se refiere al incentivo a la buena labor ó doble remuneración, el cual constituye un mecanismo a través del cual la Administración estimula al funcionario para que realice un buen desempeño en lo que al desarrollo de tareas especiales o no que le hayan sido encomendadas, lo que quiere decir, que para su otorgamiento no se requiere la evaluación del resultado final de una actividad o tarea que le fue asignada, sino que simplemente constituye un estímulo para su actuar en futuro, por lo que ciertamente al no constituir dicha remuneración un reconocimiento al trabajo, evidentemente no puede formar parte del salario base para el cálculo de la jubilación, por no encontrarse dentro de las categorías previstas por el citado artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
A mayor abundamiento, observa quien aquí decide, que de la revisión del expediente judicial, se evidencia específicamente a los folios 38, 39 y 59 del expediente judicial, que la hoy querellante únicamente percibió dicho beneficio en tres oportunidades, vale decir, en la segunda quincena del mes de marzo de 2006, primera quincena del mes de marzo de 2007 y segunda quincena del mes de abril de 2007, en su orden, lo que quiere decir que la percepción de dicho beneficio en el caso bajo análisis, carece de la continuidad y permanencia en el tiempo que exige la noción de salario integral, lo que sumado a la explicada naturaleza del incentivo a la buena labor, hace concluir que dicha incidencia no puede ser apreciada a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, y así se decide.-
En cuanto al resto de los bonos reclamados por la hoy querellante, se observa de los recibos de pago, que la remuneración especial de fin de año fue realizada en el mes de junio de 2007, en el mes de mayo de 2007, en el mes de noviembre de 2007 y en el mes de marzo de 2006 (Ver folios 33, 39, 46 y 60 del expediente judicial); el bono de fin de año fue realizado en el mes de noviembre de 2006 y en el mes de noviembre de 2005 (Ver folios 47 y 67 del expediente judicial); el bono único especial fue realizado en el mes de mayo de 2007 y en el mes de mayo de 2006; el bono de fortalecimiento a la calidad de vida fue realizado en el mes de abril de 2007 (ver folio 37 del expediente judicial); el Bono único especial para compensar gastos navideños fue realizado en el mes de diciembre de 2006; el Bono único de eficiencia fue realizado en el mes de diciembre de 2005 (Ver folio 64); el Bono por evaluación de desempeño fue realizado en el mes de enero de 2006 (ver folio 63), la diferencia del bono compensatorio, fue realizada en el mes de abril de 2007 (ver folio 38); Diferencia de sueldo fue realizada en la primera y segunda quincena correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007 (ver folios 34 al 39 del expediente judicial); pago de días adicionales fue realizado en el mes de julio de 2006 (ver folio 53).
De donde se observa con meridiana claridad, que no se evidencia la continuidad o permanencia en el pago de dichos beneficios por parte del Ministerio querellado hacia la hoy querellante, por el contrario, se observa que los mismos eran realizados de forma anual, sin incidencia sobre el sueldo de la querellante, por lo que resulta improcedente que a la ciudadana ISAURA DE LORETO GARCÍA GONZÁLEZ, se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación los bonos anteriormente mencionados, en virtud que los mismos no se encuentran previstos como integrante de la base de dicho cálculo, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, toda vez que tales conceptos no fueron cancelados a la querellante en base a factores de “antigüedad” y “servicio eficiente”, en razón de ello debe forzosamente quien aquí decide desestimar tales alegatos, y así se decide.
En virtud de las razones expuestas, es forzoso para este Sentenciador reconocer que incurrió la Administración en un error en el cálculo del monto a pagar por concepto de jubilación a la ciudadana ISAURA DE LORETO GARCÍA GONZÁLEZ, plenamente identificada, al omitir incluir en el salario base de la misma la prima de profesionalización y el bono de productividad, circunstancias éstas que produce una afectación directa de la esfera jurídica de la misma, lesionando su derecho a percibir el monto fijado por Ley, y así se decide.-
Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir mes a mes, y considerando que de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe un lapso de caducidad de las acciones a ejercer en contra de las actuaciones de la Administración en materia funcionarial, el cual es de tres meses, este Tribunal como órgano de control de la actividad administrativa, ordena subsanar el error incurrido por parte del hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, a través de la práctica de una experticia que determine con exactitud el monto de la jubilación de la ciudadana ISAURA DE LORETO GARCÍA GONZÁLEZ, las cantidades causadas y no pagadas desde el día 28 de octubre de 2007, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. Por otra parte, con la única finalidad de precaver litigios futuros, y para garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los jubilados, se exhorta al Órgano querellado, a ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fue jubilado, y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISAURA DE LORETO GARCÍA GONZÁLEZ, debidamente asistida por los abogados ALBERTO T., MARÍA ALEJANDRA CORREA y JESÚS MARÍA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 51.864 y 117.205, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ISAURA DE LORETO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.252.691, en contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda al recálculo del monto de la jubilación correspondiente a la ciudadana ISAURA DE LORETO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.691, debiendo incluirse en dicho recálculo además del sueldo básico el bono de productividad y la prima de profesionalización por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
2.- SE ORDENA de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas y condenadas a pagar, dejándose claro que la diferencia a pagar por concepto de pensión de jubilación a la querellante, debe ser calculada desde el día 28 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se proceda a ejecutar definitivamente la presente decisión.
3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
4.- SE ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. No. 05890.
AG/EM/nico.-
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