REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP Nº 05410
En fecha 9 de marzo de 1988, fue interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la abogada Emerita C. Pérez, en su condición de apoderada judicial del la ciudadana Estefanía Sánchez Ojeda, recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 182 dictada en fecha 27 de noviembre de 1987 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Alejandro Duran, en su carácter de representante legal de la empresa “C.A HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO” contra la trabajadora Estefanía Sánchez.
En fecha 18 de octubre de 1988, se admitió el presente recurso de nulidad y fue ordenada la notificación del ciudadano Fiscal General de la República. (vuelto del folio 28).
En fecha 15 de febrero de 1989, se dio apertura a la fase probatoria, siendo agregados a los autos, los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 07 de marzo de ese mismo año, (folio 38).
En fecha 16 de marzo de 1989, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, (folio 46).
En fecha 31 de mayo de 1989, comenzó la primera etapa de la relación de la causa (vuelto del folio 47)
En fecha 10 de agosto de 1989, concluyó la relación de la causa, se fue dicho “Vistos” y se fijo el lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia (folio 56).
En fecha 02 de mayo de 2002, se profirió decisión mediante la cual se ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de que compareciera ante el tribunal para manifestar su interés en darle continuidad al proceso, ello con apercibimiento de declarar la extinción de la acción, a tales fines se libraron las respectivas boletas de notificación, no constando a los autos que la misma se haya practicado.
En fecha 11 de mayo de 2006, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente sobrevenidamente, declinando la competencia ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (folios 69 al 79).
Mediante distribución realizada en fecha 04 de agosto del año 2006, corresponde a este Tribunal Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, conocer del presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 182 dictada en fecha 27 de noviembre de 1987 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Alejandro Duran, en su carácter de representante legal de la empresa “C.A HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO” contra la trabajadora Estefanía Sánchez.
Así las cosas, tiene a bien este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones, en tal sentido resulta necesario exponer el criterio expresado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2007, en la cual expone:
“…Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción…”
Así mismo, en relación al decaimiento del objeto de la acción, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06-2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, para que pueda producirse la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento del objeto de la acción, deben surgir dos oportunidades:
A) La primera: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que la parte actora, realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia;
B) La Segunda: Cuando por falta de interés de las partes, la causa se paraliza en estado de sentencia.
Igualmente, establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, las partes pueden interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento del objeto de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.
En atención a este criterio observa éste Tribunal que se dijo “Vistos” en fecha 10 de agosto de 1.989, sin que la parte recurrente haya manifestado interés alguno en la presente causa, por tal motivo y en virtud al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena notificar a la parte recurrente para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que de no manifestarse interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente, en atención al criterio establecido en la sentencia N° 1017/2001, de fecha 12 de junio de 2001, caso: Asociación Bancaria Nacional) y así se decide.
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1º Se ordena notificar a la parte recurrente en la presente causa para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que en caso que la recurrente no manifieste interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciseis días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el N°:_____ del libro diario.
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP Nº 05410
AG/Em/Elio.:
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