REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 06118.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veinticinco (25) de noviembre del mismo año, el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.795.508, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, contra el acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 47, de fecha 08 de agosto de 2008, dictado por el Ingeniero Jesús Alexander Cegarra, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

El día 25 de noviembre del año 2008, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de noviembre del año 2008, este Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A tal efecto, la representación judicial del hoy querellante, señala que su representado era Ingeniero Agrónomo I, adscrito al Instituto Nacional de Parques, siendo su último salario de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.450,00) mensuales, el cual goza de estabilidad funcionarial de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser funcionario público de carrera.

Alega, que en fecha 13 de agosto de 2008, su representado fué citado al despacho del Coordinador del Parque Nacional Morrocoy, encontrándose con el abogado José Gregorio Martínez, quién en su carácter de Consultor Jurídico de INPARQUES, le extendió notificación Nº 1.187 de fecha 08 de agosto de 2008, constante de la Providencia Administrativa Nº 47 de destitución.

Arguye la representación judicial del querellante, la tácita notificación de la reposición, por cuanto mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2008, el Coordinador del Programa Espacial Parque Nacional Morrocoy, solicitó a la dirección de personal de INPARQUES que iniciase procedimiento disciplinario en contra de su representado. Continúa indicando, que en fecha 14 de marzo de 2008, se inició la averiguación administrativa por auto de la misma fecha, siendo remitido a la Consultoría Jurídica de INPARQUES, en fecha 05 de mayo de 2008, la cual una vez oída su opinión jurídica, fue levantada acta en la cual se acordó: “(…) Reponer el Procedimiento Administrativo de Destitución al Funcionario Jorge Romero, al estado de Auto de Apertura del Procedimiento para la sustanciación del presente proceso (…)”, procediendo en consecuencia a anular todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la notificación de apertura del procedimiento de fecha 14 de marzo de 2008 y la formulación de cargos de fecha 03 de abril del mismo año.
Continúa señalando la representación judicial del querellante, que luego de la reposición, su representado solicitó acceso al expediente en fecha 10 de junio de 2008, percatándose del auto de fecha 06 de mayo, por lo que según sus dichos, procedió la notificación tácita del acto de reposición de la causa. Asimismo indica, que su representado se dió por notificado del auto de reposición de la causa en acta de fecha 10 de junio de 2008, fecha en la cual tuvo acceso al expediente y en comunicación de la misma fecha donde solicitó copia certificad del expediente, siendo que a su decir, el acto de formulación de cargos debió haber sido en fecha 17 de junio de 2008, el cual a su decir, no fue así, por cuanto la siguiente actuación se realizó mediante acta de fecha 20 de junio de 2008; no siendo sino hasta en fecha 30 de junio de 2008, cuando le fue “formalmente” notificada la reposición de la causa, a pesar de haber actuado en dos ocasiones, una de ellas asistido de abogado. Alega, que tal exceso de formalismo se encuentra prohibido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, por lo que señala, que estando plenamente notificado de la reposición al haber actuado en el expediente, la notificación formal era innecesaria, por lo que ha debido seguirse el próximo paso que era la formulación de cargos, el cual debió hacerse el 17 de junio de 2008 y por el contrario, fue hecha el día 07 de julio de 2008, siendo que el órgano administrativo tomó como fecha de notificación a los efectos de la reposición el día 30 de junio de 2008, señalando que al recibir tal notificación, dejó constancia que a la misma no convalidaba errores en el procedimiento y que para la fecha, todavía no se habían formulado cargos alguno.
Aduce la representación judicial del querellante, que de no ser considerados procedentes los vicios en el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega el vicio de la notificación de la reposición del procedimiento de fecha 30 de junio de 2008, distinguida con el número DP-0990-2008, por cuanto el mismo no contiene el acto que notifica de fecha 06 de mayo de 2008, el cual ordenó la reposición de la causa, sino que apenas se observa un extracto del mismo, violándose los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que según sus dichos, dicha notificación debe considerarse defectuosa no habiendo producido efecto alguno. Asimismo, señala que el acto de destitución no se encuentra motivado suficientemente.
Expone la representación judicial del hoy querellante, que el acto de cargos nada dice de las faltas cometidas por su representado, por cuanto el mismo debía contener las faltas cometidas, especificando los hechos por los que se procesa y en que pruebas se basan, siendo que según sus dichos, en el presente caso las pruebas no están relacionadas con los supuestos hechos imputados, refiriéndose sólo a la comunicación que ordenaba el inicio del procedimiento y al memorando Nº 008/67, de fecha 28 de febrero de 2008, indicándose asimismo, una serie de apreciaciones genéricas que no se sustentan en hechos, fechas, horas y lugares donde ocurrieron, de los números de expediente, así como los nombres de los administrados en aquellos procedimientos donde presuntamente se cometieron las faltas. Continúa señalando, que en todo el acto de cargos solo se invocó una norma jurídica, cuyo incumplimiento más que una destitución merecía una amonestación, violándose de esta manera el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que su representado faltó reiteradamente a las obligaciones de los numerales 1, 2, 7 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no motivando suficientemente él como se incumplieron dichas obligaciones, pues según sus dichos, no existe un nexo entre las pruebas que están en el expediente y las presuntas faltas cometidas por su representado.
Continúa señalando la representación judicial del querellante, que al cargar a su representado con la presunta falta de no haber conformado expedientes, el mismo aclara, que en muchas ocasiones no existía material suficiente para archivar los expedientes, casi nunca habían separadores de archivo, ganchos de carpetas y hasta papel bond; siendo que en muchas ocasiones tenían que poner ellos mismos de su propio bolsillo, señala igualmente, que incluso la mayoría de las computadoras con las que trabajan fueron donaciones, por cuanto no había una sola en la oficina donde desempeñaban sus funciones; razón por la cual, gran parte del presunto desorden encontrado se debe a la ausencia de material, no siendo ésta imputable a su representado.
Alega, que dentro de las funciones de su representado no estaban el dar permiso o autorización alguna, así como tampoco la de practicar notificaciones, por lo que mal puede endilgársele falta alguna por ese concepto. Igualmente alega, que el Decreto 276 que Reglamenta la Ley Orgánica de Ordenación de Territorio y el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque en Decreto Nº 675 del 10 de mayo de 1995, contempla las obligaciones a las que supuestamente faltó su representado, aplicándose un falso supuesto de derecho, pues a su decir, las supuestas obligaciones del artículo 100 y 104 de dicho Reglamento, lo que establecen son facultades y no obligaciones, asimismo indica, que el artículo 111 ejusdem, establece el deber de cumplir el Decreto, siendo que en el acto administrativo, no se relatan cuales fueron específicamente los artículos que contienen las obligaciones no cumplidas por su representado.
Aduce la representación judicial del querellante, el vicio de falso supuesto, por cuanto en los descargos realizados por la Administración se señaló que su representado no insertaba las sanciones en los expedientes correspondientes, aclarando que la falta de material muchas veces hacía imposible el tener fijos esos documentos en los expedientes respectivos, señalando que con el irrito acto de violación al archivo sin su presencia es el único culpable que eso pasara. Señala igualmente, que el desorden alegado fue hecho por quien levantó el mismo siendo ella y sólo ella quien sabe de donde salieron todos esos alegatos en su informe. Igualmente, señala que en el escrito de contestación de cargos, se solicitó que se especificaran a cuales comisos se refería, que expedientes, que fechas, cuales son los implicados, no siendo aclarado nada en el acto destitutorio, violándose a su decir, el derecho a la defensa.

Continúa señalando, que la Administración tampoco respondió en cuanto a los alegatos contenidos en el informe de cargos, con relación a unos comisos de langostas los cuales no sabe según sus dichos, que hizo el funcionario destituido con ellos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que su representado faltó a sus funciones por cuanto el informe probaba que era culpable de reiteradas faltas a sus funciones, asimismo, señala el vicio de incongruencia de acto administrativo al no haberse pronunciado la Administración sobre dichos alegatos, constituyendo a su vez en el vicio de inmotivación del acto.

Arguye la representación judicial del querellante, que fue alegado el vicio de aplicación retroactiva de las normas jurídicas y por lo tanto la violación del principio de irretroactividad de las leyes no siendo resuelto, lo que constituyó un vicio de incongruencia del acto por cuanto no fueron resueltos a su decir, todos los alegatos planteados, sumándosele al mismo el vicio de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de las normas jurídicas contempladas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, los vicios alegados quisieron responderse con el hecho de que las supuestas faltas fueron conocidas por el órgano administrativo a través del informe técnico levantado en el año 2007, no percatándose el mismo, que todos los anteriores coordinadores del parque estaban al tanto entregándose cuenta de todo lo que se hacía. Asimismo, indica la representación judicial del querellante que no existen cargos por hechos correspondiente a los años 2007 y 2008, por cuanto la Administración siempre estuvo al tanto, constituyéndose de esta manera el vicio de falso supuesto de derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Continúa señalando, que la Administración se basó en cuanto a las supuestas faltas, solo en pruebas obtenidas mediante un procedimiento más que ilegal, irrito; descartando que la manera de atacar dicho alegato era mediante el falso supuesto, siendo que a su decir, no se podía alegar tal falso supuesto de hecho, por cuanto no razonaron debidamente la legalidad de las pruebas obtenidas, obteniéndose así, el vicio de incongruencia del acto, la inmotivación del mismo y el falso supuesto. Asimismo señala, que la Administración esperó a que estuviera de vacaciones para violentar el archivo sin habérsele llamado a presenciar tal procedimiento, así como tampoco se levantó un acta a tal efecto, o por lo menos no consta en el expediente, no justificándose la violación del archivo, causándose un daño patrimonial a la República. Igualmente alega la representación judicial del querellante, que el informe de fecha incierta de septiembre de 2007, levantado por María Isabel Silva, se encuentra viciado de nulidad por no tener fecha cierta.

Aduce la representación judicial del querellante, que el acto administrativo presenta una ausencia total de verdaderas pruebas, por cuanto habían hechos que no estaban sustentados en el expediente, constituyéndose el vicio de incongruencia del acto, al no pronunciarse el acto impugnado sobre las pruebas alegadas, así como el vicio de falso supuesto al basarse en pruebas inexistentes. Igualmente señala, que en el expediente disciplinario existen pruebas que no se mencionan en ninguna parte del informe o los cargos, basándose la destitución como única prueba en el informe insustentado, constituyéndose también un falso supuesto de hecho.

Arguye, la existencia de pruebas en el expediente disciplinario, que no se mencionan en el informe de cargos, siendo las mismas impertinentes y nada prueban, siendo que según sus dichos, la única prueba en que se basa la destitución es el informe insustentado de la Administración constituyéndose de igual forma un falso supuesto de hecho.

Asimismo alegó, la justificación de algunos de los hechos planteados, por cuanto se probó que en más de una ocasión la vida de su representado ha estado en peligro por falta de apoyo de personal de seguridad, descartándose dichas pruebas de forma inmotivada, por lo que la Administración simplemente no contestó, constituyéndose el vicio de falta de inmotivación suficiente y falso supuesto.

Arguye la representación judicial del querellante, la inconstitucionalidad del acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, el falso supuesto de hecho y de derecho.

Por último, solicita Primero: Que se declare la nulidad por inconstitucional e ilegalidad del acto administrativo que lo destituye; Segundo: Que en consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, se le reincorpore al cargo que venia desempeñando; Tercero: que en consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le paguen los salarios dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos incluyendo primas, bonos, y otras asignaciones que reciban los funcionarios de INPARQUE y; Cuarto: Se le paguen las bonificaciones de fin de año y las vacaciones contempladas en la negociación colectiva.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, rebate los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la representación judicial del ciudadano Jorge Romero, en los siguientes términos:

En lo que respecta a la violación al debido proceso alegado, advierte que para verificar la existencia de este tipo de vicio se requiere que las desviaciones producidas, coloquen al administrado en un evidente estado de indefensión, que impidan la correcta manifestación de voluntad de la Administración o que hayan violado flagrantemente durante la formación del acto administrativo, una norma de procedimiento administrativo, ya que de lo contrario no podrá cuestionarse la validez del acto; ello así, indica que en el caso de autos el procedimiento administrativo iniciado contra el hoy querellante debía cumplir con los parámetros previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, señala que en el caso de autos la autoridad administrativa no cumplió desde el inicio del procedimiento de destitución con el orden procedimental establecido en el artículo 89 ejusdem, motivo por el cual su representado se vió forzado a reponer la causa al estado de dictar nuevamente el auto de apertura, todo en aras de garantizar el derecho al debido proceso, procediendo posteriormente, a efectuar la notificación personal del hoy querellante a los fines de garantizar que el mismo estuviera a derecho, garantizándole así su derecho a la defensa.
Indica, que el ciudadano Jorge Romero, tuvo acceso al expediente en fecha 10 de junio de 2008, por lo que desde ese momento podía aplicársele la notificación tácita, pese a que el mismo se negó a firmar la notificación en esa oportunidad; siendo ello así, señala que el mismo procedió a efectuar la notificación personal en fecha 30 de junio de 2008, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, lo cual según sus dichos, lejos de constituir un formalismo inútil, constituyó una garantía al derecho a la defensa, teniendo mayor oportunidad para armar los argumentos a plasmar en su escrito de descargos y recabar las pruebas que a bien tuviere lugar.

Con relación a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, alegada por el recurrente por cuanto la misma es defectuosa por no contener el texto íntegro del acto, indica que el artículo 74 ejusdem, expresa claramente la consecuencia jurídica en los casos en los que las notificaciones no llenen las menciones del aludido artículo 73, dejando claro que la misma se considerará defectuosa y no producirá ningún efecto. Asimismo, señala que la notificación personal hecha con posterioridad al momento en que el funcionario investigado tuvo acceso al expediente, no acarrea la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto no está contemplado en las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni mucho menos pudiera acarrear su anulabilidad en tanto no transgredió lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem, en virtud que la aludida notificación cumplió con el fin para el cual había sido librada, es decir, puso en conocimiento del funcionario la reposición del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado, señala la representación judicial del ente querellado, que el mismo no fue aducido en torno a la Providencia Administrativa Nº 47, de fecha 8 de agosto de 2008, a través de la cual se acordó la destitución del ciudadano Jorge Romero, sino contra la formulación de cargos hecha por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques. Siendo que el requisito de motivación solo puede considerase incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos, por lo que su representada no vulneró dicho derecho, en razón que el acto administrativo contiene una relación de los hechos sometidos a examen así como la debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permiten relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable, ello además del hecho que del contenido del escrito de descargos presentado por el ciudadano Jorge Romero en el curso del procedimiento administrativo, así como de la presente querella, se desprende el claro conocimiento que tenía el aludido funcionario de los hechos investigados y de las demás normas vulneradas.

Señala la representación judicial del ente querellado, en cuanto al argumento alegado por la representación judicial del querellante, relacionado con que dentro de sus funciones no se encontraban las de “(…) dar permiso o autorización alguna, al igual que dentro de sus funciones como sustanciador no está la de practicar notificaciones, por lo que mal puede endilgársele falta alguna por ese concepto (…)”, que dicho punto fue analizado suficientemente en el acto administrativo de destitución en el cual se hizo una relación de las funciones desempeñadas por el ciudadano Jorge Romero, no atribuyéndosele al aludido ciudadano tales funciones. Asimismo, indica que el hoy querellante fue nombrado como funcionario sustanciador por su superior inmediato, mediante un acto previo en el cual se le determinaba el “alcance exacto de las atribuciones o tareas asignadas”, entre las cuales destacaba la de “realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso”, por lo que sí era necesario para la consecución del procedimiento administrativo sancionatorio hacer las notificaciones correspondientes.

Continúa exponiendo la representación judicial del ente querellado, que en las funciones especificadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, correspondiente al cargo de Ingeniero Agrónomo I, se encuentran las de realizar estudios y proyectos de conservación ambiental y, por tanto, cumplir y hacer cumplir con la normativa ambiental correspondiente que tenga como objeto la conservación y mantenimiento del Parque Nacional Morrocoy, las cuales no deben ser entendidas como taxativas pues el funcionario que detente dicho cargo podrá realizar otro tipo de actividades, siempre y cuando sean afines a las funciones propias, entendiéndose que la instrucción de los expedientes administrativos sancionatorios dentro del Parque, son actividades inherentes a sus funciones, a pesar del alegato donde se afirma que las notificaciones dentro de los procedimientos sancionatorios no son responsabilidad del funcionario sustanciador. Siendo ello así, señala la representación judicial del ente querellado, que el funcionario investigado ha infringido en reiteradas ocasiones lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 51 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose incurso en el incumplimiento de los deberes impuestos en los numerales 1, 7 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Presidencia del Instituto Nacional de Parques, consideró que el funcionario Jorge Ignacio Romero Irobo, no solo incumplió con los deberes inherentes a su cargo, sino también con los deberes previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al no sustanciar el citado funcionario debidamente los procedimientos sancionatorios, los infractores de las normas ambientales que afectaron ese espacio de gran importancia ecológica a nivel mundial, como es el Parque Nacional Morrocoy, los mismos no fueron debidamente sancionados; Resultando según sus dichos, fuera de lugar alegar en su defensa la falta de material o de insumos para realizar sus funciones, ya que las mismas pudieron ser cumplidas pese a tales dificultades.

Aduce, que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado bajo el argumento que las pruebas en su contra se obtuvieron a través de una inspección efectuada con “(…) el irrito acto de violación del archivo (…)”, se evidencia que el Informe de Inspección fue efectuado en la Coordinación Especial Parque Nacional Morrocoy los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, por la Ingeniero María Isabel Silva Viera, Directora de protección y Manejo, adscrita a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, el abogado Irwin Mayora y José Antonio Fabrés, adscritos a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Parques, siendo que dicha Inspección no se efectuó restrictivamente a los procedimientos administrativos sancionatorios llevados por el ciudadano Jorge Ignacio Romero Irobo, sino que la misma estuvo destinada a revisar todos los procedimientos de ese tipo cursante ante la Coordinación Especial Parque Nacional Morrocoy, los cuales deberían estar resguardados en el archivo general por cuanto los mismos son documentos administrativos de carácter público pertenecientes a la Coordinación; y por ende, no pueden estar cerrados bajo llave en el archivo personal de los funcionarios adscritos a esa Coordinación, menos aún cuando dicho funcionario no se encontraba en el ejercicio de sus labores, impidiendo su acceso en el momento en que sean requeridos por los administrados o por el órgano decidor, o cuando haya que agregarse alguna actuación o verificar algún lapso de procedimiento entre otros.

Asimismo, continúa señalando la representación judicial del ente querellado, que el Informe de Inspección efectuado en las instalaciones de la Coordinación del Programa Especial Parque Nacional Morrocoy, en el mes de septiembre de 2007, se efectuó en virtud de una Inspección ordenada por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales en cumplimiento de la atribución conferida a través del artículo 13 numeral 10 del Reglamento del Instituto Nacional de Parques (publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.560 de fecha 15 de octubre de 1998), cumpliendo con los parámetros previstos en los artículos 54 al 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozando el funcionario investigado de todos los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Por último, en lo que respecta al vicio de incongruencia alegado, por no haberse pronunciado su representado en torno a la aplicación retroactiva de la ley alegada por el querellante en el curso del procedimiento administrativo disciplinario y sobre las pruebas presentadas por el querellante en dicho procedimiento, se observa que en la Providencia Administrativa Nº 47, de fecha 08 de agosto de 2008, en la cual se destituyó al ciudadano Jorge Romero del cargo de Ingeniero Agrónomo I, la Administración se pronunció en forma oportuna y adecuada sobre los argumentos expuestos por el querellante en su escrito de descargos, por lo que dicho vicio alegado por el querellante, carece de todo sustento.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal esgrime las consideraciones que se exponen:

El acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, y encuentra su fundamento en la incursión de éste en la causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en el referido estatuto funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen y tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

Así, la causal que sirve de fundamento al acto administrativo recurrido es la contenida en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

Artículos 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
2. El incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.


De donde se colige, que se sanciona al funcionario por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Ingeniero Agrónomo I, que desempeñaba en el Instituto Nacional de Parques, y adicionalmente por el incumplimiento a los deberes formales que emergen para los funcionario públicos, tanto en los procedimientos constitutivos, como en los procedimientos revisorios en sede administrativa, lo que se desprende del contenido del artículo 33 numerales 1, 2 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales también sirven de fundamento de la recurrida decisión, e involucran los siguiente deberes: “1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida. 2. acatar las ordenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos (…omissis…) 11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Reglamentos, los Instructivos y las órdenes que deben ejecutar.”. En consecuencia, se hace indispensable a los efectos del control del acto administrativo recurrido, analizar dicho incumplimiento partiendo de las probanzas que obran a los autos, cuestión que se hace de seguidas:

Se inicia el procedimiento disciplinario de destitución, como consecuencia del Informe de Auditoria realizada sobre la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy en fechas 18,19 y 20 de septiembre de 2007, Unidad esa a la cual se encontraba adscrito el hoy querellante (Ver folios 5 al 47 de la primera pieza del expediente administrativo). En esa oportunidad, los miembros de la Comisión de Supervisión Técnica realizaron una auditoria de los procesos administrativos sancionatorios que se encontraban en sustanciación en dicha Coordinación, encontrándose variadas observaciones que se desprenden de la revisión de la relación de los libros correlativos, y de los archivos de la Coordinación, y concluyéndose entre otras cosas, que los funcionarios a cargo de ese proceso:

“(…) no cumplen con las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abriendo un amplio campo para las demandas a la Institución por parte de los administrados o particulares implicando ademas perdidas de carácter económico al Estado Venezolano por no ejercer las funciones que le corresponden por ley (…)
Las condiciones en que se encuentran los procesos administrativos sancionatorios en los correspondientes archivos de la Oficina Técnica de la Coordinación (…) evidencian desorden, descontrol, desorganización, anarquía y desidia por parte de la administración local, provocando serios problemas para acometer una eficiente y efectiva gestión para el manejo del área bajo su adscripción.
(…) Observando al momento de la supervisión que las documentaciones entregadas directamente a los técnicos, lo que trae como consecuencia que el Coordinador en su escala de gerencia, tenga desconocimiento y por ende poco control de la correspondencia consignada en esa unidad (…). Abriendo escenarios para la discrecionalidad de funcionarios (…)
No existe ningún tipo de sistema o normas mínimas para la clasificación de los archivos que permitan una fácil ubicación de los Expedientes o documentación en general, ya que los mismos no están organizados por año, número, nombre (…)
Se observó la emisión de Actas de Retención Preventiva de implementos, equipos, bebidas, etc., que le fueron retenidas a los administrados o particulares y no se abrió o culminó el procedimiento administrativo sancionatorio para la toma de decisiones respectivas, así como tampoco se evidencia la emisión de las respectivas actas de entrega de lo retenido (…)
En la supervisión realizada (…) se detectó que algunos actos administrativos sancionatorios contenidos en la Providencias Administrativas (…) no fueron entregados a los administrados, para la correspondiente notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Se encontraron actas donde se reflejan daños ambientales dentro de la jurisdicción del Parque nacional Morrocoy, y no se encontró procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los responsables.
Se detectó que una vez que la DGSPN emite las Providencias Administrativas sancionatorias y las remite a la Coordinación del Programa Especial del Parque nacional Morrocoy, para notificar a los administrados o particulares (…) no se continúa con los procesos necesarios, (…) es decir, todos los expedientes administrativos sancionatorios aperturados por la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy, carecen de las actuaciones y/o diligencias estipuladas en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…)
Muchos de los procedimientos Administrativos Sancionatorios aperturados (…) violan lo establecido en el artículo 51 de la LOPA (…)
La coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, a aperturado expedientes por ocupación de territorio ilegalmente y algunos de estos no culminaron con la sustanciación del mismo (…)”.

Dicha actuación administrativa, por recomendación de la comisión fue remitida a la Dirección General Sectorial de Parques, quién según oficio Nº 330.002./2008- de fecha 31 de marzo de 2008, la remitió a la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques a los efectos de que se agregara a los expediente administrativos disciplinarios de destitución aperturados en contra de los funcionarios JORGE ROMERO IROBO, hoy querellante; ORALIS CORTESÍA y NELSON LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.795.508, V-8.607.992 y V- 4.124.322 respectivamente, de donde se evidencia que como consecuencia del informe parcialmente transcrito en líneas anteriores, se le apertura procedimiento administrativo disciplinario, al menos a tres funcionarios adscritos a la Coordinación de programas Especiales del Parque Nacional Morrocoy (Ver folio 4 de la primera pieza del expediente administrativo).

A los folios (48 y 49) de la primera pieza del expedirte administrativo, riela auto de fecha 14 de marzo de 2008, debidamente suscrito por el ciudadano Rodolfo Naranjo, quien en su carácter de Director de Personal (E) del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), dictó auto de apertura de averiguación administrativa disciplinaria y en consecuencia ordenó notificar al funcionario investigado ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO.

Cursa a los folios (50 al 58) de la primera pieza del expediente judicial, Memorando Nº DRNO/00277 de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual el Director Regional Nor-Occidental del Instituto Nacional de Parques, remitió al Director General Sectorial de Recursos Humanos, comunicación Nº DP-2008-002, de fecha 14 de marzo de 2008, constante de la notificación del inicio del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, debidamente recibida en fecha 27 de marzo de 2008.
A los folios (59 y 60) de la primera pieza del expediente administrativo, cursa comunicaciones de fechas 01 y 03 de abril de 2008, mediante la cual el ciudadano JORGE ROMERO, solicitó al Director de Personal (E), copia del expediente contentivo de la averiguación administrativa iniciada en su contra.
Riela a los folios (61 al 69) de la primera pieza del expediente administrativo, auto de fecha 3 de abril de 2008, mediante la cual el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques, formuló los cargos al ciudadano JORGE ROMERO, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el ordinal 2º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente recibido en esa misma fecha, siendo las 6:02 pm, según se desprende de la firma legible que obra inserta en la parte in fine del folio (70) de dicho expediente administrativo.

Al folio (73) de la primera pieza del expediente administrativo, cursa Oficio Nº 920-2008 de fecha 03 de abril de 2008, mediante la cual el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques, vista la solicitud de fecha 03 de abril de 2008 realizada por el ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, hizo entrega de copia simple del expediente administrativo disciplinario, signado bajo el Nº 001-2008.
Cursa a los folios (74 al 78) de la primera pieza del expediente judicial, escrito de Descargo debidamente presentado por el ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, ante la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUE), el cual se acordó agregar a los autos en fecha 10 de abril de 2008.

Al folio (79) de la primera pieza del expediente administrativo, cursa auto de fecha 18 de abril de 2008, mediante el cual una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques, acordó remitir las actuaciones a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela a los folios (80 al 88) de la primera pieza del expediente administrativo, Opinión de la Consultoría Jurídica sobre la Destitución del funcionario JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, de fecha 05 mayo de 2008, mediante la cual se ordenó reponer el procedimiento administrativo de destitución del ciudadano antes mencionado, al estado del Auto de Apertura del procedimiento, a los fines de la sustanciación de expediente administrativo; Asimismo declaró nula todas las actuaciones subsiguientes a la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo y ordenó practicar la notificación del funcionario JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, a los fines de realizar las defensas correspondientes.

Al folio (89) de la primera pieza del expediente administrativo, riela Oficio Nº DP/-1249-2008, de fecha 07 de mayo de 2008, mediante el cual el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques, solicitó a la Coordinación del Programa Especial Parque Nacional Morrocoy, copia certificada de los soportes del Informe de la Supervisión Técnica realizada a esa Coordinación en fecha 20 de septiembre de 2007, así como todos aquellos elementos de prueba que lo motivó a solicitar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los funcionarios JORGE ROMERO, ORALIS CORTESÍA y NELSON LÓPEZ, entre los cuales se encuentra el hoy querellante. Al efecto, fueron remitidas documentales varias reseñadas en el informe de Auditoria levantado, las cuales forman parte de los hechos y el desorden imputado, entre ellas se encuentran citaciones no tramitadas, ordenes de proceder aisladas, informes técnicos, actas de declaraciones informativas que datan desde los años 2000 en adelante. (Ver antecedentes administrativos pieza 2 folios 1 al 307).

Una vez, repuesta la causa al estado de aperturar el procedimiento disciplinario, realizó la Administración algunas diligencias a saber, riela al folio (02) de la tercera pieza del expediente administrativo, Memorando Nº 330.002/2008 0804, de fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual el Ingeniero Alfredo Maggiorani en su carácter de Director General Sectorial de Parques Nacionales, remite a la Dirección de Personal, tres (03) nuevas copias certificadas del Informe de Supervisión Técnica realizada a la Coordinación de Programas Especiales del Parque Nacional Morrocoy, elaborado por la ciudadana Ingeniero María Isabel Silva Viera .

Cursa a los folios (04 al 47) de la tercera pieza del expediente administrativo, Informe de la Supervisión Técnica realizada a la Coordinación del Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, elaborado por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales Dirección de Protección y Manejo.

Una vez realizadas las diligencias preliminares, y en acatamiento a lo contenido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración notificó mediante comunicación Nº DP-0990-2008, de fecha 30 de junio de 2008, debidamente suscrita por el ciudadano Rodolfo Naranjo, quien en su carácter de Director de Personal (E) del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), ordenó siguiendo la opinión de la Consultoría Jurídica, reponer el procedimiento administrativo de destitución, al estado del Auto y Apertura y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes a la apertura del procedimiento administrativo en contra del funcionario JORGE IGNACIO ROMERO IROBO.

Una vez practicada la notificación en fecha 30 de junio de 2008, se procedió al quinto día hábil siguiente, vale decir, el 7 de julio de 2008, a presentar siguiendo el mandato contenido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, escrito de formulación de cargos al ciudadano JORGE ROMERO, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal de destitución establecida en el ordinal 2º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folios 55 al 62 de la tercera pieza del expediente administrativo).

Así en fecha 14 de julio de 2008, es decir al quinto día habil siguiente fue presentado escrito de Descargo debidamente suscrito por el ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, ante la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el cual se acordó agregar a los autos en fecha 14 de julio de 2008, y se encuentra agregado a los folios (63 al 75) de la tercera pieza del expediente administrativo.

Concluido el acto de descargo, se apertura un lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado promoviera y evacuara toda clase de pruebas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiéndose presentado el día 15 de julio de 2008, el escrito de promoción de pruebas, agregándose a los autos, copia simple del Manual Descriptivo de Clase de Cargos, copia simple de diploma de reconocimiento por el 34º aniversario del Parque, copias de evaluaciones de los años 1999 y 2002, informe de novedad donde se demuestra que su integridad estuvo en peligro en el desempeño de sus funciones, artículo de prensa en “La Mañana” de fecha 25 de abril de 2001, donde se reseña que el hoy querellante fue agredido en INPARQUES, al vigilar el Parque Nacional Morrocoy, expediente personal donde se observa que nunca antes había sido sancionado y artículo de prensa en “El Nacional”, donde se reseña que vigilar un parque es una actividad peligrosa. (Ver folios 77 al 151 de la tercera pieza del expediente administrativo.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 22 de julio de 2008, el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques, acordó remitir las actuaciones a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 153 de la tercera pieza del expediente administrativo), la cual emitió su opinión en fecha 05 de agosto de 2008, sobre la Destitución del funcionario JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, declarándola procedente (ver folio 155 al 180 de la tercera pieza del expediente administrativo).

En consecuencia, en fecha 08 de agosto de 2008, se dictó Providencia Administrativa Nº 47, mediante la cual el ciudadano Jesús Alexander Cegarra en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Parques, resolvió destituir al ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, del cargo de Ingeniero Agrónomo I, adscrito al Instituto Nacional de Parques, por incurrir en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (ver folios 181 al 213 de la tercera pieza del expediente administrativo); siendole notificado su contenido al hoy accionante en fecha 13 de agosto de 2008 (ver folio 214 al 233 de la tercera pieza del expediente administrativo).

Al folio (234) de la tercera pieza del expediente administrativo, cursa diligencia de fecha 18 de agosto de 2008, mediante la cual el ciudadano JORGE ROMERO, solicito copias certificadas de los folios 64 al 88, 153 al 180, 181 al 233 del expediente disciplinario.

En conclusión, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-

Aclarado lo anterior, advierte quien decide, que invoca el querellante el exceso de formalismo que a su decir, esta prohibido por nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 257 y se configura cuando el querellado se dio por notificado del auto de reposición dictado en acta de fecha 10 de junio de 2008, fecha en que se le dio acceso al expediente.

Al respecto, si bien es cierto operó en aquel momento la notificación tacita del hoy querellante, pues al tener acceso al expediente se presume debe haberse impuesto del contenido de sus actas, no es menos cierto que al haber la Administración librado boleta de notificación en fecha 30 de junio de 2008, y practicado la misma, no se configura ninguna violación al derecho a la defensa que asistía al querellante, pues simplemente la practica de dicha notificación fijó fecha cierta para la continuación del proceso, con lo que se libera de dudas al investigado a los efectos de contar los lapsos subsiguientes, hasta tal punto que se garantizo con ello su participación activa en el curso del procedimiento disciplinario, según se desprende de los folios (64 al 75 y 77 al 79) todos de la tercera pieza del expediente administrativo. En consecuencia no entiende este Juzgador que tal actuación implique una violación a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, lo que si ocurriría de asumir una postura contraria pues se sacrificaría la justicia por formalidades no esenciales, así pues, es forzoso declarar improcedente dicho alegato, y así se declara.

Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador que reclama el accionante la nulidad de la notificación del auto de reposición del procedimiento dictada en fecha 30 de junio de 2008, pues a su decir dicha notificación viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no transcribe íntegramente el acto que notifica; al respecto se observa de las actas que componen el antecedente administrativo, que ciertamente dicha notificación no transcribe el texto integro del acto, no obstante, al momento de su practica, vale decir el día 30 de junio de 2008, según oficio Nº DP-1719-2008, dirigido a Jorge Romero, se deja constancia de lo siguiente: “ (…) fueron recibidas copias certificada y foliadas del expediente administrativo disciplinario signado bajo el numero 001-2008, contentivo de tres (03) piezas, (…)” (ver folio 52 de la tercera pieza del expediente administrativo); de tal manera que habiéndose dictado el auto de reposición de fecha 06 de mayo de 2008, y al haberse solicitado la expedición de copias certificada de todas las actuaciones realizadas hasta el día 10 de junio de 2008, (ver folio 50 de la tercera pieza del expediente administrativo), debe entenderse que con el retiro de dichas copias el hoy querellante tuvo en su poder el texto integro del auto de reposición, razón por la cual es forzoso reconocer que la ausencia del mismo en la boleta de notificación No. DP-0990-2008, que obra inserta a los folio (53 al 55) de la tercera pieza del expediente administrativo, no fue capaz de causar indefensión al accionante, pues el acto cumplió el fin para el cual fue dictado. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto al alegato relacionado con el escrito de formulación de cargos, el cual al decir del querellante peca de genérico e impreciso, advierte quien decide que de la revisión de dicho escrito se observa que se imputa al querellante la causal contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo; asimismo de dicho escrito se evidencia que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario descansa entre otras sobre las siguientes irregularidades: No conformación de expedientes administrativos, la solicitudes de permisos y autorizaciones a su cargo cursan en hojas engrapadas y papeles sueltos, en el incumplimiento de la practica de notificaciones, citaciones; etc.

Aunado a ello, se advierte que encuentra su fundamento el procedimiento disciplinario tal y como se expreso precedentemente, en el informe de la supervisión técnica realizada a la Coordinación del Programa Especial Parque Morrocoy, durante los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2007, que cursa inserto a los folio (5 al 47) de la primera pieza del expediente administrativo y en la cual se detallan una a una las faltas aducidas, incluso con fechas, partes, etc., en tal sentido, al considerar que efectivamente dentro del curso de todo el procedimiento la Administración garantizó el acceso a las actas procesales al hoy querellante y su participación activa en el decurso procesal, y al no constar en autos constancia alguna de que al hoy querellante se le hubiese separado de su cargo durante la sustanciación del expediente, debe suponerse que impuesto del contenido de dicho informe de auditoria ha podido ubicar las probanzas necesarias para desvirtuar tales imputaciones máxime si consideramos que el procedimiento se extendió como consecuencia de la reposición decretada en fecha 06 de mayo de 2008, lo que ciertamente debió darle un compás al querellante a los fines de armar su defensa. De tal manera, que no puede quien aquí decide concluir que existía una indeterminación sobre los hechos que se le imputan pues los mismos aparecen suficientemente detallados tanto en el escrito de formulación de cargos como en el informe de auditoria que encabeza el expediente disciplinario y que fue suficientemente controlado por el hoy accionante durante el curso de dicho proceso, y así se declara.

Ahora bien, con respecto al vicio del falso supuesto invocado, se observa que alega el querellante, que la falta de material muchas veces hacia imposible tener fijos esos documentos en los expedientes respectivos, así mismo alega que el desorden fue causado por quien levantó el informe al violentar el archivo sin su presencia.

Ciertamente, del contenido del Informe de Auditoría tantas veces citado, se desprende que la Comisión Auditora violentó el archivo donde debían encontrase los expedientes, actos administrativos y demás tramites llevados por esa dependencia, cuestión que se hizo en ausencia del hoy querellante, hecho que sin lugar a dudas constituye prima face una actitud violatoria de los derechos y garantías que asisten al prenombrado. No obstante lo anterior, se advierte que según dicho informe el estado de desorden y desorganización en que se encontraba dicha dependencia administrativa, implicó responsabilidades no solo para el hoy querellante sino para otros funcionarios adscritos a esa dependencia, quienes no pusieron la diligencia debida en lo que al ejercicio de sus deberes se refiere, pues muy cierto es que la Administración Pública debe estar organizada y propender como principio de funcionamiento a la efectividad y eficacia de sus procesos lo que desembocará en el cumplimiento de sus fines. Consentir una actitud distinta para el caso de los funcionarios públicos implicaría desnaturalizar la actividad administrativa y más aún generar una lesión colectiva, puesto que el fin último de la Administración es la consecución de los fines del Estado.

En consecuencia, aún cuando el haber violentado la seguridad del archivo que contenía la información oficial, no representa la actitud idónea a desplegar por parte de una comisión de ésta naturaleza, circunstancia que genera responsabilidades individuales, dicho alegato no es suficiente para anular las actuaciones desplegadas con posterioridad por parte de la Comisión Auditora, o para desvirtuar las afirmaciones que se contienen en el informe levantado, el cual como documento administrativo goza de presunción de legalidad, máxime cuando obran insertas a la pieza dos del antecedente administrativo las actuaciones conseguidas traspapeladas en dicho archivo y reseñadas en el informe, y aunado a ello, el propio recurrente al fundamentar el vicio del falso supuesto señaló “…se aclaró que la falta de material muchas veces hacia imposible el tener fijos esos documentos en los expedientes respectivos (…)”, de adminicular tales probanzas se concluye lógicamente que en ausencia de pruebas capaces de desvirtuar los hechos narrados en el referido informe, los mismos deben tenerse como ciertos, y así se declara.

Aclarado lo anterior, observa quien decide que invoca el accionante los vicios de inmotivación y falso supuesto de forma conjunta, al respecto la jurisprudencia patria ha venido señalando que cuando se invoca el vicio de falso supuesto no puede alegarse la inmotivación del acto pues dichos vicios se enervan mutuamente ya que no es posible desconocer los motivos de un acto y al mismo tiempo señalar que estos son falsos, razón que sería suficiente para declarar la improcedencia de ambos vicios, no obstante lo anterior, éste Sentenciador en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva pasa a resolver tales alegatos, y advierte que de la revisión exhaustiva realizada sobre el acto Administrativo Recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 47, de fecha 08 de agosto de 2008, suscrita por el Ing. Jesús Alexander Cegarra, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Parques, se evidencia que el mismo encuentra su fundamento en la incursión del querellante en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el incumplimiento de los deberes impuestos tanto en los numerales 1, 7 y 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública advirtiendo en sus considerandos que se solicitó la apertura del procedimiento disciplinario como consecuencia de ese incumplimiento reiterado de los deberes funcionariales a su cargo por parte del hoy querellante. De donde entiende quien decide que el acto el acto recurrido se encuentra suficientemente motivado, y así se declara.

Adicionalmente, invoca el accionante el vicio del falso supuesto al señalar que entre sus funciones no estaba la de sustanciar expedientes administrativos ni dar permisos o autorizaciones; al respecto se advierte que obra inserto al folio (80) de la tercera pieza del expediente administrativo, Manual Descriptivo de Clase de Cargos, en el cual se observa que el hoy querellante cumple con las siguientes funciones inherentes al cargo de Ingeniero Agrónomo I:

Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, de Ingeniería Agronómica en el área de su especialidad, supervisa las actividades realizadas por el personal de menor nivel, y realiza tareas afines según sea necesario
TAREAS TÍPICAS
Participa en los proyectos de conservación y mejoramiento de suelos con fines agrícolas y de estudio agropecuario en general.
Participa en proyectos y cálculos de canales y estructuras de sistema de riegos y drenajes.
Realiza inspección y da asistencia técnicas en áreas de desarrollo agropecuario.
Participar en el diseño, cálculo y ejecución de proyectos de conservación de vialidad rural, perforación de pozos, represas y construcciones rurales en general.
Realizar estudios y ejecuta sistemas de control y exterminio de plagas y enfermedades de las plantas, y aplica métodos de control sobre la contaminación ambiental.
Dirige y controla la producción, suministro y utilización de semillas vegetales.
Analiza información proveniente de fotografías aéreas, imágenes de satélites y sensores remoto a servir de base para la elaboración de mapas.
Realiza estudios y proyectos de conservación y administración del ambiente y de los recursos naturales renovables.
Participa en proyectos de investigación agropecuaria.
Presenta informes técnicos.

Ahora bien, sin lugar a dudas el Manual Descriptivo de Cargos constituye la prueba idónea para demostrar las funciones atribuidas al cargo, no obstante no puede entenderse que sea la única, pues dada la complejidad de la actividad administrativa la misma dinámica de ella, hace suponer la necesidad de que el funcionario previa capacitación comience a ejercer funciones distintas a las establecidas en el Manual, funciones que van diversificándose conforme van surgiendo nuevas necesidades; de allí que por máximas de experiencia, este Sentenciador entiende que no en pocas oportunidades se puede encontrar dentro de la Administración Pública una persona que aún sin tener la preparación académica necesaria despliegue con destreza, funciones propias de una profesión determinada distinta a la que ésta posee, partiendo de esa consideración, observa quien decide que obra inserto al folio (93) de la tercera pieza del expediente administrativo, formulario suscrito por el hoy querellante, a tenor del cual se describen como inherentes a su cargo las siguientes tareas:

Sustanciación de procedimientos administrativos autorizatorios
Sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios.
Supervisión y control de personal Guardaparques (sic).
Supervisión y control de concesionario.
Supervisión y control de mantenimiento ordinario de áreas recreativas.
Realización de guardias de fin de semana y días feriados.
Realización de avalúos para adquisición ordinaria y expropiación.
Describa las características del cargo:
Conocimiento de la metodología de los procedimientos administrativos.2.- Destreza y pericia en trabajo de campo. Gerencia de personal subalterno.

De donde se evidencia, que el hoy accionante sí venía ejerciendo funciones de sustanciador de los procedimientos administrativos, entendiendo dichas funciones en forma amplia, vale decir practicar citaciones, notificaciones, toma de declaraciones, entre otras diligencias cuya práctica se observa de los antecedentes administrativos muy especialmente de la segunda pieza, ejemplo de los folios (12 y 13, 14 y 15, 26, 27, 28, 38, 44,154, 168, 202 203, 204, 211, 217 ), etc., en consecuencia, es forzoso para quien decide desechar el argumento esgrimido por el actor para fundamentar el falso supuesto, pues los hechos narrados fueron apreciados en su justo valor por el acto administrativo recurrido. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a las actas que obran insertas a los folios (274, 277, 280, 286 y 288) de la segunda pieza del antecedente administrativo, que contienen constancias de entrega de objetos incautados a particulares a favor del Instituto Nacional de Pesca (INAPESCA); las cuales denuncia el querellante no fueron valoradas por la Administración al dictar el acto recurrido, se advierte que en el Informe de Auditoría levantado específicamente en el folio (27 y 28) de la primera pieza del expediente administrativo, se deja constancia que aparte de las actuaciones que en él se reseñan:“(…) No existe más actuaciones sobre estos casos, por lo que se desprende que la Administración no apertura los procedimientos administrativos sancionatorios a los presuntos responsables (…) ejecutan la retención de productos perecederos o de larga duración y no se decide el destino de las mismas a través de actos administrativos correspondiente, acarreando responsabilidad a la Institución (…)”; de tal manera que reconoce la Administración la entrega que se realizó de los objetos decomisados, pero cuestiona los procedimientos utilizados para lograr dicha entrega, ya que denuncia dicho informe no existe acto administrativo alguno que la justifique, cuestión que eventualmente pudiera ocasionar el ejercicio de acciones judiciales contra el ente que sin lugar a dudas se pudieran ver perdidas por carecer de procedimiento; de tal manera que al aparecer reseñadas las aducidas documentales al informe de auditoría que encabeza el expediente disciplinario, las mismas no traen consigo hechos nuevos desconocidos por la Administración al momento de dictar el acto recurrido, vale decir nada aportaron a la defensa del querellante, motivo por el cual la omisión a una valoración expresa de estas en modo alguno puede traducirse en un vicio de nulidad del acto recurrido. Y así se declara.

Una vez resuelto lo anterior, pasa quien decide a analizar el contenido del artículo 89 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la falta por la que se sanciona al hoy querellante, vale decir, el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo ejercido o las funciones encomendadas. Dicha falta implica la reiteración en el incumplimiento de los deberes impuestos al funcionario y presupone la presencia física del sujeto en el lugar donde presta sus servicios, pero la desatención de éste de sus labores habituales. Esa falta de rendimiento, además de reiterada, debe ser notoria, clara, innegable, manifiesta y patente.
Pues bien, del contenido del antecedente administrativo se evidencia, que las actividades desplegadas por la Comisión Auditora, se circunscribieron a efectuar una revisión detallada de las actuaciones de la Coordinación Especial Parque Nacional Morrocoy, notándose que dicha oficina no llevaba una relación correlativa de las actuaciones desplegadas, que no se conformaban los expedientes administrativos, que existían actuaciones sueltas en el archivo y que se realizaban entregas de objetos decomisados sin que mediara procedimiento alguno, que no se cumplía con las órdenes de proceder dictadas, entre otras faltas; circunstancias esas que no solo atentan contra la organización normal que debe tener toda oficina administrativa y por consiguiente con los deberes que le imponen los artículos 7, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que adicionalmente lesionan el deber de documentar impuesto a la Administración Pública por imperio del Principio de la Legalidad y Seguridad Jurídica, y que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones siguiendo un orden lógico, a los efectos de la manifestación de la voluntad den ente Administrativo (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No 220 de fecha 07 de febrero de 2002).

De tal forma que deberá demostrarse no solo la falta, sino la reiteración de la misma, cuestión que se evidencia del contenido del Informe de Auditoría que encabeza el procedimiento disciplinario, pues la revisión realizada abarcó períodos correspondientes a los años 2000 al 2007, y quedó suficientemente demostrada la existencia de desórdenes administrativos que tal como lo aduce la Administración en el acto recurrido configuran el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1°, 7° y 11° del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.(…)Omissis (…)
7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.(…) Omissis(…)
11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.

Del numeral primero del artículo trascrito parcialmente, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública exige de los funcionarios la eficiencia debida, definida ésta como la "actuación para cumplir los objetivos previstos (…)” de donde se colige que será eficiente un funcionario en la medida en que sea capaz de ejecutar las acciones necesarias para lograr los fines propuestos. Así pues, siendo el Instituto Nacional de Parques el ente rector de las políticas públicas orientadas hacia la protección y manejo del Sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Parques de Recreación, llamado por ende a garantizar la preservación de las riquezas de los espacios naturales sometidos a regímenes especiales de protección y limitaciones de uso, asegurando la armónica coexistencia del hombre y la naturaleza; es claro que al llevarse desorganizadamente la sustanciación de los expedientes administrativos sancionatorios que propendan a la protección de las riquezas de tales espacios, se está incumpliendo el fin último del ente, pues al no ejercerse el poder coercitivo del Estado para sancionar las faltas cometidas, no se está generando la conciencia proteccionista en la sociedad, que ciertamente debe estar sometida a reglas de actuación.

Adicionalmente a ello, se desprende de los numerales 7° y 11° del precitado artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios tienen el deber de conservar los documentos administrativos confiados a su guarda, uso y administración, por lo que al no formarse expedientes en los casos concretos denunciados en el informe de auditoría, y al encontrarse actuaciones sueltas en el archivo, las cuales por máximas de experiencia pueden traspapelarse, se está diluyendo el esfuerzo del Estado, que en aras de garantizar la protección de las áreas ecológicas sometidas a la Administración de dicho ente y cumplir con un mandato constitucional, le asigna recursos presupuestarios y humanos cuya eficacia se ve mermada como consecuencia de una actitud negligente desplegada por los funcionarios públicos. Omisiones que ciertamente vulneran principios del obrar administrativo como son la eficiencia, la eficacia y la organización y sistematización de la actividad administrativa, lo que se traduce en dejar ilusoria la misión del ente administrativo al cual se encuentra adscrito el funcionario, circunstancias esas que acreditadas como fueron en el curso del procedimiento administrativo, hacían necesaria la aplicación del correctivo disciplinario en cabeza de los responsables, en este caso del hoy querellante y demás funcionarios que se encontraban en las mismas condiciones funcionariales, pues no es posible sacrificar el interés colectivo por las individualidades de quienes integran la Administración Pública, y premiar de esa manera la desidia que en no pocas ocasiones se apodera de quienes tienen el indeleble deber de personificar el ejercicio del Poder Público. En consecuencia, de la revisión del antecedente administrativo se evidencia que se encuentran suficientemente acreditadas las aducidas faltas, razón por la cual se descarta el falso supuesto invocado por el querellante. Y así se declara.-

En este punto, considera apropiado quien decide pronunciarse acerca de la aducida violación al principio de proporcionalidad de la sanción consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al respecto cabe señalarse que dada la naturaleza de las faltas que se ventilaron en el curso del procedimiento administrativo, y las implicaciones que su comisión tiene para el Instituto Nacional de Parques, en lo que se refiere al cumplimiento de la misión que le ha sido asignada por ley, relacionada para el caso de marras con el resguardo y conservación de los recursos naturales existentes en el Parque Nacional Morrocoy, y considerando que obran insertas a los folios 257 al 259 del antecedente administrativo Comunicación No. 115 recibida por el hoy querellante en fecha 29 de Septiembre de 1999, suscrita por la Jefe de División de Vigilancia Guardería y Mantenimiento de la Estructura a tenor de la cual, se le señalan algunas observaciones relacionadas con los expedientes administrativos sancionatorios enviados a la Dirección General de dicho ente, advirtiendo entre otras cosas lo siguiente:


Algunos expedientes son remitidos (…) con cuatro meses de iniciado (…) se requiere que el tiempo de sustanciación se realice un lapso de dos (2) meses (…) Las Providencias Administrativas, notificaciones de las mismas debidamente firmadas por los administrados como recibidas y las Planillas de Multa deberán ser enviadas (…)ya que el interesado puede usar el derecho al Recurso de Reconsideración (…) Se detectó que el sustanciador no entregaba planilla de multa al interesado por lo que se procedió a indicarles el procedimiento (…) Los informes no deberán ser tipiados (sic) en hojas de memo sino en las de oficios (…) Se encontró que algunas de las actuaciones realizadas en la sustanciación del expediente no se encontraban en el mismo, por lo que se requiere que se ordenen las actuaciones en el expediente a fin de no extraviar algún documento, igualmente los actos administrativos enviados por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales debe ser inmediatamente insertado en el expediente, a fin de evitar el extravío de algunos de estos documentos (…) (Resaltado del Tribunal)



De donde se colige, que ya desde el 24 de septiembre de 1999, se le indicó al hoy funcionario que existían algunas fallas, las cuales fueron cometiéndose seguidamente, pues la Auditoría desplegada refleja revisión de actuaciones comprendidas en el período 2000 al 2005, e imputa al hoy querellante la desorganización de los archivos, la no práctica de diligencias de sustanciación, la no incorporación de actuaciones a los expedientes administrativos, circunstancias esas que adminiculadas con el resto de las probanzas que obran a los autos hacen a quien decide reconocer que el acto administrativo recurrido, no es desproporcionado ya que la Administración intentó imponer la observancia de algunas normas, las cuales ciertamente no fueron acatadas, afectando su desenvolvimiento óptimo durante un período de tiempo que va al menos desde el año 1999. En consecuencia, se encuentra suficientemente demostrado en autos, que el hoy querellante incurrió en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo, generando como consecuencia de ello, el derecho de la Administración de accionar disciplinariamente en su contra de conformidad con el artículo 89 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia no puede entenderse vulnerado el principio de proporcionalidad de la sanción porque en el caso de marras no estamos en presencia de una única falta o de unas faltas esporádicas, sino de la reiteración en las mismas, hecho que la califica como causal de destitución. Y así se declara.-

Acerca de la presunta violación de la irretroactividad de la Ley y a la prescripción invocada, observa quien decide que ciertamente el informe de auditoria que encabeza las actuaciones administrativas, fue levantado durante el año 2007 y comprende la revisión de periodos anteriores a esa fecha, circunstancia que se explica si consideramos que el control que ejerce la unidad de auditoria de un ente público es posterior, pues la revisión se realizó sobre hechos pasados; dicha circunstancia no puede entenderse como una aplicación retroactiva de la Ley, ya que la falta por atentar contra el normal desarrollo de los fines del ente cercena los principios de eficiencia y eficacia que deben caracterizar los procedimientos desplegados por la Administración Pública, y el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ocupa un funcionario público, fue falta que causa la destitución en el año 2000, periodo inicial de revisión y es falta en el año 2007, fecha en la que se efectuó la revisión, ya que la legislación no la ha excluido expresamente, cuestión que se explica por la propia naturaleza de los hechos que se ventilaron en el procedimiento administrativo, que tienen que ver con los principios de organización, eficacia y eficiencia, de la actividad administrativa. De allí, que sea forzoso desechar el alegato formulado al respecto, y así se declara.-

Con respecto a la prescripción invocada, observa quien decide que el lapso para que esta opere nace en el momento en que el máximo jerarca de la unidad administrativa a la que pertenece el funcionario tuvo conocimiento de la falta, no desde el momento que se cometió tal como pretende hacerlo ver el accionante, en consecuencia dado que una vez levantado el informe de auditoria en el mes de septiembre del año 2007, se procedió a aperturar los procedimientos disciplinarios de rigor en fecha 14 de marzo de 2008, es decir, seis (06) meses después, entiende quien decide que la actuación Administrativa excluye la extinción del derecho a sancionar las faltas por vía de prescripción, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria pública de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.


Por todo lo expuesto, se desecha el alegato relacionado con la prescripción de las acciones para sancionar las faltas cometidas, y así se declara.-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Sentenciador una vez controlado el acto administrativo recurrido, entiende que el mismo se encuentra completamente ajustado a derecho, lo que hace forzoso declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE IGNACIO ROMERO IROBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.795.508, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

Exp. Nº 06118.
AG/EM/nico/hp.-