REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
199º y 150º
Visto el auto de fecha primero (01) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), mediante el cual se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos y se apercibió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ante la falta de la remisión solicitada, este Tribunal se pronunciaría sobre la Admisión de la causa con los documentos cursantes en autos y visto el incumplimiento del organismo y vencido como se encuentra el lapso para remitir los antecedentes administrativos, este Órgano Jurisdiccional, procede a dar cumplimiento al contenido en dicho auto. Al revisar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de los Efectos, presentado ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora), por el Abogado FRANCISCO BASSANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.218, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Compañía “INVERSIONES G.P. ALPA C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 94-A-Sgdo, en fecha 17 de Marzo de 1995, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría Del Trabajo Sede Este del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la Providencia Administrativa 00123-08, de fecha 22 de Abril de 2008, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra el ciudadano JHONATAN CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.021.913, suscrita por el Abogado Carlos Enrique Medina Sánchez, actuando como Inspector en Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de Julio de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en esa misma fecha, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2274-08.
En fecha 05 de agosto de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual solicitó los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el Nº 027-07-01-03302, a la Inspectoría del Trabajo Sede Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 1300-08, de esa misma fecha.
En fecha 01 de diciembre de 2008, este Juzgado ratifico auto mediante el cual solicito los antecedentes administrativos y apercibió a la Inspectoría de Trabajo Sede Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficios Nº 1789-08 y Nº 1790-08 respectivamente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito que la Inspectoría del Trabajo Sede Este del Área Metropolitana de Caracas, de forma arbitraria infringió disposiciones legales, contenidas en los artículos 74, 77 y 110 de la ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Jhonatan Camargo y la compañía “INVERSIONES G.P. ALPA C.A.”, no es menos cierto que su relación laboral fue por contratos a tiempo determinados, habiéndose iniciado el primero el 12 de Marzo de 2007 y finalizado el 11 de Junio de 2007, el segundo contrato se inicio el 12 de Junio de 2007 y finalizo el 14 de Diciembre de 2007, los contratos de trabajo se celebraron en virtud a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la naturaleza del servicio que el contratado debería prestar a la empresa, consistente en la realización de promociones y mercadeo de artículos varios, actividad esta que puede llevarse a cabo en un momento dado así como pueden suspenderse repentinamente o simplemente no haber ni promociones ni mercadeo, por esta actividad fue que la compañía Inversiones G.P. Alpa C.A. contrato al ciudadano Jhonatan Camargo, por contrato a tiempo determinado, encuadrando así completamente bajo lo establecido en el articulo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin incurrir en ningún momento en la condición establecida en el segundo párrafo del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento se produjeron dos o mas prorrogas en ninguno de los dos contratos, es obvio que la Providencia Administrativa Nº 00123-08, de fecha 22 de Abril de 2008, fue dictada de manera ilegal, puesto que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, ya que cuando la relación se rige por contrato a tiempo determinado, solo si la relación termina antes de la fecha del termino del contrato puede proceder según lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud que este no es el caso que nos ocupa no podría ordenarse el cumplimiento de dicha providencia por ir directamente en contrario a lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
La representación judicial de la parte recurrente solicita al Tribunal se sirva acordar la suspensión de los efecto del acto administrativo sobre el que se esta ejerciendo Recurso de Nulidad
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Suspensión de Efecto. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado FRANCISCO BASSANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.218, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Compañía “INVERSIONES G.P. ALPA C.A.”, anteriormente identificada, en cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley y así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con respecto a la solicitud de Suspensión de los efecto del acto administrativo recurrido por la representación judicial de la parte recurrente, observa ésta Juzgadora que dicha Medida carece de argumentos, que sustenten los requisitos de procedencia y de los fundamentos legales razón por la cual debe considerarse que fue planteada de manera genérica e infundada en consecuencia debe negarse.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos, por el Abogado FRANCISCO BASSANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.218, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Compañía “INVERSIONES G.P. ALPA C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 94-A-Sgdo, en fecha 17 de Marzo de 1995, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría Del Trabajo Sede Este del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la Providencia Administrativa 00123-08, de fecha 22 de Abril de 2008, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra el ciudadano JHONATAN CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.021.913, suscrita por el Abogado Carlos Enrique Medina Sánchez, actuando como Inspector en Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Procédase a la citación de la Procuradora General De La República Bolivariana De Venezuela, de la Fiscal General De La Republica Bolivariana De Venezuela, del Inspector Del Trabajo Sede Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel en el expediente . Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2. NIEGA la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficio y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
CLÍMACO A. MONTILLA. T.
En ésta misma fecha se libraron Oficios de citación las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libro boleta de notificación al tercero interesado dando cumplimiento a lo ordenado, Estas actuaciones se practicaran previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes Julio de Dos Mil Cuatro (2004), caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO,
CLÍMACO A. MONTILLA. T.
Exp. 2274-08 FC/CM/hung
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