REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO CONSTITUCIONAL
199º Y 150º

Mediante escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por la Abogada MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 24.323, actuando en su propio nombre y representación y en carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos RAFAEL CELESTINO DELGADO PLAZA, GERMAN FERMÍN IBARRA PÉREZ, GLAFEL MERCEDES VERDU ESPINOZA y HAYDEE FRANCISCA BÁEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.490.251, 6.872.870, 11.921913 y 11.040.048 respectivamente, interponen Acción de Amparo Constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 91, 93, 95 y 131 de la Constitución en concordancia con los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0150-2007 de fecha 18 de Junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur, en la cual ordenó el reenganche inmediato a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraban al momento de los despidos, hasta que se produzca la liquidación total del Instituto Nacional de Hipódromos.

En fecha 16 de Junio de 2009, se realizó la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior Décimo de la Región Capital (distribuidor), y se asigno el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibido en esa misma fecha, y anotado en libro de causas bajo el Nº 2495-09
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que la ciudadana MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.283.828 comenzó a laborar, para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, en fecha 01 de Junio de 1985, desempeñándose al cargo de JEFE DE SECTOR “A”, adscrito a la División de Juegos y Apuestas devengando un salario semanal de doscientos Bolívares con cero dos Céntimos (Bs. 200,02) más un salario por reunión de cuarenta Bolívares con cero cero cuatro Céntimos (Bs 40,004).
Que el ciudadano RAFAEL CELESTINO DELGADO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.490.251 comenzó a laborar, para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, en fecha 30 de Junio de 1985, desempeñándose al cargo de MINI CAJERO, adscrito a la División de Juegos y Apuestas devengando un salario semanal de sesenta y dos Bolívares con cero siete Céntimos (Bs. 62,07) más un salario por reunión de treinta y un Bolívares con cero treinta y un Céntimos (Bs 31,031).
Que el ciudadano GERMAN FERMIN IBARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.872.870 comenzó a laborar, para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, en fecha 01 de Abril de 1990, desempeñándose al cargo de MINI CAJERO, adscrito a la División de Juegos y Apuestas devengando un salario semanal de sesenta y dos Bolívares con cero siete Céntimos (Bs. 62,07) más un salario por reunión de treinta y un Bolívares con cero treinta y un Céntimos (Bs 31,031).
Que las ciudadanas GLAFEL MERCEDES VERDU ESPINOSA y HAYDEE FRANCISCA BAEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades N° 11.921.913 y 11.040.048 respectivamente, comenzaron a laborar, para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, en fecha 25 de Septiembre de 1993, desempeñándose cada una al cargo de VENDE PAGA, adscrito a la División de Juegos y Apuestas devengando un salario semanal de cincuenta y cinco Bolívares con cero cero ocho Céntimos (Bs. 55,008) más un salario por reunión de veintisiete Bolívares con cincuenta Céntimos (Bs 27,50).
Alega que todos trabajaron hasta el 30 de Noviembre de 2006, fecha en la cual fuimos despedidos injustificadamente por las autoridades de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, estando protegidos por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber solicitado previamente la Junta Liquidadora el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone que al efectuarse los respectivos despidos, todos acudieron a la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur y solicitamos se iniciara el proceso de reenganche a nuestros puestos de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos cuantificados estos desde la fecha de su ilícito despido hasta la definitiva reincorporación a nuestro lugar de trabajo.
Que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur declaro Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia ordena mediante Providencia Administrativa N° 0150-2007 de fecha 18 de Junio de 2007, a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el reenganche inmediato, pero la misma se negó a dar cumplimiento voluntario de dicha providencia, por lo que se solicito la ejecución forzosa y dicha Junta se negó a dar respuesta y atender a el funcionario competente.
Que se procedió a aperturar un procedimiento sancionatorio correspondiente según oficio N° 00762-2007 de fecha 30 de Julio de 2007, así como una visita de inspección especial de fecha 07 de Agosto de 2007 y oficio N° 00816-2007 de fecha 09 de Agosto de 2007, en virtud del desacato de reenganche.
Que el ente agraviante Instituto Nacional de Hipódromos, no solo despidió ilícitamente a la trabajadora agraviada, violando la norma legal que se lo prohíbe, sino también quebranto la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 0150-2007 de fecha 18 de Junio de 2007.
Expone que en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, el Instituto Nacional de Hipódromos, interpuso un recurso de nulidad con medida cautelar innominada, contra dicha providencia administrativa, y el cual se declaro Inadmisible por caducidad, apelando dicho fallo, el cual fue oído por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Región Capital, quien en fecha 01 de Abril de 2009 declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por la Junta Liquidadora y Confirmo el fallo apelado.
Que solicitaron en tres (03) oportunidades dialogar con la Consultora Jurídica Ciudadana Gladys Rodríguez Mata y se negó a recibirnos sin ni siquiera darnos una audiencia.
Denuncia la violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar de cumplir con lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 451 ejustem, y posteriormente viola el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no cumplir tampoco con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el procedimiento para poder despedir a un trabajador con Fuero Sindical.
Finalmente solicita la acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 75, 87, 91, 93, 95 y 131 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías para que se restablezca sus derechos de continuar trabajando en el cargo que venían desempeñando, también solicita que se les cancelen sus salarios caídos como lo determinó la Providencia Administrativa Nº 0150-2007 de fecha 18 de Junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur.
Finalmente solicita que se les restituyan los derechos lesionados y se ordene la ejecución inmediata reincorporándose así a los cargos de JEFE DE SECTOR “A”, MINI CAJEROS y VENDE PAGA respectivamente, todos adscritos a la División de Juegos y Apuestas.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo, al respecto observa:
De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 0150-2007 de fecha 18 de Junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur.
Ahora bien, en virtud del criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso Guardianes Vigimán), mediante la cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevare el reenganche y pago de los salarios caídos, cuando se hayan agotado los medios previstos para hacer efectiva la ejecución de la providencia administrativa, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Revisado como ha sido el escrito libelar, este tribunal observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 0150-2007 de fecha 18 de Junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur.
Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento legal correspondiente procede a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Observa esta Juzgadora, que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente, se llenaron los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:

1. Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Abogada MAGALIS BEATRIZ PEREIRA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 24.323, actuando en su propio nombre y representación y en carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos RAFAEL CELESTINO DELGADO PLAZA, GERMAN FERMÍN IBARRA PÉREZ, GLAFEL MERCEDES VERDU ESPINOZA y HAYDEE FRANCISCA BÁEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.490.251, 6.872.870, 11.921913 y 11.040.048 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, al presuntamente encontrarse en violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 95, 91, 93 y 131 de la Constitución en concordancia con los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0150-2007 de fecha 18 de Junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Caracas Sur, la cual declaró Con Lugar las solicitudes de Reenganches y Pagos de Salarios caídos. En consecuencia se ordena librar, oficio al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela y oficio al Instituto Nacional de Hipódromos, para que dentro del lapso de noventa y seis horas (96) siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

CLIMACO MONTILLA.


En ésta misma fecha se libraron boletas de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes y cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) días de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.


EL SECRETARIO,

CLIMACO MONTILLA.







Exp. 2495-09/FC/CM/hung