REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH11-R-2008-000011
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA CONTRERAS, REMEDIOS TORRES de DE NUNZIO y JAVIER TORRES ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Números 1.531.303, 6.014.432 y 6.067.001 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Félix Enrique Beaujon Wulff, Carlos Alberto Dugarte Obadía y Héctor Rodríguez Terrazas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 112.744, 106.821 y 60.114 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RÍOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.963.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA TARICANI y EMILIO PÉREZ GALLEGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.004 y 20.972 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)
I
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre del año próximo pasado, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente la demanda.
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 17-3-2008, ante el Juzgado de Municipio distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda en fecha 31-3-2008, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación, sin que compareciera en el lapso fijado para ello, por sí o por intermedio de apoderado a darse por citado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano LUÍS LEONARDO LEÓN. Encontrándose la causa en estado de notificar al defensor designado, compareció la apoderada del demandado, ciudadana Rosa Taricani, consignando poder que acredita su representación, dándose por citada, contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El 14-10-2008 la apoderada del demandado presentó escrito de informes.
En fecha 17-10-2008 el tribunal de la causa declaró improcedente la demanda, con base en que los demandantes no probaron la propiedad del inmueble y menos aun la necesidad aducida, condenándolos al pago de las costas. Asimismo declaró improcedente la impugnación a la cuantía efectuada por la apoderada del demandado.
Contra dicho fallo, la parte actora, través de su apoderado, ejerció recurso de apelación, siendo el mismo oído en ambos efectos, dándosele entrada al asunto en fecha 8 de diciembre del año próximo pasado, fijándose el 10º día para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación de la parte actora en su libelo:
Que son propietarios del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio “Residencias Carolina”, ubicado en la Urbanización Montalban, Parroquia La Vega de esta ciudad; que dicho apartamento fue dado en arrendamiento en fecha 1-2-1995 al ciudadano Rafael Ríos García, por el ciudadano Antonio De Nuncio; que la ciudadana María Antonia Contreras, habita una casa ubicada en San Cristóbal; y, debido a su edad (72 años) y no tener donde vivir en esta ciudad, para estar cerca de su hijo y nieto, quienes pueden brindarle el cuidado necesario en sus últimos años de vida, aunado a su difícil situación económica, requiere le sea entregado el inmueble arrendado, a fin de ocuparlo. Por tales razones y con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano RAFAEL RÍOS GARCÍA, para que convenga o en defecto de ello sea condenado en el desalojo del inmueble. Estima la demanda en la suma de Bs. 1.000,00.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La apoderada del demandado en la oportunidad de contestar la demanda, basó su defensa en los siguientes argumentos:
Impugna las copias de los documentos producidos por la parte actora con el libelo de demanda. Impugna la cuantía, con base en que al cancelar su mandante la suma de Bs. 400,00 por concepto de canon de arrendamiento, conforme lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el monto de la demanda ha debido establecerse en Bs. 4.800,00. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega el estado de necesidad aducido por la parte actora y pide se declare sin lugar la demanda.
En el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa.
Comoquiera que el apelante es la parte actora, debe el tribunal atenerse a la revisión del fallo respecto de los aspectos que a ésta resultan desfavorables, con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum, de ahí que, no habiendo apelado el accionado nada tiene que decidir el tribunal respecto a la impugnación de la cuantía que el a quo declarase improcedente. Pasar a revisar ello, sin que la parte demandada se alzara contra la decisión del tribunal de la causa implicaría incurrir en el vicio de la reformatio in peius (desfavorecer la condición del apelante). Así se establece.
La parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado basada en la necesidad que tiene la ciudadana MARÍA ANTONIA CONTRERAS, de ocuparlo, es decir, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observa quien decide que a pesar de no cursar a los autos contrato de arrendamiento, el demandado admite la relación arrendaticia, al sostener que cancela Bs. 400,00 por concepto de canon, de ahí que, es un hecho no controvertido la existencia de una relación locativa entre las partes intervinientes en el juicio. Así se establece.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, impugnó los documentos aportados por el accionante en copia, entre los que se encuentra el documento de propiedad del inmueble y adicionalmente rechazó el estado de necesidad aducido por los demandantes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun
impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la apoderada del demandado, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo antes- corresponde al demandante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así se establece.
En el presente caso, correspondía al accionante demostrar, tanto la propiedad del inmueble cuyo desalojo pretende como la necesidad aducida, observando quien decide que la parte actora consignó copias del documento de donde se evidencia que el apartamento cuyo desalojo aspira fue adquirido por los ciudadanos Emilio Torres y María Antonia Contreras de Torres, así como copia de la declaración sucesoral del ciudadano Emilio Torres Pujol, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por lo que debían los demandantes conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo solicitar su cotejo con el original o aportar la copia certificada correspondiente, por lo que al no haber demostrado la parte demandada la autenticidad de tales instrumentos, los mismos quedan desechados del proceso, resultando forzoso concluir que no demostró la parte actora la propiedad del inmueble, requisito indispensable para accionar el desalojo por necesidad. Así se resuelve.
Sostiene la parte actora que necesita el inmueble para que el mismo sea ocupado por la ciudadana María Antonia Contreras, quien vive en San Cristóbal y desea los últimos años de su vida estar cerca de su hijo y nieto, correspondiéndole a ésta probar la necesidad aducida.
Así las cosas pasa el Tribunal a analizar si tal circunstancia fue probada por la accionante en desalojo, constatándose que sólo se limitó la parte actora a aducirlo en el libelo, no siendo tal afirmación por sí sola suficiente para demostrar la necesidad. Así se establece.
Si bien es cierto que el propietario tiene derecho a reclamar su vivienda para habitarla, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de propiedad, no es menos cierto que tales afirmaciones deben ser probadas; y, en el lapso de pruebas no desplegó la parte actora actividad probatoria alguna, a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así se resuelve.
El derecho de propiedad está consagrado en la Constitución y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino; sin embargo, la sola manifestación por parte del actor de que desea el inmueble arrendado no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada, resultando evidente que los demandantes, no demostraron la necesidad aducida. Así se decide.
Es necesario para esta juzgadora precisar que demandado el desalojo de un inmueble con base en la necesidad del demandante para ocuparlo, es indispensable que éste pruebe tales hechos, circunstancia esta que no fue acreditada conforme a la ley, es decir, no consta en autos la necesidad que dice la demandante tiene de ocupar el inmueble.
No existiendo prueba alguna de los hechos alegados por la actora, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-10-2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos MARÍA ANTONIA CONTRERAS, REMEDIOS TORRES de DE NUNZIO y JAVIER TORRES ÁLVAREZ, contra el ciudadano RAFAEL RÍOS GARCÍA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se confirma con motiva diferente el fallo apelado.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29-6-2.009 siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.

Exp. 46.131.
AH11-R-2008-000011