REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH11-F-2008-000321
PARTES: ESTHER LUCÍA ARÉVALO GUTIÉRREZ y PEDRO JESÚS PACHANO MARTÍNEZ, venezolanos, de este domicilio, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.833.351 y V-4.673.436, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.800.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de marzo de 2008, mediante escrito presentado por los ciudadanos, ESTHER LUCÍA ARÉVALO GUTIÉRREZ y PEDRO JESÚS PACHANO MARTÍNEZ, asistidos por la abogada SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, todos identificados al inicio de este fallo.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de julio de 1988, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, Sector U.D.4, Terraza Mucuritas, Edificio Apurito, Bloque 12, Piso 16, apartamento 16-05; alegaron también que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres: Astrid Zulima Pachano Arévalo y Angie Adela Pachano Arévalo, de 23 y 20 años respectivamente; asimismo manifestaron que se vieron en la necesidad de separarse, viviendo cada uno en domicilios desde Febrero del año 2000 (9 años y 04 meses). En virtud de lo anteriormente señalado es por lo que solicitan el divorcio fundamentado el mismo en el artículo 185- “A” del Código Civil.
Consignados los recaudos este Tribunal dictó auto en fecha 9 de junio de 2008, admitiendo la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que creyera conveniente acerca de la solicitud de Divorcio, librándose boleta mediante auto de fecha 28 de julio de 2008.
Realizados todos los trámites pertinentes para lograr la notificación de la representación del Ministerio Público, en fecha 13 de agosto del año 2008, compareció la abogada MILIAM ANABEL MEJÍAS ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien requirió a este Juzgado que inste a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, igualmente solicitó que sea desestimada la petición de Liquidación de Bienes contenida en el escrito. Al respecto este Tribunal observa que la copia certificada del acta de matrimonio reposa en autos, siendo la misma consignada por los solicitantes mediante diligencia de 05 de mayo de 2008, junto a los recaudos anexos de la solicitud, en consecuencia debe declararse, como en efecto se hace, improcedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y por cuanto consta de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: LUCÍA ARÉVALO GUTIÉRREZ y PEDRO JESÚS PACHANO MARTÍNEZ. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de julio de 1988.
En relación al pedimento de la partición de los bienes a liquidar, este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno en el presente fallo por cuanto éste no es el procedimiento en el cual las partes puedan ventilar lo atinente a dicha liquidación, por lo tanto se ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, liquídese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Abg. Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
MRMC/NCR/FJO
Exp. N° AH11-F-2008-000321 (45486)
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