REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2004-000063

- I –

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 29 de junio de 2004, a través del cual la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano CARLOS ZACCHEI ROMANI.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 13 de julio de 2004, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, la parte actora solicitó se libraran edictos, por cuanto la cónyuge del demandado presentó acta de defunción de dicho ciudadano.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, este Tribunal acordó la citación por edictos de los herederos del demandado.
Luego de publicados los edictos, la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2005, solicitó se designara defensor judicial a la demandada.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 14 de marzo de 2006, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 24 de marzo de 2006, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2006, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 11 de julio de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2007, la cónyuge de la parte demandada consignó acta de defunción del demandado, y solicitó se declarara SIN LUGAR la demanda.
En fecha 9 de marzo de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
En fecha 13 de marzo de 2007, las presuntas coherederas del demandado otorgaron poder apud acta al abogado Rafael Contreras.
En fecha 28 de marzo de 2007, las presuntas coherederas del demandado consignaron la cantidad de Bs. 6.297.544,13 a fin de que se diera por terminado el proceso.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2007, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde la citación, inclusive, y repuso la causa al estado de librar nueva orden de comparecencia de las herederas conocidas y de la defensora judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la citación personal de la ciudadana IVANA LISI DE ZACCHEI, la cual se negó a firmar el recibo.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el alguacil titular de este Juzgado manifestó no haber logrado la citación personal de la ciudadana MARIA ANTONIETA ZACCHEI LISI.
Luego de lo anterior, la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada MARIA ANTONIETA ZACCHEI LISI Y el complemento de la citación de la ciudadana IVANA DE ZACCHEI de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, fueron acordados los pedimentos de la parte actora en lo relativo a la citación de las codemandadas.
En fecha 3 de marzo de 2008, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido con las formalidades del complemento de la citación de la ciudadana IVANA DE ZACCHEI, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de publicado el cartel de citación, la parte actora en fecha 21 de abril de 2008, solicitó se le designara defensor judicial a la codemandada MARIA ANTONIETA ZACCHEI LISI.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 30 de abril de 2008, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 9 de junio de 2008, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2008, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 3 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 2 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:




- II -

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a emitir pronunciamiento respecto de la presente causa, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
En primer lugar, se debe precisar que por auto de fecha 3 de octubre de 2007, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso desde la citación, inclusive, y repuso la causa al estado de librar nueva orden de comparecencia de las herederas conocidas y de la defensora judicial de los herederos desconocidos.
Luego en fecha 30 de noviembre de 2007, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la citación personal de la ciudadana IVANA LISI DE ZACCHEI, la cual se negó a firmar el recibo.
Como complemento de lo anterior, en fecha 3 de marzo de 2008, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido con las formalidades del complemento de la citación de la ciudadana IVANA DE ZACCHEI, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la citación de la ciudadana MARIA ANTONIETA ZACCHEI LISI, debe este Tribunal observar que luego de agotados los trámites tendentes a lograr la citación personal de la mencionada ciudadana, sin que los mismos hubieron logrado tal fin, la parte actora solicitó su citación por carteles, consignando dicho cartel en fecha 31 de marzo de 2008.
Luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la ciudadana MARIA ANTONIETA ZACCHEI LISI.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
Luego de realizados los trámites relativos a la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS ZACCHEI ROMANI, así como de la ciudadana MARIA ANTONIETA ZACCHEI LISI, la misma procedió a dar contestación a la demanda en nombre del ciudadano CARLOS ZACCHEI ROMANI, en fecha 30 de julio de 2008.
Con posterioridad a lo anterior, se ha llevado el trámite normal del procedimiento ordinario, sin reparar en la mencionada circunstancia, llegando formalmente la causa al estado de sentencia.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ante el hecho de que la defensora judicial de los herederos desconocidos y de la ciudadana MARIA ANTONIETA ZACCHEI LISI, haya dado contestación a la demanda en nombre del ciudadano CARLOS ZACCHEI ROMANI (difunto) y no en nombre y representación de sus defendidos, debe este Tribunal observar que la figura del defensor judicial fue concebida por el Legislador patria con el fin de que el demandado que no puede ser emplazado personalmente a juicio, sea citado en la persona de su defensor judicial, para de este modo formar la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, lo que resulta igualmente beneficioso para el actor, ya que permite que la causa avance a su normal desenvolvimiento que es la sentencia, debiendo el juez como rector del proceso proteger los derechos de todo justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial.
Lo anterior, en virtud de la actuación que debe desplegar el defensor judicial, ya que ésta debe ser realmente idónea para el resguardo de los derechos de su defendido, pues de lo contrario, con una actuación deficiente se menoscabaría el derecho a la defensa de quien no pudo ser citado personalmente para que ejerciera su tutela, derecho fundamental cuya violación es denunciable en todo estado y grado del proceso, por afectar el orden público.
En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional dejó sentando el siguiente precedente jurisprudencial:

“(Omissis)
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.

(Resaltado de este juzgado)

De lo antes transcrito se desprende claramente la obligación de los Tribunales de velar, entre otros aspectos, en la actividad realizada por el defensor judicial, debiendo este actuar de conformidad con la ley en el debido desarrollo de su encomienda, mediante una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, encontrándose dentro de una de las actuaciones necesarias de su cargo el contestar la demanda en nombre de sus representados, con el propósito de ejercer de la mejor manera posible su defensa.
De las actuaciones precedentemente analizadas puede apreciarse, que la defensora judicial designada, a pesar de consignar su escrito de contestación a la demanda en tiempo hábil, lo hizo en nombre y representación del ciudadano CARLOS ZACCHEI ROMANI (difunto) y no de sus verdaderos representados, es decir, los herederos desconocidos de dicho ciudadano y de la ciudadana MARIA ANTONIETA ZACCHEI LISI, por lo que mal podría considerarse eficiente la actuación de la defensora judicial para contestar la demanda, por lo que, tal y como se evidencia de autos, no se logró el fin deseado con la figura del defensor judicial, y así se decide.-
De conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que se evidencia una subversión procesal que puede atentar contra el derecho a la defensa que gozan las partes en un proceso, por lo que considera pertinente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Visto el escrito de contestación a la demanda antes mencionado, debe observar este Tribunal que dicho escrito no ejerce de manera eficiente el derecho a la defensa de los verdaderos representados de la defensora judicial designada en el presente proceso, produciéndose de esta manera una subversión procesal, que vicia de nulidad todos los actos del proceso que se han producido luego de la consignación del mencionado escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, ciertamente, se configuró un estado de indefensión de la parte demandada, siendo procedente la reposición de la causa para mantener el equilibrio hacia las partes, toda vez que, como ya fue señalado, no le es imputable a la parte accionante el hecho de que la causa haya seguido su curso hasta encontrarse en aparente estado de sentencia, por cuanto este Tribunal erróneamente se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, agregándolas y admitiéndolas en el expediente.
En consecuencia, a los fines de evitar reposiciones y nulidades futuras que obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, así como el resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS ZACCHEI ROMANI (difunto) y de la ciudadana MARIA ANTONIETA ZACCHEI LISI, reponiéndose la causa al estado de que una vez notificadas las partes del presente auto, comience a correr nuevo lapso de contestación a la demanda por parte de la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS ZACCHEI ROMANI (difunto) y de la ciudadana MARIA ANTONIETA ZACCHEI LISI, y así se decide.-

- III -

Por tal razón, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS ZACCHEI ROMANI (difunto) y de la ciudadana MARIA ANTONIETA ZACCHEI LISI, reponiéndose la causa al estado de que una vez notificadas las partes del presente auto, comience a correr nuevo lapso de contestación a la demanda por parte de la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS ZACCHEI ROMANI (difunto) y de la ciudadana MARIA ANTONIETA ZACCHEI LISI. Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ






Exp. No. 04-7462.
LRHG/FM.