REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000148

PARTE ACTORA: ALVARO PEÑA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.418.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.126.

PARTE DEMANDADA: SANTOS LEONIDAS NEIRA JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.516.054.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL SIMON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.397.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE No.: 07-9486.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 14 de agosto de 2007 por el ciudadano ALVARO PEÑA CARDENAS, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó el ciudadano ALVARO PEÑA CARDENAS. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano SANTOS LEONIDAS NEIRA JAIMES para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación, a fin de que formule su oposición a la intimación.
En fecha 2 de abril de 2008, fue librada la compulsa de intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de la compulsa librada en fecha 2 de abril de 2008, y la corrección del auto de admisión. Asimismo, se ordenó librar nueva compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 4 de julio de 2008, fue librada la nueva compulsa de intimación de la parte demandada.
En fecha 9 de julio de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2008, la parte actora solicitó se desglosara la compulsa de citación de la parte demandad a fin de agotar la citación personal de la parte demandada a través de otro alguacil.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal acordó la citación personal de la parte demandada a través de otro alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2008, la parte actora recibió la compulsa de citación de la parte demandada, a fin de gestionar la misma a través de otro alguacil.
En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora consignó resultas de la citación del demandado, en la cual se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2008, el alguacil titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada, en fecha 8 de octubre de 2008.
En fecha 5 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En esa misma fecha consignó escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora junto con su libelo de demanda.
En fecha 31 de marzo de 2009, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara firme el decreto intimatorio.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que el actor es tenedor y beneficiario de 7 letras de cambio libradas en fecha 10 de julio de 2003, debidamente aceptadas por el demandado.
2. Que 6 de las mencionadas letras de cambio son por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 cada una, y debían ser pagadas en fechas 30 de diciembre de 2003, 30 de diciembre de 2004, 30 de diciembre de 2005, 30 de diciembre de 2006, 30 de diciembre de 2007 y 30 de diciembre de 2008. Asimismo, la letra de cambio restante es por la cantidad de Bs. 6.000.000,00.
3. Que han sido agotadas todas las vías amistosas para lograr el pago de las mencionadas letras de cambio, por lo que procede a interponer la presente demanda.

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada manifestó lo siguiente:

1. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.
2. Desconocieron las firmas estampadas en todas las letras de cambio reclamadas como insolutas.
3. Que el actor no es el legítimo tenedor de las letras de cambio reclamadas, ya que el demandado no libró ni aceptó ninguna de ellas.
4. Que el demandado no se encuentra obligado a pagar cantidad alguna de dinero al actor.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular el cómputo de las mismas:
De las actas del presente expediente se desprende, que en fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora consignó las resultas de la citación personal de la parte demandada, realizada por el alguacil titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho alguacil manifestó haber logrado la citación personal del demandado, en fecha 15 de octubre de 2008. En virtud de lo anterior, debe considerarse como debidamente intimada a la parte demandada desde el 29 de octubre de 2008, fecha en que quedó citado en el presente expediente.
Ahora bien, al haberse logrado la citación personal, éste quedó debidamente citado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Desde el día 29 de octubre de 2008, exclusive, comienza a contar el lapso para la oposición de la demandada. De autos se desprende que tales días fueron: 3, 5, 7, 10, 12, 17, 19, 21, 24 y 26 de noviembre de 2008, para hacer oposición al derecho a cobrar, pagar, haber pagado las cantidades reclamadas.
De autos se desprende que el día 26 de noviembre de 2008, venció el lapso para realizar la oposición a la demanda, no verificándose la misma de manera tempestiva en los autos del presente expediente. De igual manera, se observa que la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio dentro del lapso antes computado, sino que en fecha 5 de noviembre de 2008, se limitó a manifestar que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el desconocimiento de las firmas de las letras de cambio invocadas como insolutas por la parte actora.
Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y,

b) Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 651 ibidem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 29 de octubre de 2008, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; y por ende, comenzando a correr el lapso de 10 días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente intimado para dar oposición al decreto intimatorio, no compareció a dar tal oposición al decreto intimatorio, quedando este como no realizado.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Así se declara.-

- IV –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado como consecuencia de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano ALVARO PEÑA CARDENAS contra el ciudadano SANTOS LEONIDAS NEIRA JAIMES.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA,







Exp. No. 07-9486.
LRHG/FM.