REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AH12-M-2006-000020.
ASUNTO ANTIGUO: 2006-8750.

Vistas las anteriores diligencias presentadas en fechas 02 de abril de 2009 y 04 de junio de 2009, por el ciudadano ANTONIO ABAD, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.307, en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA “BANDES”, así como el pedimento a que se contraen las mismas, contentivo de la solicitud de que se decreté en este controversia embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles que le fueren dados en garantía hipotecaria, en este proceso que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA siguen contra de la cooperativa INTEGRACION COOPERATIVA DE AVICULTURA ENDOGENA “ALIMENTOS, CIENCIA Y DIGNIDAD”, domiciliada en El Mojan, Estado Zulia, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el 29 de marzo de 2003, bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo Tres, representada por los ciudadanos JOSE GAUDECIO ZAMBRANO LABRADOR Y JOSE ADAN MELEAN LUZARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.809.066 y V-3.110.020, respectivamente, y de la “COOPERATIVA GENEX COOPERATIVA DE DESARROLLO RURAL”, domiciliada en Tocuyito, Estado Carabobo, registrada en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 28 de abril de 203, bajo el Nro. 3, Protocolo primero, Cuarto Trimestre, representada por el ciudadano HENRY HANDS ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.337.302, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2003, inscrito bajo el Nro. 09, folios 1 al 11; Protocolo Primero, Tomo 35, que la cooperativa INTEGRACION COOPERAT IVA DE AVICULTURA ENDOGENA “ALIMENTOS, CIENCIA Y DIGNIDAD”, domiciliada en El Mojan, Estado Zulia, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el 29 de marzo de 2003, bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo Tres, representada por los ciudadanos JOSE GAUDECIO ZAMBRANO LABRADOR Y JOSE ADAN MELEAN LUZARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.809.066 y V-3.110.020, respectivamente, suscribió con el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA “BANDES”, un contrato de préstamo a interés por la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.666.666.666,00), cantidad expresada antes de la reconversión monetaria. .
2) Que la prestataria se obligó a devolver la cantidad de dinero recibido en calidad de préstamo en un plazo de tres (03) años y seis (06) meses, plazo este que incluye un periodo de gracia y de intereses diferidos de dos (02) trimestres, todo ello mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales, iguales contentivas de capital e intereses por un monto de TRESCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 305.555.555,50) cada una, cantidad expresada antes de la reconversión monetaria, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del segundo trimestre, contado a partir de la fecha de liquidación del crédito, es decir, a partir del primer desembolso y las demás fechas iguales, de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
3) Que a los fines de garantizar la devolución de la cantidad de dinero dada en préstamo, el pago puntual de los intereses convencionales, de los intereses moratorios, así como para garantizar los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, y los honorarios de abogados, la “COOPERATIVA GENES COOPERATIVA D DESARROLLO RURAL”, domiciliada en Tocuyito, Estado Carabobo, registrada en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 28 de abril de 203, bajo el Nro. 3, Protocolo primero, Cuarto Trimestre, representada por el ciudadano HENRY HANDS ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.337.302, constituyó a favor de “BANDES”, hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.499.420.400,00), cantidad expresada antes de la reconversión monetaria, sobre un bien inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno de su propiedad.
4) Que en la cláusula décima tercera del contrato de préstamo fue convenido el pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 733.333.333,20), cantidad expresada antes de la reconversión monetaria, por concepto de gastos de cobranza judicial, extrajudicial y honorarios de abogados, en el supuesto de que BANDES se viera en la necesidad de proceder judicialmente a la ejecución de la garantía hipotecaria.
5) Que es el caso, que luego de realizar la actora reiteradas gestiones de cobranza extrajudicial, el deudor principal ha incumplido con su obligación en el pago de las cuotas trimestrales del préstamo a intereses antes mencionado, es decir ha dejado de pagar desde la primera cuota contada a partir de la fecha de liquidación del crédito, vale decir, desde el 18 de diciembre de 2003, incluyendo el periodo de gracia, hasta la presente fecha, incumpliendo en consecuencia lo establecido en el instrumento en que se fundamente la presente acción y perdiendo el beneficio del plazo.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora mediante diligencias de fechas 02 de abril de 2009 y 04 de junio de 2009, sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutivo.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


A) Original de documento de préstamo protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2003, inscrito bajo el Nro. 09, folios 1 al 11; Protocolo Primero, Tomo 35.
B) Estado de cuenta del préstamo objeto de esta demanda.
C) Certificación de gravámenes expedidas por la Oficina Inmobiliaria del Segundo circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.



- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien con vista al embargo ejecutivo solicitado por la actora en este caso, se observa lo establecido en los artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“…ART. 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…”

“…ART. 662. Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente…”

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, así como de las actas procesales que conforman este asunto se evidencia que mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, se admitió la presente causa, ordenando en el mismo la intimación de la parte demandada y decretando a su vez medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte intimada, participándole en fecha 26 de julio de 2006 el decretó de la misma al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, posteriormente en fecha 12 de marzo de 2008, se dictó auto complementario al auto de admisión antes mencionado. Asimismo se pudo constatar que los deudores en este caso no se encuentran debidamente intimados, es por lo que mal podría proceder el embargo ejecutivo solicitado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida de embargo ejecutivo solicitada toda vez que en este proceso no se ha verificado el requisito de procedencia del articulo 662 ejeusdem, y el 661 establece la prohibición d enajenar y gravar el cual ya fue decretada. Y ASÍ SE DECLARA.-

- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud media de embargo ejecutivo planteada por la parte actora en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



LRHG/MGHR/CARLA.