REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2007-000060
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 30 de Marzo de 2009 por la abogado en ejercicio Isabel Cristina Bello, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gonzalo Tirado Yépez, plenamente identificado en autos, así como el escrito contentivo de la Transacción anexa a dicha diligencia, celebrada entre el ciudadano GONZALO TIRADO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.771, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victorino J. Tejera Pérez, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.383; y la Sociedad Mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A, de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 2, Tomo 82-A-Qto, representada por el abogado en ejercicio René Buroz Henriquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.133, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.616, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 17, Tomo 4 de los Libros respectivos, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano Gonzalo Tirado Yépez, parte actora en el presente asunto, se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victorino J. Tejera Pérez; y la parte demandada, Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A, se encuentra debidamente representada por el abogado en ejercicio René Buroz Henriquez, todos plenamente identificados en autos, y que examinadas las actas del Expediente, no se verificó la falta de capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente el cumplimiento de las obligaciones habidas con vista la autocomposición procesal; y establecida en la decisión antes aludida, además de constatarse de que la parte actora se encuentra debidamente asistidas de abogado conforme lo establecido en la Ley, y la parte demandada está debidamente representada de abogado, quien tiene facultad expresa para la realización de la Transacción aquí ventilada.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 19 de Enero de 2009, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 17, Tomo 4 de los Libros respectivos, en los términos señalados por éstas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el Juicio que por DAÑO MORAL, el cual fue interpuesto por Gonzalo Tirado Yépez, contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A, signado con el Expediente N° AH12-V-2007-000060, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles por las partes. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa solicitadas, conforme a lo establecido en el Artículo 112 Ejusdem.
EL JUEZ,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González
Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B LA SECRETARIA,

Abg. María G. Hernández Ruz