REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-F-2007-000038
PARTE ACTORA: Ciudadana MARGARITA HERIDA DE GONZÁLEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.738.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA MARIA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 41.826.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.820.858.
REPRESENTANTE JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Le fue designada como defensora judicial la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.
MOTIVO: Divorcio
- I -
Se inició este proceso por demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARGARITA HERIDA DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GONZÁLEZ, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Luego que la representación judicial de la parte actora consignara los recaudos respectivos junto a diligencia de fecha 09 de junio de 2007, la demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio del mismo año.
Agotados los trámites tendientes a realizar la citación personal de la parte demandada y luego de publicados los carteles de citación previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fue designada la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha dieciséis 03 de noviembre de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual se presentó la parte actora debidamente asistida de abogado, quien insistió en el juicio de divorcio incoado en contra de su cónyuge.
En fecha 16 de marzo de 2009, siendo la oportunidad en que debió celebrarse el segundo acto conciliatorio no se llevó a cabo el mismo, por cuanto no compareció ante este Tribunal ninguna de las partes involucradas en este proceso.
En fecha 17 de marzo de 2009, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARGARITA HERIDA DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada ANA MARIA DE GOUVEIA, y manifestó lo siguiente:
“...Por cuanto el días 16 de marzo de 2009, era el Primer día de despacho siguiente a los cuarenta y cinco días para que se efectuar el 2do acto conciliatorio, por lo que debía acudir. Sin embargo se me presentó un dolor abdominal tipo cólico diarreico, que me imposibilitó trasladarme y comparecer a dicho acto. Es por ello que consigno constancia médica y solicito se sirva fijar nueva oportunidad, para que se efectué el (2do) segundo acto conciliatorio, toda vez que caso de fuerza mayor me resultó imposible acudir...”
- II -
En virtud de las indicadas circunstancias, debe este Tribunal proceder a un breve análisis del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:
“(...) se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual se tendrá la demanda como desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
Del análisis exegético de la norma anteriormente transcrita se evidencia que la segunda parte de la misma se encuentra integrada por los siguientes elementos constitutivos:
a) Un supuesto de hecho: Consistente en una carga procesal impuesta a la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer al segundo acto conciliatorio, para manifestar su insistencia en la continuación de la demanda.
b) Una consecuencia jurídica o sanción: La indicada norma adjetiva sanciona la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora guarda perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho consagrado en la norma, necesariamente debe producirse en este caso la sanción prevista en la misma, y así se declara.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, luego de la manifestación de la abogada INGRID JANETTE AZÓCAR ROMERO, contenida en diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal abrió una articulación probatoria para que la parte actora demostrara a este Tribunal la verificación de las circunstancias que eventualmente podían haber impedido acudir a manifestar su voluntad de continuar con este juicio, en el segundo acto conciliatorio.
En vista de lo anterior, este Tribunal pasa a analizar todo el material probatorio aportado por la representación judicial de la accionante, para determinar si se ha verificado en este caso una circunstancia equiparable a caso fortuito o fuerza mayor, que hubieran podido impedir a la ciudadana MARGARITA HERIDA DE GONZÁLEZ, acudir a dicho acto conciliatorio y manifestar su voluntad de continuar con este juicio.
Del análisis de los medios probatorios aportados a los autos se desprende lo siguiente:
1. Constancia médica que cursan al folio cuarenta (40) de este asunto: Dicha documental constituyen un instrumento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial dentro de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, lo cual no ocurrió en este caso, por cuanto la parte interesada no promovió la testimonial correspondiente. Como consecuencia de lo anterior, tal documento carece de valor probatorio en este proceso, por inferirse así de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2. Informe médico que cursan al folio cuarenta y cuatro (44) de este asunto, emanado de la Dra. Jesús Torres, fechado el día 16 de marzo de 2009. Al igual que los anteriores, dicho instrumento constituye un instrumento privado emanado de un tercero, que carece de valor al no ser ratificado por la prueba testifical, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, debe concluir este Tribunal que la parte demandante no probó la existencia de ninguna circunstancia que le impidiera a la ciudadana MARGARITA HERIDA DE GONZÁLEZ, comparecer al segundo acto conciliatorio.
- III -
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como DESISTIDA la demanda que originó este juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo
ASUNTO: AH12-F-2007-000038
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